{"id":73285,"date":"2024-03-07T22:26:09","date_gmt":"2024-03-07T22:26:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6056-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:09","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:09","slug":"stp6056-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6056-2023\/","title":{"rendered":"STP6056-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6056 \u00a0-2023 \u00a0<\/p>\n<p>131144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Walter \u00a0Tarazona Su\u00e1rez, \u00a0capit\u00e1n activo de la Polic\u00eda Nacional y en condici\u00f3n \u00a0de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y seguridad jur\u00eddica, al \u00a0interior del incidente de desacato con radicaci\u00f3n \u00a0730013109008201800017; tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Walter Tarazona \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0capit\u00e1n activo de la Polic\u00eda Nacional y en condici\u00f3n \u00a0de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Harleidy Cifuentes Delgado, como agente oficioso de \u00a0su hija en situaci\u00f3n de discapacidad de iniciales L. S. L. C., \u00a0en contra de la Unidad que representa, el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de 6 de agosto de 2018 \u00a0(radicaci\u00f3n \u00a0730013109008201800017), \u00a0entre otras decisiones, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: \u00a0ORDENAR a DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLIC\u00cdA \u00a0\u2013 TOLIMA, que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n autorice y \u00a0garantice a la menor de iniciales L. \u00a0S. L. C., \u00a0el acceso a la educaci\u00f3n en un establecimiento educativo que \u00a0cuente con los programas especializados, para que la menor pueda \u00a0acceder al derecho a la educaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, dentro del referido asunto constitucional, la agente oficiosa \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato y, una vez fue agotado el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, el juzgado accionado en prove\u00eddo de \u00a015 de mayo de 2023, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR que el Capit\u00e1n Walter Tarazona Suarez, Jefe Unidad \u00a0Prestadora de Salud Tolima, ha incurrido en desacato frente a las \u00a0\u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se impartieron en la \u00a0sentencia de tutela proferida por este Despacho el d\u00eda 3 de \u00a0agosto de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la \u00a0se\u00f1ora Harleidy Cifuentes Delgado, en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de la menor de edad L. S. L. C., contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima, conforme a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, con memorial de 23 de mayo de 20231, \u00a0dirigido a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0solicit\u00f3 revocar la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta, con \u00a0fundamento en que no exist\u00eda orden m\u00e9dica para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n especial en un \u00a0centro educativo que cuente con los programas especializados y que \u00a0fue objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el juzgado accionado, promovi\u00f3 \u00a0la presente tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso y seguridad jur\u00eddica, frente a lo cual adujo que la \u00a0Unidad de la cual es Jefe es una prestadora de salud para los \u00a0usuarios del sistema de la Polic\u00eda Nacional, referenciados en \u00a0el departamento del Tolima, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. \u00a00267 de 25 de enero de 2023 y su objeto es garantizar exclusivamente \u00a0el servicio p\u00fablico esencial en salud a sus afiliados y \u00a0beneficiarios, so pena de: \u201cinvestigaciones \u00a0de \u00edndole disciplinario\u201d; \u00a0por tanto, en su opini\u00f3n, no es de recibo que se le exija el: \u00a0\u201ccumplimiento \u00a0de funciones que no est\u00e1n encaminadas a las funciones \u00a0establecidas en el manual de funciones\u201d, pues \u00a0\u00e9stas fueron asignadas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, de conformidad con la Circular 00452 de \u00a028 de octubre de 2021, que: \u201ccrea \u00a0la oferta educativa para la atenci\u00f3n a estudiantes con \u00a0trayectoria diversas del desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: (i) \u00a0revocar el numeral 5\u00ba de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a0730013109008201800017; as\u00ed como (ii) \u00a0dejar \u00a0sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por el juzgado accionado, en \u00a0prove\u00eddo de 15 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Postulaciones que \u00a0igualmente formul\u00f3 como \u00a0medida provisional; empero, al momento de admitir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en auto de 31 de mayo de 2023, fueron negadas, dado que, con \u00a0los elementos allegados, aunado a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, no exist\u00edan \u00a0motivos suficientes para proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que \u00a0el 23 de mayo de 2018, a ese juzgado le fue asignado, mediante acta \u00a0de reparto con secuencia No. 1575, la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Herleidy Cifuentes Delgado, en representaci\u00f3n \u00a0de la menor de iniciales L. S. L. C., en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de \u00a0la Polic\u00eda Nacional \u00a0del Departamento del Tolima, la cual fue radicada con el No. \u00a073001310900820180001700 y admitida con auto del d\u00eda 24 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dentro de ese asunto fue proferida sentencia de primera instancia \u00a0el 5 de junio de 2018, mediante la cual fueron amparados los derechos \u00a0fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la \u00a0agenciada; decisi\u00f3n impugnada por la agente oficiosa; sin \u00a0embargo, con prove\u00eddo de 13 de julio del 2018, una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a fin de integrar en debida forma el \u00a0contradictorio, lo que fue acatado en providencia de 19 de julio del \u00a02018, con la cual se orden\u00f3 vincular a las Secretar\u00edas \u00a0de Salud Municipal y Departamental de Ibagu\u00e9 y Tolima, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, \u00a0en sentencia de 3 de agosto de 2018, ese despacho resolvi\u00f3 en \u00a0primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida en \u00a0condiciones dignas de Harleidy Cifuentes Delgado, quien act\u00faa \u00a0en representaci\u00f3n de L. S. L. C., por lo expuesto en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0-l Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no \u00a0lo ha hecho, como quiera que fuera ordenado en la medida provisional, \u00a0se autorice, garantice y practique de manera continua e \u00a0ininterrumpida las 20 sesiones de terapias ocupacional por un mes, \u00a0las 20 sesiones de terapia lenguaje por un mes, 20 sesiones de \u00a0terapia f\u00edsica por un mes, durante el periodo faltante para \u00a0determinar el tratamiento en la forma y t\u00e9rminos prescritos \u00a0por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la entidad, conforme a \u00a0la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0\u2013 Tolima, que preste Tratamiento Integral a L. S. L. C., \u00a0respecto de las actuales patolog\u00edas como son \u201cpaciente \u00a0con antecedente de alto riesgo neurol\u00f3gico por prematuridad \u00a0extrema y hermano con asperger, en el momento con autismo con \u00a0dificultad de comportamiento y dificultades de interacci\u00f3n\u201d, \u00a0el cual, incluir\u00e1 servicios POS y NO POS, debiendo asumirlos y \u00a0brindarlos, en virtud del principio de integralidad, con calidad y \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0Tolima, que autorice, garantice la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0transporte del lugar de residencia de la paciente hasta el lugar que \u00a0deba desplazarse y nuevamente el retorno a la misma de la menor L. S. \u00a0L. C., para recibir el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Ordenar \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0Tolima, que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n autorice y \u00a0garantice a la menor L. S. L. C., el acceso a la educaci\u00f3n en \u00a0un establecimiento educativo que cuente con los programas \u00a0especializados, para que la menor pueda acceder al derecho a la \u00a0educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0con ocasi\u00f3n del incumplimiento a los mandatos proferidos, en 3 \u00a0oportunidades han sido sancionados por desacato quienes han fungido \u00a0como Jefes \u00a0de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, concretamente: (i) \u00a0el 27 \u00a0de agosto de 2021, el mayor Bladimir Acevedo Mora, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 7 de septiembre de 2021, por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 al \u00a0surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta; (ii) \u00a0el \u00a016 de marzo de 2022, el capit\u00e1n Arturo Alejandro Lugo Matiz, \u00a0prove\u00eddo igualmente confirmado por el superior jer\u00e1rquico \u00a0el 20 de abril de 2022; y, (iii) \u00a0el 15 de mayo de 2023, el capit\u00e1n Walter Tarazona Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, con escrito de 23 de mayo de 2023, el accionante solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de las sanciones impuestas en auto del d\u00eda 15 \u00a0inmediatamente anterior, lo que fue negado en prove\u00eddo de 26 \u00a0de mayo de 2023 y, hecho esto, el expediente fue remitido ante la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0que, con providencia de 5 de junio de 2023, confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 ver \u00a0que el \u00a0accionante ante ese despacho judicial no ha presentado solicitud \u00a0alguna tendiente a modular el fallo emitido el 3 de agosto de 2018; \u00a0en consecuencia, solicito negar las pretensiones de la presente \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal adelantada \u00a0con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0con el No. 73001310900820180001700 y los incidentes de desacato \u00a0promovidos ante los diferentes incumplimientos de los mandatos \u00a0judiciales adoptados, expuso que el 31 de mayo de 2023, fue allegado \u00a0el expediente respectivo para surtir el grado jurisdiccional de \u00a0consulta en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n impuesta el 15 de \u00a0mayo de 2023, por parte del Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9, contra el capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0Walter Tarazona Su\u00e1rez, en su condici\u00f3n de Jefe de la \u00a0Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional era improcedente: (i) \u00a0en relaci\u00f3n con la revocatoria del numeral 5\u00ba de la \u00a0sentencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9, comoquiera que no fue impugnada, hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y la tutela no procede contra providencias de la misma \u00a0naturaleza; y, (ii) \u00a0respecto del auto de 15 de mayo de 2023, adoptado por la referida \u00a0autoridad judicial, en consideraci\u00f3n a que al momento de ser \u00a0promovida la demanda de amparo, no se hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0pronunciamiento adicional, el \u00a0magistrado de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0postul\u00f3 \u00a0que en prove\u00eddo de 5 de junio de 2023, confirm\u00f3 el auto \u00a0de 15 de mayo de 2023, a trav\u00e9s del cual el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0sancion\u00f3 por desacato al aqu\u00ed accionante con 5 d\u00edas \u00a0de arresto domiciliario y multa equivalente a 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0afirm\u00f3 que, \u00a0de acuerdo con el sistema integrado de matr\u00edcula de la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u2013 SIMAT, la progenitora \u00a0de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad a la cual se hace \u00a0referencia dentro de la demanda de tutela, no ha requerido a la \u00a0entidad que representa la asignaci\u00f3n de un cupo para que su \u00a0hija ingrese a una instituci\u00f3n educativa oficial, as\u00ed \u00a0como tampoco aparece registrado en el Sistema de Atenci\u00f3n al \u00a0Ciudadano \u2013 SAC solicitud en relaci\u00f3n con el servicio \u00a0privado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, asever\u00f3 que el 22 de febrero de 2022, esa Secretar\u00eda \u00a0comunic\u00f3 a la Unidad \u00a0Prestadora de Salud Tolima de la Polic\u00eda Nacional que le \u00a0hab\u00edan otorgado a \u00a0la menor de iniciales L. S. L. C. \u00a0cupo \u00a0escolar para el a\u00f1o lectivo 2022, \u00a0en \u00a0la Instituci\u00f3n Educativa Ciudad Luz, por lo que era necesario \u00a0acercarse a \u00e9sta para realizar el proceso de matr\u00edcula, \u00a0as\u00ed como comunicarse con la profesional Nini Johanna Herrera \u00a0para el apoyo y asesor\u00eda a que hab\u00eda lugar; sin \u00a0embargo, indic\u00f3 que el 4 de abril de 2022, la rectora del \u00a0citado colegio comunic\u00f3 que la agente oficiosa no hab\u00eda \u00a0adelantado el proceso de matr\u00edcula requerido; dicho esto, \u00a0solicit\u00f3 ser eximidos de responsabilidad dentro del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0de Salud Departamental del Tolima \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0competente para resolver las pretensiones contenidas en el libelo, \u00a0pues la entidad que representa fue desvinculada de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que ahora se cuestiona; corolario de lo anterior, dej\u00f3 \u00a0ver que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse, en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto \u00a0previo, esta Sala se\u00f1ala que el an\u00e1lisis se limitar\u00e1 \u00a0a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela; pues \u00a0aquellos hechos que acaecieron con posterioridad a su interposici\u00f3n, \u00a0concretamente lo relacionado con la decisi\u00f3n de confirmar la \u00a0sanci\u00f3n por desacato proferida en perjuicio del actor, no fue \u00a0objeto de debate por las partes intervinientes en el presente tramite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, entonces, lo que sigue es determinar los problemas \u00a0jur\u00eddicos planteados en el asunto constitucional que concita \u00a0la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer lugar, si \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional es procedente para revocar \u00a0el numeral 5\u00ba de la \u00a0sentencia proferida el 6 \u00a0de agosto de 2018, por parte del Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n 730013109008201800017. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro lado, \u00a0si la sanci\u00f3n por desacato irrogada por la referida autoridad \u00a0judicial en contra de Walter \u00a0Tarazona Su\u00e1rez, \u00a0capit\u00e1n activo de la Polic\u00eda Nacional y en condici\u00f3n \u00a0de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, mediante auto de 15 \u00a0de mayo de 2023, cuya inaplicaci\u00f3n asegur\u00f3 solicit\u00f3 \u00a0a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0socava \u00a0su prerrogativa constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n a que, para \u00a0el libelista, la Unidad que representa, de \u00a0acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 0267 de 25 de enero de 2023, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de garantizar exclusivamente el servicio \u00a0p\u00fablico esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios, m\u00e1s \u00a0no el de educaci\u00f3n, pues \u00e9ste est\u00e1 a cargo, en \u00a0este caso, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, de conformidad con la Circular 00452 de 28 de octubre \u00a0de 2021, que: \u201ccrea \u00a0la oferta educativa para la atenci\u00f3n a estudiantes con \u00a0trayectoria diversas del desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0sentencia proferida el 6 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, \u00a0menester resulta precisar que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0declararse improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama y \u00a0de cara al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, hay \u00a0lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la Corte Constitucional, desde la \u00a0sentencia CC SU \u2013 1219 de 20013, \u00a0estableci\u00f3 la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva para controvertir otra de \u00a0igual naturaleza, puesto que, como lo considerara en posterior \u00a0decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la \u00a0revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron \u00a0seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de \u00a0demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de \u00a0cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la \u00a0Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su \u00a0efectividad, pues quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta \u00a0que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u00bb. \u00a0(CC T \u2013 272 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tal \u00a0premisa, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa \u00a0\u00edndole por esta v\u00eda de amparo, siempre y cuando se \u00a0cumplan los presupuestos fijados por la m\u00e1xima autoridad en lo \u00a0constitucional, concretamente: \u00aba) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de \u00a0manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal \u00a0para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual.\u00bb. (CC \u00a0SU \u2013 627 \u2013 2015)4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0caso de no concurrir tales presupuestos, resultar\u00eda inane \u00a0analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro \u00a0de una acci\u00f3n de tutela, pues ello sin duda implicar\u00eda \u00a0la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, independencia y autonom\u00eda, establecidos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0satisfacci\u00f3n de los requisitos, es insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador en la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0no sea compartido por quien formula el nuevo reproche \u2013como \u00a0ocurre en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho aspecto, de \u00a0vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien \u00a0sencillamente impetr\u00f3 la revocatoria de uno de los numerales \u00a0de la providencia proferida por el juzgado accionado el 6 de agosto \u00a0de 2018, so pretexto de no contar con facultad legal para acatarlo, \u00a0sin traer a colaci\u00f3n las razones por las cuales no ha elevado \u00a0tal pretensi\u00f3n ante el juez de instancia. Con ello, qued\u00f3 \u00a0en evidencia que el \u00a0tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a la \u00a0decisi\u00f3n emitida, el cual dista mucho de constituir un \u00a0requisito relevante de la tutela \u00a0contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0trataba de alegar por qu\u00e9 la sentencia de tutela era \u00a0fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de car\u00e1cter \u00a0valorativo, como erradamente lo hizo el accionante; sin \u00a0que existan elementos de juicio que impongan que en este escenario es \u00a0dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0improcedencia se acent\u00faa si en cuenta se tiene que el asunto \u00a0fue excluido de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, \u00a0tal y como se verifica en la p\u00e1gina web de esa Corporaci\u00f3n \u00a0y fuera rese\u00f1ado por el juzgado accionado. Luego, para efectos \u00a0de la correcci\u00f3n formal y material de lo decidido por la \u00a0instancia, el interesado pod\u00eda solicitar a los magistrados \u00a0titulares de esa Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo ejercer \u00a0el mecanismo de insistencia correspondiente, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de \u00a0la Corte Constitucional), sin que se advierta que hubiese procedido \u00a0de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n el actor considera que el mandato \u00a0judicial que censura resulta de imposible cumplimiento, en atenci\u00f3n \u00a0a las funciones atribuidas legalmente a la Unidad \u00a0Prestadora de Salud Tolima de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0representa, cuenta con la posibilidad de solicitarle al juzgado \u00a0accionado que module tal orden, previa satisfacci\u00f3n de los \u00a0presupuestos fijados por la Corte Constitucional frente a tal aspecto \u00a0y reiterados por esta Corporaci\u00f3n (entre otras CSJ \u00a0ATP502-2023); \u00a0lo que ratifica la improcedencia advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Del auto de \u00a015 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a \u00a0resolver el segundo problema jur\u00eddico planteado al inicio de \u00a0estas consideraciones, en primer lugar esta Sala traer\u00e1 a \u00a0colaci\u00f3n el contenido del prove\u00eddo atacado v\u00eda \u00a0tutela, adoptado en la fecha se\u00f1alada por parte del Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de desacato promovido por Harleidy \u00a0Cifuentes Delgado, como agente oficioso de su hija en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad de iniciales L. S. L. C., en contra de \u00a0la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0oportunidad, el juzgado accionado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR que el Capit\u00e1n Walter Tarazona Suarez, Jefe Unidad \u00a0Prestadora de Salud Tolima, ha incurrido en desacato frente a las \u00a0\u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se impartieron en la \u00a0sentencia de tutela proferida por este Despacho el d\u00eda 3 de \u00a0agosto de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la \u00a0se\u00f1ora Harleidy Cifuentes Delgado, en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de la menor de edad L. \u00a0S. L. C., \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Sancionar al Capit\u00e1n Walter Tarazona Suarez, Jefe Unidad \u00a0Prestadora de Salud Tolima, con arresto de CINCO (5) d\u00edas y \u00a0multa de DOS (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0el cumplimiento de la sanci\u00f3n de arresto que se ha impuesto, \u00a0ser\u00e1 efectuado por intermedio de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima, en su lugar de residencia, una vez se haya \u00a0confirmado la decisi\u00f3n en consulta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONSULTAR la presente decisi\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 53 del decreto \u00a02591 de 1991.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal \u00a0determinaci\u00f3n, el actor impetr\u00f3: \u201cla \u00a0revocatoria inejecuci\u00f3n\u201d, \u00a0conforme \u00a0con la rese\u00f1a efectuada por el juzgado accionado en el auto de \u00a026 de mayo de 2023, mediante el cual neg\u00f3 tal pedimento, con \u00a0fundamento en que: \u201cresulta \u00a0evidente que no se ha cumplido el fallo de tutela del 3 de agosto de \u00a02018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, el \u00a0juzgado de instancia continu\u00f3 con el tr\u00e1mite, esto es, \u00a0en cumplimiento del numeral 4\u00ba del auto de 15 de mayo de 2023, \u00a0remiti\u00f3 las diligencias ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0para ser surtido el grado jurisdiccional de consulta, lo que fue \u00a0materializado el d\u00eda 29 de los mismos mes y a\u00f1o, pero \u00a0ingresadas al despacho competente hasta el d\u00eda 31 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0accionante, sin conocer la decisi\u00f3n del cuerpo Colegiado, pero \u00a0enterado de que hab\u00eda sido remitido el expediente ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n para lo preceptuado en el art\u00edculo 52, \u00a0inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 19915, \u00a0promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional, para lograr \u00a0la revocatoria de la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0panorama, es claro que, al momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0presente demanda de tutela, el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato estaba en \u00a0curso, \u00a0si se tiene en cuenta que estaba pendiente de surtirse el grado \u00a0jurisdiccional de consulta por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; \u00a0es decir, no se hab\u00eda agotado la actuaci\u00f3n del fallador \u00a0ordinario, lo cual tornaba improcedente el mecanismo de amparo, en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad que lo rige. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con el informe rendido por un magistrado de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante auto interlocutorio de 5 de junio de 2023, adopt\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n en lo de su competencia; lo que implica que, en curso \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, culmin\u00f3 el debate \u00a0en trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n impuesta al aqu\u00ed \u00a0accionante en auto de 15 \u00a0de mayo de 2023, proferido en \u00a0el marco del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo expuesto, la Sala mantendr\u00e1 el juicio de \u00a0improcedencia de la tutela, ello con el prop\u00f3sito de preservar \u00a0las garant\u00edas de las partes e intervinientes en la presente \u00a0acci\u00f3n y, de esta manera, habilitar un eventual reclamo \u00a0constitucional contra el auto que decidi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a que hab\u00eda lugar. Lo contrario, es \u00a0decir, realizar alguna manifestaci\u00f3n por parte de esta Sala \u00a0frente al prove\u00eddo de 5 de junio de 2023, conculcar\u00eda \u00a0las garant\u00edas de defensa y del debido proceso tanto del \u00a0accionante como de los accionados y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior razonamiento cobra mayor relevancia si se parte de la base \u00a0que, verificado el libelo, en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n \u00a0por desacato que censura el accionante, \u00e9ste solo realiz\u00f3 \u00a0una pretensi\u00f3n, dirigida a revocar el auto por medio del cual \u00a0fue declarado en desacato por parte del juzgado accionado y, a la \u00a0postre, sancionado. Por ende, la expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n -adoptada \u00a0en el grado jurisdiccional de consulta-, \u00a0sin lugar a duda, aborda una tem\u00e1tica novedosa respecto de la \u00a0cual el accionante no present\u00f3 reparo alguno y las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas no contaron con la posibilidad de \u00a0pronunciarse en aras de ejercer su derecho de defensa en referencia a \u00a0este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado \u00a0conduce a declarar improcedente la pretensi\u00f3n deprecada, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, que imponga la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento (CC \u00a0C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por \u00a0Walter \u00a0Tarazona Su\u00e1rez, \u00a0capit\u00e1n activo de la Polic\u00eda Nacional y en condici\u00f3n \u00a0de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, no se evidencia el memorial de 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023, dirigido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero s\u00ed uno con igual prop\u00f3sito, de 5 de mayo de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido al Juzgado 8\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2015, M. P.: Dr. Mauricio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tachado inexequible&gt; La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6056 \u00a0-2023 \u00a0 131144 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Walter \u00a0Tarazona Su\u00e1rez, \u00a0capit\u00e1n activo de la Polic\u00eda Nacional y en condici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}