{"id":73281,"date":"2024-03-07T22:26:08","date_gmt":"2024-03-07T22:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6047-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:08","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:08","slug":"stp6047-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6047-2023\/","title":{"rendered":"STP6047-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6047-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131090 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Deicy \u00a0Kelly Moreno Fuentes contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de abril \u00a0de 20231 \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, que neg\u00f3 \u00a0su solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito \u00a0Judicial de Cali, por la posible lesi\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, la igualdad y el m\u00ednimo vital. En s\u00edntesis, \u00a0la parte accionante objeta la decisi\u00f3n del 9 de noviembre de \u00a02022, que confirm\u00f3 el fallo de primer grado en proceso \u00a0especial de acoso laboral que promovi\u00f3 contra NSC \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Deicy \u00a0Kelly Moreno Fuentes interpuso \u00a0demanda especial de acoso laboral contra NSC \u00a0S.A.S. y \u00a0Manuel \u00a0Ricardo Herrera Nagles, \u00a0quien era su jefe directo, con el fin de que se declarara que se \u00a0hab\u00eda incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral en \u00a0su contra, y que en consecuencia se ordenara el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la prevista en la \u00a0Ley 1010 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De este proceso conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Cali, \u00a0el cual, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, absolvi\u00f3 \u00a0a NSC \u00a0S.A.S \u00a0de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra este fallo, la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia del 9 de noviembre de 2022 confirm\u00f3 \u00a0lo decidido en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Deicy \u00a0Kelly Moreno Fuentes, \u00a0acudi\u00f3 en sede de tutela para controvertir las decisiones de \u00a0la segunda instancia laboral, al considerar que vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el m\u00ednimo \u00a0vital. Como sustento manifest\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0accionadas realizaron una indebida valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0probatorios aportados, ello al no haber tenido en cuenta la \u00a0naturaleza infundada de los llamados de atenci\u00f3n presentados \u00a0en su contra y haber omitido abordar el asunto desde una perspectiva \u00a0de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas y que en consonancia se \u00a0revocara el fallo para acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en sentencia del 19 \u00a0de abril del 2023, neg\u00f3 el amparo con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- La \u00a0procedencia de tutela contra providencias judiciales acontece en \u00a0casos concretos y tiene un car\u00e1cter excepcional. Por lo que no \u00a0est\u00e1 previsto como una forma para que los ciudadanos \u00a0controviertan las decisiones v\u00e1lidamente adoptadas por los \u00a0jueces en ejercicio de sus funciones, ya que estas se presumen \u00a0compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y est\u00e1n \u00a0amparadas por los principios de autonom\u00eda, independencia y \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala observ\u00f3 que, en la sentencia cuestionada \u00a0del 9 de noviembre de 2022, la autoridad accionada analiz\u00f3 los \u00a0antecedentes f\u00e1cticos y procesales para determinar si en el \u00a0caso bajo estudio, las conductas demandadas por la accionante \u00a0constituyeron acoso laboral, de conformidad con la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- A partir de \u00a0ello, concluy\u00f3 que el juez plural no incurri\u00f3 en yerros \u00a0debido a que su decisi\u00f3n se encontraba respaldada en \u00a0argumentos razonables no violatorios de garant\u00edas \u00a0fundamentales. En consecuencia, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Deicy Kelly \u00a0Moreno Fuentes, impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado al alegar que en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se omiti\u00f3 valorar los argumentos presentados en la \u00a0demanda de tutela y estimar las pruebas presentadas. A partir de \u00a0estos postulados, solicit\u00f3 revocar la sentencia recurrida y \u00a0como resultado, acceder a las pretensiones de la demanda de acoso \u00a0laboral interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00bfLa \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0lesion\u00f3 los derechos de la parte actora al confirmar, en \u00a0sentencia del 9 de noviembre de 2022, el fallo de primera instancia \u00a0que no conden\u00f3 a la demandada al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la prevista en \u00a0la Ley 1010 de 2016, \u00a0dentro del marco del proceso laboral ordinario n\u00famero \u00a076001310500520210017200? \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, s\u00f3lo de colmarse aquellos, (iii) \u00a0verificar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y s\u00f3lo procede cuando se cumplen \u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; dado que frente a \u00a0los procesos judiciales por acoso laboral no procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n (Sentencia SL3075-2019 del 30 de \u00a0julio de 2019) \u00a0 (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad \u00a0procesal que tenga una\u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, adicional a la previa \u00a0exposici\u00f3n de tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso \u00a0objetado, comoquiera que contra el prove\u00eddo censurado, no \u00a0procede recurso alguno; iii) se trata de un defecto f\u00e1ctico y \u00a0en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados; \u00a0iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de \u00a0tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0vicio o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de las \u00abcausales \u00a0espec\u00edficas\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto al fondo del asunto, lo primero que nota esta \u00a0Corporaci\u00f3n es la carencia de una causal se\u00f1alada por \u00a0la demandante en el escrito de impugnaci\u00f3n. Es decir, la \u00a0sustentaci\u00f3n de una modalidad espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad (o \u201cdefecto\u201d) de tutela contra providencia \u00a0en el que el fallo controvertido hubiera incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Lo anterior \u00a0no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0formalidades y dado el car\u00e1cter informal del mecanismo \u00a0constitucional. As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a014 del Decreto 2591 de 1991, y como se desarroll\u00f3 en el \u00a0an\u00e1lisis de procedencia, la accionante expuso una carga \u00a0argumentativa m\u00ednima en relaci\u00f3n con los hechos y la \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por \u00a0consiguiente, al dilucidar lo arg\u00fcido en la demanda, es posible \u00a0concluir que se trat\u00f3 de aducir un defecto f\u00e1ctico, por \u00a0cuanto la accionante sustent\u00f3 el recurso en la omisi\u00f3n \u00a0de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos y de valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas por parte del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Sin perjuicio \u00a0de lo expuesto, para la Sala en el caso concreto no se vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, dado que los argumentos expuestos \u00a0por la demandante no denotan yerros por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0Por el contrario, se observa que la accionante expone id\u00e9nticos \u00a0alegatos a los esbozados en el proceso ordinario para sustentar el \u00a0presente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>20.- A saber, la \u00a0recurrente adujo que se hab\u00eda configurado acoso laboral debido \u00a0principalmente a tres razones: (i) reiteradas llamadas telef\u00f3nicas \u00a0por fuera del horario laboral; (ii) la realizaci\u00f3n de un \u00a0llamado de atenci\u00f3n ante el cual no se le permiti\u00f3 \u00a0presentar descargos; y (iii) el env\u00edo de mensajes ofensivos \u00a0v\u00eda WhatsApp, sumado a comentarios despectivos en su contra \u00a0durante reuniones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Ante ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n encuentra que cada una de las mencionadas \u00a0situaciones fueron debidamente abordadas en las instancias, y estas \u00a0concluyeron que dichas conductas no configuraban acoso laboral \u00a0conforme a los lineamientos contenidos en la Ley 1010 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22.- As\u00ed, \u00a0seg\u00fan lo afirmado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0no se denot\u00f3 una sistematizaci\u00f3n de conductas, ya que \u00a0el debate gir\u00f3 alrededor de un solo suceso en el cual la \u00a0realizaci\u00f3n de m\u00faltiples llamadas telef\u00f3nicas \u00a0por parte de Manuel \u00a0Ricardo Herrera Nagles \u00a0estaba justificado debido a la emergencia de la situaci\u00f3n, \u00a0pues versaba sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica de una persona \u00a0con la enfermedad de Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Asimismo, la falta de contestaci\u00f3n a los requerimientos \u00a0telef\u00f3nicos por parte de la demandante fue tomado por la \u00a0empresa como una falta a sus deberes y por ello se le realiz\u00f3 \u00a0un llamado de atenci\u00f3n. Ello no da lugar a entenderse como un \u00a0proceso disciplinario, por lo tanto, no era necesario que a la \u00a0accionante se le llamara a rendir descargos como aleg\u00f3 en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Finalmente, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0estudi\u00f3 el contenido de los mensajes de texto y los \u00a0comentarios supuestamente despectivos realizados por Manuel \u00a0Ricardo Herrera Nagles \u00a0en contra de la accionante. As\u00ed, concluy\u00f3 que aquellos \u00a0no estaban encaminados a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, temor o \u00a0angustia, y que, a su criterio, tampoco causaban perjuicio laboral, \u00a0desmotivaci\u00f3n en el trabajo y menos a\u00fan, conllevaban a \u00a0persuadir a la trabajadora a presentar su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Por \u00a0ello, de entrada, se puede afirmar que la intenci\u00f3n de la \u00a0parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>26.- As\u00ed \u00a0las cosas, que los jueces del proceso ordinario no encontraran \u00a0procedentes las pretensiones de la demandada, no es motivo para \u00a0considerar que los fallos judiciales reprochados son arbitrarios e \u00a0inconstitucionales, por lo que se mantiene su intangibilidad debido a \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Ahora, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, se advierte que resolvi\u00f3 el asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n de manera razonada, \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la \u00a0normatividad que rige la materia. \u00a0Por \u00a0ende, no es viable inferir afectaci\u00f3n alguna de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>28.- Con base a lo \u00a0anterior, al no observarse la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto fue asignado al ponente el 29 de mayo de 2023 -ver Acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto del expediente digital-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6047-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 131090 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0114) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Deicy \u00a0Kelly Moreno Fuentes contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}