{"id":73282,"date":"2024-03-07T22:26:08","date_gmt":"2024-03-07T22:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6048-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:08","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:08","slug":"stp6048-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6048-2023\/","title":{"rendered":"STP6048-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP6048-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 130924 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 114)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado \u00a0judicial de la COOPERATIVA \u00a0DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA \u2013 CTA COVIAM contra \u00a0el fallo de primera instancia emitido el 29 de marzo de 20231 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en el que neg\u00f3 la solicitud de amparo contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene \u00a0que Eugenio Matute P\u00e9rez y Jos\u00e9 Daniel Bravo Mancipe \u00a0promovieron un proceso ordinario laboral en contra de la empresa \u00a0accionante y otro, con el fin de que se declarara que entre las \u00a0partes existieron contratos de trabajo y que finalizaron por justa \u00a0causa imputable a las demandadas; en consecuencia, se les condenara, \u00a0solidariamente, al pago de salarios, prestaciones sociales, \u00a0vacaciones, indemnizaciones por no consigaci\u00f3n (SIC) de \u00a0cesant\u00edas, por despido indirecto y la moratoria, junto con la \u00a0reparaci\u00f3n integral de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0medio de auto del 18 de enero de 2022, admiti\u00f3 la demanda, \u00a0orden\u00f3 notificar a las encausadas conforme a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, actuaci\u00f3n \u00a0procesal que se realiz\u00f3 por el demandante, a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico enviado el 24 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 7 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada, en \u00a0virtud de que ninguna de las procesadas present\u00f3 escrito de \u00a0r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de marzo de 2022 el apoderado de la Cooperativa tutelista present\u00f3 \u00a0incidente de nulidad e invoc\u00f3 la causal 8.\u00b0 del art\u00edculo \u00a0133 del CGP, al considerar que no se practic\u00f3 en legal forma \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio, pues en el correo del 24 \u00a0de enero de 2022, no se envi\u00f3 la demanda y sus anexos, lo que \u00a0le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado, en decisi\u00f3n del 3 de junio de 2022, lo neg\u00f3, \u00a0al \u00e9stipiar (sic) que se comunic\u00f3 debidamente, puesto \u00a0que tanto el escrito inicial como los anexos fueron enviados con la \u00a0subsanaci\u00f3n de la demanda al correo electr\u00f3nico de la \u00a0CTA COOVIAM y que, en todo caso, durante el t\u00e9rmino de \u00a0traslado, la parte hab\u00eda podido acudir al despacho a fin de \u00a0que le fueran entregados, antes de que precluyeran los d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la parte interesada present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n, el a \u00a0quo mantuvo inc\u00f3lume lo resuelto y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 31 de octubre de 2022, al desatar la alzada, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. El 1.\u00b0 de \u00a0diciembre de 2022 el demandante present\u00f3 memorial de \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, pero se rechaz\u00f3 el 17 de \u00a0enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora adujo que no fue debidamente notificada del proceso, ya \u00a0que, el 24 de enero de 2022, el apoderado de los demandantes, envi\u00f3 \u00a0correo por medio del e-mail: bravopatronconsultores@gmail.com con \u00a0destino a la Cooperativa COVIAM al correo \u00a0electr\u00f3nico, \u00a0servicioalcliente@cooviam.com. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna \u00a0en donde se le notificara la subsanaci\u00f3n del escrito inicial, \u00a0lo cual debi\u00f3 \u00abprobar \u00a0el demandante el env\u00edo (&#8230;) con acuse de recibido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad tutelista asegur\u00f3 que no tuvieron fundamento legal \u00a0las consideraciones de los despachos, al interpretar que si no se \u00a0remiti\u00f3 la demanda, la carga de dicha circunstancia reca\u00eda \u00a0en el demandado, circunstancia que no se compadeci\u00f3 con lo \u00a0regulado en la norma, ya que desde el Decreto 806 de 2020 y la Ley \u00a02213 de 2022, \u00abque \u00a0lo contempl\u00f3 de manera permanente en su art\u00edculo 6 \u00a0inciso final \u201cEn caso de que el demandante haya remitido copia \u00a0de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la \u00a0demanda la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo \u00a0del auto admisorio al demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad promotora aleg\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0accionadas no valoraron que el envi\u00f3 de los correos debieron \u00a0estar soportados en que \u00abel \u00a0iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio \u00a0constatar el acceso del destinatario al mensaje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, CTA COVIAM solicit\u00f3 que se tutelaran las \u00a0prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de \u00a0ello, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso objeto de debate constitucional, con el fin de que se \u00a0realizara la notificacio\u0301n en debida forma, en donde se \u00a0remitiera la demanda, los respectivos anexos y pruebas, para poder \u00a0ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado al considerar que en la decisi\u00f3n objetada no \u00a0se incurri\u00f3 en ninguno de los presupuestos que \u00a0excepcionalmente avalan la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0la \u00f3rbita del juez ordinario, pues las autoridades judiciales \u00a0demandadas soportaron su decisi\u00f3n en el ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0de las normas empleadas para resolver el caso y con una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, con plena observancia de \u00a0la libre formaci\u00f3n del conocimiento y la sana cr\u00edtica, \u00a0por lo que no se advierten desatinos que puedan considerarse \u00a0contrarios a las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El apoderado judicial de CTA \u00a0COVIAM \u00a0impugn\u00f3 el fallo y pidi\u00f3 su revocatoria, con fundamento \u00a0en los mismos argumentos consignados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a decidir de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En el presente asunto, le corresponde a esta \u00a0Sala determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y a \u00a0la defensa de la cooperativa accionante por un error procedimental \u00a0consistente en la posible indebida notificaci\u00f3n del demandado \u00a0-ahora actor- durante el proceso ordinario laboral seguido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, determinar\u00e1 si la Sala accionada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo aplica cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la pertinencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.-. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, \u00a0la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, resulta importante insistir en que ellos \u00a0definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a \u00a0las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer \u00a0lugar, deben estudiarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este examen en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En \u00a0este caso: \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii) \u00a0frente a la providencia cuestionada no proceden recursos; (iii) la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino razonable \u00a0y oportuno \u00a0ya que se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n corresponde al \u00a017 de enero de 2023; \u00a0(v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; y (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Conforme con lo anteriormente referenciado y, dado que la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por el accionante fue abordada en el incidente de nulidad, es \u00a0procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de los despachos accionados que hubiese afectado los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De \u00a0la eventual configuraci\u00f3n de un defecto procesal en el caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0La \u00a0Sala constata que, tal y como lo refiri\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la \u00a0Cooperativa actora promovi\u00f3 un incidente de nulidad que \u00a0conocieron en primer y segunda instancia las autoridades Judiciales \u00a0accionadas. Al respecto, se tiene que el mentado incidente de nulidad \u00a0se fundament\u00f3 en los mismos argumentos presentados en esta \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Al estudiar la demanda de tutela, se evidenci\u00f3 que las mismas \u00a0tem\u00e1ticas fueron estudiadas dentro del incidente de nulidad. \u00a0Dentro de dicho incidente se plante\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la norma que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se \u00a0practic\u00f3 la notificaci\u00f3n, la parte que se considere \u00a0afectada deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento, al \u00a0solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 \u00a0de la providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que este presupuesto no se cumple en esta actuaci\u00f3n. En \u00a0efecto, se tiene que la demandada COOVIAM CTA se enter\u00f3 y \u00a0conoci\u00f3 oportunamente la providencia que admiti\u00f3 la \u00a0demanda presentada por JOSE DANIEL PARRA ACERO y EUGENIO MATUTE P\u00c9REZ \u00a0y no ten\u00eda ninguna limitaci\u00f3n para no comparecer ante \u00a0la sede judicial para o bien obtener copia de escrito que se duele no \u00a0conoci\u00f3, a pesar de estar acreditada su remisi\u00f3n, o \u00a0para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n con la \u00a0radicaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda en el \u00a0t\u00e9rmino legal, circunstancias que no se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pese a estar debidamente vinculada al juicio y de conocer la \u00a0existencia de la acci\u00f3n ordinaria, COOVIAM CTA no acudi\u00f3 \u00a0al proceso, contando incluso con la posibilidad de ejercer los \u00a0recursos en contra de la providencia que le tuvo por no contestada la \u00a0demanda, durante su ejecuci\u00f3n, lo que demuestra que no hubo \u00a0afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los argumentos antes se\u00f1alados son suficientes para \u00a0concluir que la causal de nulidad alegada nunca se estructuro, \u00a0no siendo viable alegar con posterioridad lo relacionado con la falta \u00a0de acuse de recibo o la inexistencia del traslado de la demanda y sus \u00a0anexos, motivo por el cual se confirmara la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En ese orden de ideas, evidencia esta Sala que, por otro lado, lo que \u00a0busca el actor es que, por v\u00eda de tutela, se sustituyan las \u00a0apreciaciones de los an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, esto es: la resoluci\u00f3n del incidente de \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0interpuesta por CTA \u00a0COVIAM. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ahora bien, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio de la firma peticionaria frente a \u00a0las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas \u00a0por los jueces naturales dentro del tr\u00e1mite incidental de \u00a0referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos \u00a0donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0De tal manera, queda m\u00e1s que decantado que lo pretendido es \u00a0reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una \u00a0decisi\u00f3n acorde a sus intereses acudiendo a una acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que est\u00e1 en desacuerdo con los argumentos \u00a0propuestos por la autoridad de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales est\u00e1 la de interpretar las normas para \u00a0resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n \u00a0que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea \u00a0diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0De manera que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0As\u00ed las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en \u00a0sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, cuando se evidencia que las \u00a0autoridades demandadas actuaron conforme a derecho, y la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Con base en lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada el amparo formulado por el apoderado judicial de \u00a0COOPERATIVA \u00a0DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA \u2013 CTA COVIAM \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la \u00a0sentencia y en su lugar declarar la improcedencia \u00a0conforme \u00a0expuesto en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 15 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP6048-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 130924 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 114)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por 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