{"id":73283,"date":"2024-03-07T22:26:08","date_gmt":"2024-03-07T22:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6049-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:08","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:08","slug":"stp6049-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6049-2023\/","title":{"rendered":"STP6049-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6049-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.131198 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta. No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1lvaro \u00a0Godoy Suarez \u00a0 contra \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0seguridad social e igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante se encuentra inconforme con las \u00a0decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral que se \u00a0promovi\u00f3 en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia, \u00a0con radicado 110013105015201500578. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Godoy Suarez, \u00a0quien fue empleado de la Universidad Cooperativa de Colombia, \u00a0present\u00f3 demanda dentro de proceso ordinario laboral con el \u00a0fin de que se le reconociera el pago de acreencias laborales, como \u00a0consecuencia de su relaci\u00f3n de trabajo, exactamente el pago de \u00a0aportes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por reparto, la actuaci\u00f3n 110013105015201500578 le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0emiti\u00f3 sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de \u00a02017, mediante la cual declar\u00f3 la existencia de m\u00faltiples \u00a0contratos de trabajo, en tal sentido orden\u00f3 el pago de lo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La defensa del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridad que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia del 1 de noviembre de 2018, en la que modific\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado, en cuanto a la orden del pago \u00a0de los aportes al Sistema de Seguridad Social de acuerdo con el \u00a0c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El defensor interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0decidido por La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con prove\u00eddo CSJ SL2170 de 2022, del 18 de mayo de 2022, y \u00a0dispuso, no casar la sentencia dictada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por lo anterior, Godoy \u00a0Suarez acude \u00a0al amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales, pues a su criterio la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0incurre en defecto f\u00e1ctico, toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en pruebas \u00a0impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue repartida al Despacho el 2 de junio de \u00a02023 y admitida mediante Auto de 6 de junio siguiente, en el que \u00a0orden\u00f3 enterar a las accionadas y vincular \u00aba \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral 11001310501520150057800)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0A partir del 8 de junio se recibieron respuestas de (i) la \u00a0representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia, que \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0por incumplimiento de los requisitos generales exigidos, entre estos, \u00a0la inmediatez, contada a partir de la fecha de ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n censurada, es decir, 6 de julio de 2022; (ii) el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, resumieron las \u00a0actuaciones desplegadas al interior del proceso laboral, de igual \u00a0forma, allegaron el link del expediente digital; \u00a0(iii) \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que dict\u00f3 la \u00a0sentencia CSJ SL2170 de 2022, fundamentada en una debida valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, normativa, y jurisprudencial, por lo cual, se torna \u00a0como una determinaci\u00f3n razonable, al tiempo que adver\u00f3 \u00a0que lo que busca la parte actora es crear una tercera instancia en la \u00a0que se reexaminen los elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0\u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 entre otros, el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de \u00c1lvaro \u00a0Godoy Suarez \u00a0al no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la que modific\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del pago de aportes al Sistema de Seguridad \u00a0Social concedido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad al interior del proceso ordinario laboral \u00a0110013105015201500578? \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Ahora bien, para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, examinar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante, para lo cual \u00a0plantear\u00e1 algunas consideraciones sobre la posibilidad de \u00a0cuestionar por tutela la razonabilidad de la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SL2170-2022. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb, \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa, puesto que la tutela fue interpuesta directamente por el \u00a0afectado, en contra de las autoridades judiciales que conocieron del \u00a0proceso ordinario laboral 110013105015201500578. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional en tanto involucra entre otros, el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del accionante; y (ii) \u00a0se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, por cuanto la actuaci\u00f3n laboral fue objeto de \u00a0casaci\u00f3n. Sin embargo, (iii) la acci\u00f3n de tutela no \u00a0satisface el requisito de inmediatez -lo cual es suficiente para \u00a0declarar la improcedencia-, por las razones que la Sala pasa a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En primer \u00a0lugar, es conveniente recordar (STP16173-2022) que a \u00a0pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para ejercer el amparo, lo cierto es que el mismo debe ser utilizado \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, \u00a0una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y \u00a0manifieste al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0Al \u00a0respecto, en la referida providencia (STP16173-2022) esta Sala \u00a0destac\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-184- 2019): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial. En ese \u00a0sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de \u00a0la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificaci\u00f3n, el \u00a0paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales \u00a0y consolida los efectos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \/\/ \u00a0(i) \u00a0que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \/\/ \u00a0(ii) \u00a0que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial \u00a0de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) \u00a0que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado y; \/\/ \u00a0(iv) \u00a0que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En particular, trat\u00e1ndose de tutela contra providencias \u00a0judiciales de car\u00e1cter penal, esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0llamado la atenci\u00f3n en que \u00ab[l]a \u00a0especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el sentido de \u00a0configurar un instrumento de protecci\u00f3n inmediata y urgente de \u00a0los derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio \u00a0una carga procesal correlativa que consiste en la interposici\u00f3n \u00a0oportuna y justa de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC T-649-2016). \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0As\u00ed las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue instaurada en un t\u00e9rmino \u00a0oportuno (aparece promovida el 2 de junio de 2023), toda vez que la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n judicial cuestionada \u2013sentencia \u00a0de casaci\u00f3n CSJ SL2170 de 2022- fue dictada el 18 de mayo de \u00a02022 y notificada el d\u00eda 30 de junio del mismo a\u00f1o y \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 6 de julio de 2022, As\u00ed, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis meses, sin que exista motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad del accionante. En concreto, el se\u00f1or \u00a0Godoy \u00a0Suarez \u00a0no \u00a0present\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n para explicar por qu\u00e9 \u00a0esper\u00f3 tanto tiempo y solo acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0constitucional 11 meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Como fue mencionado, la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino objetivo de caducidad no significa \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba presentarse dentro de un plazo \u00a0razonable \u00a0el cual debe ser evaluado en cada caso particular donde el juez \u00a0constitucional determine su procedibilidad dependiendo de las \u00a0circunstancias del caso, de manera tal que no resulten afectados los \u00a0derechos de terceros o, como en este asunto, el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la inmediatez se eval\u00faa \u00a0en t\u00e9rminos de razonabilidad, \u00a0en \u00a0este caso concreto, la Sala encuentra que no existe una motivaci\u00f3n \u00a0en la demanda de tutela que justifique su interposici\u00f3n \u00a0tard\u00eda, en concreto, despu\u00e9s de m\u00e1s de once \u00a0meses. Esta situaci\u00f3n evidencia una ruptura en la relaci\u00f3n \u00a0de inmediaci\u00f3n que deber\u00eda existir entre la fecha en \u00a0que el actor conoci\u00f3 efectivamente la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada que caus\u00f3 el supuesto da\u00f1o iusfundamental \u00a0alegado y la fecha en que finalmente interpuso la solicitud de \u00a0amparo. Adem\u00e1s, al revisar el asunto se encuentra que la \u00a0petici\u00f3n formulada en la acci\u00f3n de tutela no reviste \u00a0una complejidad considerable que justificara el atraso en la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de tutela por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Para la Sala, es necesario recordar que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, el an\u00e1lisis de la inmediatez es mucho \u00a0m\u00e1s exigente, e incluso m\u00e1s estricto en aquellos \u00a0eventos en donde existe, como en el caso objeto de examen, un proceso \u00a0judicial que se encuentra en curso y cuyo tr\u00e1mite puede verse \u00a0afectado por las decisiones que eventualmente se adopten en el marco \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22.-Ahora \u00a0bien, a\u00fan si se obviara el cumplimiento del precitado \u00a0requisito general de la acci\u00f3n de tutela y, al tenor de la \u00a0censura contra\u00edda, deviene necesario precisar que la decisi\u00f3n \u00a0CSJ S2170-2022 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia se torna razonable, puesto que, los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados a la luz de la ley y la \u00a0jurisprudencia, y en atenci\u00f3n a los estrictos t\u00e9rminos \u00a0en que fueron propuestos los recursos, de tal suerte que no es \u00a0atinado endilgarle a tal autoridad judicial haber cometido alg\u00fan \u00a0defecto sustantivo o f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Recu\u00e9rdese que el principal motivo de desacuerdo presentado \u00a0por el accionante en el libelo de tutela es que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral con ocasi\u00f3n al fuero circunstancial debi\u00f3 \u00a0declarar la existencia del v\u00ednculo laboral con la Universidad \u00a0Cooperativa de Colombia desde el 18 de enero de 1995 hasta el 15 de \u00a0diciembre de 2012 a trav\u00e9s de contrato indefinido, y en \u00a0consecuencia ordenar el pago de las acreencias laborales, sin \u00a0embargo, \u00a0se tiene que la determinaci\u00f3n de no casar y \u00a0 mantener la decisi\u00f3n de inexistencia de contrato laboral fue \u00a0producto de un an\u00e1lisis factico y jur\u00eddico, por las \u00a0siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en que el demandante no se \u00a0encontraba amparado por fuero circunstancial, pues: 1) Renunci\u00f3 \u00a0a la organizaci\u00f3n sindical y, 2) La finalizaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo ocurri\u00f3 mediante un modo legal de terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura considera que existe una indebida valoraci\u00f3n de los \u00a0convenios y contratos aportados, desconoci\u00e9ndose el principio \u00a0de la primac\u00eda de la realidad y, por tanto, no dar por probado \u00a0que existi\u00f3 una \u00fanica relaci\u00f3n laboral por m\u00e1s \u00a0de 17 a\u00f1os. De otra parte, considera que de la historia \u00a0laboral se tiene que se omiti\u00f3 directamente por intermedio de \u00a0las cooperativas, realizar los aportes al sistema pensional desde el \u00a017 de enero de 1983 hasta el 16 de junio de 1984, as\u00ed como el \u00a0periodo del 16 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el problema jur\u00eddico a dilucidar es si en \u00a0efecto se desconoci\u00f3 el principio de la primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formalidades convenidas entre las partes en \u00a0relaci\u00f3n con la indebida valoraci\u00f3n de los contratos \u00a0aportados y el pago de aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala debe advertirse \u00a0que el demandante tuvo en efecto distintas vinculaciones con las \u00a0entidades demandadas, las cuales obedecieron a distintos contratos a \u00a0t\u00e9rmino fijo por duraci\u00f3n del a\u00f1o lectivo y cuya \u00a0duraci\u00f3n estaba sujeta al per\u00edodo acad\u00e9mico, \u00a0como docente la mayor\u00eda del tiempo, como director de tesis \u00a0(docente) y como asesor de la rector\u00eda. Entre dichos contratos \u00a0se observa existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>durante \u00a0tiempos que oscilan entre 6, 45 d\u00edas y hasta m\u00e1s de \u00a0seis meses, y, en algunos casos se present\u00f3 concurrencia de \u00a0contratos lo cual ser\u00e1 analizado, atendiendo a los periodos en \u00a0que se verifica la prestaci\u00f3n de servicio por el demandante en \u00a0varios servicios a la Universidad demandada con sujeci\u00f3n a \u00a0diferentes contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que los contratos suscritos con el demandante fueron \u00a0celebrados a t\u00e9rmino fijo, t\u00e9rmino que se sujet\u00f3 \u00a0al periodo lectivo o acad\u00e9mico, en algunos a\u00f1os con \u00a0concurrencia en sus actividades de asesor en la parte administrativa \u00a0y catedr\u00e1tico, no obstante, se encuentra que su duraci\u00f3n \u00a0fue estrictamente por un tiempo determinado, correspondiendo al \u00a0periodo lectivo y con soluci\u00f3n de continuidad entre un lapso y \u00a0otro. As\u00ed las cosas, el Tribunal no incurri\u00f3 en error \u00a0al concluir que no era posible la declaratoria de una relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00fanica o lineal por todo el tiempo de servicio, como \u00a0fue se\u00f1alado en las consideraciones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los aportes a la seguridad social, encuentra la \u00a0Sala que al demandante a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 026150 de \u00a013 de septiembre de 2004, le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por aportes a partir del 1 de enero de 2001, con \u00a0retroactivo calculado a septiembre de 2004 (folios 1043 a 1045 folio \u00a0digital). No obstante lo anterior la Sala no se pronunciar\u00e1 \u00a0frente a dicha pretensi\u00f3n puesto que se observa que se \u00a0evidencia que se trata de una decisi\u00f3n que reform\u00f3 la \u00a0condena en perjuicio del demandante, motivo por el cual en estos \u00a0casos corresponde hacer uso de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0cuyo objeto es eliminar el defecto procedimental en que incurre el \u00a0juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que vulnera \u00a0el principio de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las \u00a0discrepancias de criterio del accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, para que se \u00a0impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad \u00a0judicial act\u00fao dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0As\u00ed las cosas, no puede la parte accionante pretender que, en \u00a0sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuando \u00a0se evidencia que, la autoridad judicial accionada actu\u00f3 en \u00a0derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural en el proceso de referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>26.- Con base en \u00a0lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por cuanto no encontr\u00f3 acreditado el cumplimiento \u00a0del requisito de inmediatez, en la medida que el 30 de junio de 2022 \u00a0el accionante conoci\u00f3 la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y solo acudi\u00f3 a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional pr\u00e1cticamente once meses \u00a0despu\u00e9s, sin justificar tal prolongaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0flexibilizando tal requisito la decisi\u00f3n censurada se torna \u00a0razonable, dado que fue producto de una interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial respecto del problema \u00a0jur\u00eddico planteado al interior del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6049-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.131198 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta. No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1lvaro \u00a0Godoy Suarez \u00a0 contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}