{"id":73277,"date":"2024-03-07T22:26:08","date_gmt":"2024-03-07T22:26:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6040-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:08","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:08","slug":"stp6040-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6040-2023\/","title":{"rendered":"STP6040-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6040-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131119 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por \u00a0HARVY \u00a0SALAMANCA HOYOS, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculadas todas las partes e \u00a0intervinientes dentro de la causa penal 76001600019320162650600, \u00a0dentro de estos, El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se\u00f1ala el libelista que, mediante sentencia del 27 de julio de \u00a02018, proferida al interior del radicado 2016-26506, el Juzgado 21 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0conden\u00f3 a HARVY \u00a0SALAMANCA HOYOS \u00a0a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce \u00a0a\u00f1os en el grado de autor, decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sostiene que, pese a haber interpuesto de manera oportuna el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el referido cuerpo colegiado, \u00a0mediante auto del 10 de noviembre de 2022, declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso, pues vencido el t\u00e9rmino para presentar la \u00a0correspondiente demanda, la parte interesada no cumpli\u00f3 con \u00a0esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, HARVY \u00a0SALAMANCA HOYOS \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, mismo que fue despachado \u00a0desfavorablemente por el Tribunal accionado, en auto del 8 de mayo de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Acusa el accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de \u00a0haber vulnerado sus derechos, pues a su juicio esa autoridad no tuvo \u00a0en cuenta que, para el momento en el cual se surt\u00eda el \u00a0traslado para la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, no \u00a0contaba con defensa t\u00e9cnica para presentar la sustentaci\u00f3n \u00a0del mismo, situaci\u00f3n que lo dej\u00f3 en estado de \u00a0desprotecci\u00f3n. Bajo esa perspectiva, solicita se conceda el \u00a0amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se \u00a0dejen sin efectos \u00ablos \u00a0autos emitidos el 10 de noviembre y 8 \u00a0de mayo de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En auto del 5 de junio de 2023, el despacho admiti\u00f3 la demanda \u00a0y orden\u00f3 enterar al accionado y autoridades vinculadas, quien \u00a0respondieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones e indic\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Una Magistrada que integra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cali y es ponente de las decisiones \u00a0cuestionadas, manifest\u00f3 que los autos censurados a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional son razonables, puesto \u00a0que la parte actora omiti\u00f3 dar cumplimiento al t\u00e9rmino \u00a0regulado en el Art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, raz\u00f3n por la cual fue declarado desierto por \u00a0extempor\u00e1neo el recurso presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tampoco son de recibo los argumentos del actor en cuanto a la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica para la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso referido, pues al interior del proceso consta que su \u00a0representaci\u00f3n fue ejercida por un profesional del derecho con \u00a0mandato contractual. Adem\u00e1s, pretende desdibujar la realidad \u00a0procesal del asunto al afirmar que este abogado actu\u00f3 en \u00a0calidad de defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que por parte de ese \u00f3rgano colegiado no se han \u00a0vulnerado derechos fundamentales, por lo cual solicita que el \u00a0presente amparo constitucional sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso penal, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez \u00a0que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de HARVY \u00a0SALAMANCA HOYOS \u00a0al emitir los autos del 10 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, \u00a0en virtud de los cuales, el primero, declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido en contra de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en disfavor del ciudadano al \u00a0interior del radicado 2016-26506 y, el segundo, resolvi\u00f3 no \u00a0reponer la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para \u00a0tal efecto la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relacionada con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales; (ii) analizar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas sugeridas por \u00a0el actor. Finalmente, (iv) verificar\u00e1 la actuaci\u00f3n del \u00a0juzgado que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa \u00a0precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.- \u00a0En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.- \u00a0Dentro de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.5.- \u00a0Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la \u00a0providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error \u00a0inducido, carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el \u00a0precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.7.- \u00a0En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De la razonabilidad de los autos del 10 de noviembre de 2022 y 8 de \u00a0mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0Inicialmente, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el \u00a0Tribunal demandado, al proferir los autos antes relacionados, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante, pues con ellos, primero, \u00a0se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n promovido \u00a0contra la sentencia dada el 14 de octubre de 2022 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali y, con el segunda, se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00a0esa decisi\u00f3n, hechos estos que le habr\u00edan impedido al \u00a0se\u00f1or HARVY \u00a0SALAMANCA HOYOS \u00a0acceder al recurso extraordinario antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Se corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el \u00a0auto que declara desierto el recurso de casaci\u00f3n, tan solo \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, medio de defensa que fue \u00a0debidamente agotado y cuya resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0cuestiona a trav\u00e9s de esta solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.- \u00a0Pertinente es en este punto recordar lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en auto AP105-2023, del 25 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0cuando se refiri\u00f3 al recurso horizontal como \u00fanico \u00a0medio viable para rebatir la decisi\u00f3n que declara desierto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando no se sustenta en \u00a0tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la decisi\u00f3n AP3042 del 11 de noviembre de 2020, dictada dentro \u00a0del radicado 58318, la Corte ampli\u00f3 el margen de procedencia \u00a0de la queja en los casos en que los tribunales niegan a la parte \u00a0interesada el acceso al recurso de casaci\u00f3n, ya sea, (i) \u00a0porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron \u00a0extempor\u00e1neamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el \u00a0acceso al propio recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera hip\u00f3tesis solo comprende los casos en los cuales el \u00a0recurso o la demanda han sido presentados y son rechazados por \u00a0extempor\u00e1neos, es decir, cuando uno u otro preexisten. Si el \u00a0recurso ha sido interpuesto, pero no se presenta demanda, las \u00a0implicaciones jur\u00eddicas son distintas. As\u00ed se explic\u00f3 \u00a0en la providencia AP5670 del 7 de diciembre de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0ausencia de demanda, impone declarar desierto del recurso, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual solo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda por fuera del t\u00e9rmino legal \u00a0(extemporaneidad), determina la no concesi\u00f3n del recurso, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de queja.\u00bb \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>10.4.- \u00a0Situaci\u00f3n que se verifica en este caso, dado que revisada la \u00a0actuaci\u00f3n y el contenido de los autos objetados, se observa \u00a0que la parte interesada no radic\u00f3, ni siquiera fuera del \u00a0t\u00e9rmino, el libelo a trav\u00e9s del cual fundamentaba el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>10.5.- \u00a0Continuando con el an\u00e1lisis de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n se \u00a0encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues las decisiones \u00a0cuestionadas datan del 10 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, \u00a0en tanto que la demanda constitucional se present\u00f3 el 30 de \u00a0mayo siguiente, lo cual significa que la petici\u00f3n de amparo se \u00a0produjo en un plazo razonable. As\u00ed mismo, se observa que la \u00a0parte actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos \u00a0que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que \u00a0estima afectados, lo que permite establecer que el defecto \u00a0denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e \u00a0impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.6.- \u00a0Estima la parte actora que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al declarar desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n promovido en contra de la sentencia \u00a0condenatoria dictada en su disfavor el 14 de octubre de 2022, al \u00a0interior del radicado 2016-26506, \u00a0pues a su juicio, con esa decisi\u00f3n, se le est\u00e1 negando \u00a0la posibilidad de acceder al medio de defensa extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>10.7.- \u00a0Pues bien, al revisar el contenido de los autos cuestionados, la Sala \u00a0advierte que, contrario a lo denunciado por el extremo activo de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, dichas decisiones se ofrecen razonables \u00a0y ajustadas, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso concreto, situaci\u00f3n que hace de su contenido \u00a0una argumentaci\u00f3n plausible que no puede ser calificada como \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>10.8.- \u00a0En efecto, de cara al primero de los prove\u00eddos cuestionados, \u00a0esto es el proferido el 10 de noviembre del a\u00f1o 2022, se \u00a0advierte con facilidad c\u00f3mo el \u00f3rgano judicial \u00a0accionado explica con suficiencia las razones por las cuales debe ser \u00a0declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n promovido por \u00a0HARVY SALAMANCA HOYOS, \u00a0en contra de la sentencia de segundo grado dada en su contra al \u00a0interior del radicado 2016-26506. \u00a0Sobre el particular, en la mencionada decisi\u00f3n, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez notificada la sentencia proferida por la Sala Penal de este \u00a0Tribunal, aprobada mediante Acta No. 334 del 5 de octubre de 2022, la \u00a0Secretar\u00eda del Centro de Servicios Judiciales para los \u00a0Juzgados Penales de Cali, indic\u00f3 que entre los d\u00edas 18 \u00a0y 24 de octubre de 2022, se contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas para que las partes e intervinientes, \u00a0manifestaran su intenci\u00f3n de formular el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos relacionados con el presente tr\u00e1mite, se debe \u00a0indicar que, con escrito del pasado veintisiete (27) de octubre, \u00a0radicado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del tres (3) de \u00a0noviembre de 2022, el condenado HARVY SALAMANCA HOYOS present\u00f3 \u00a0recurso de Casaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose fuera del indicado \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u2013Art. 183 inc. 1\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004- que, como se dijo, feneci\u00f3 el 24 de \u00a0octubre de 2022, tal y como se indic\u00f3 en el oficio No. \u00a0JPCA-PAAPI- No. 119126 del 9 de noviembre de 2022, suscrito por la \u00a0Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados \u00a0Penales de Cali, Ludivia Ram\u00edrez L\u00f3pez, que obra como \u00a0anexo en el correo electr\u00f3nico allegado al despacho el d\u00eda \u00a0de ayer, motivo por el cual, SE DECLARA DESIERTO, en tanto el mismo \u00a0se interpuso de manera extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.10.- \u00a0Mediante auto del 8 de mayo de 2023, el Tribunal accionado resolvi\u00f3 \u00a0no reponer la decisi\u00f3n del 10 de noviembre de 2022 anterior \u00a0bajo la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.3. \u00a0es claro para la Suscrita Magistrada que el se\u00f1or SALAMANCA \u00a0HOYOS dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos legales tanto para \u00a0interponer como para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, sin que \u00a0sea plausible aceptar la justificaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0presentada, en la medida que los t\u00e9rminos judiciales, corren \u00a0por ministerio de la Ley y son improrrogables, a menos que medie \u00a0solicitud presentada oportunamente, en la que se justifique la \u00a0necesidad de extender los t\u00e9rminos establecidos por el \u00a0legislador, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, pues el se\u00f1or \u00a0HARVY SALAMANCA HOYOS, ya vencidos los mismos, vino a informar a la \u00a0judicatura que no contaba los servicios \u00a0(sic) de un profesional del \u00a0derecho que defendiera sus intereses, [ello \u00a0desdibujando la representaci\u00f3n jur\u00eddica desempe\u00f1ada \u00a0por el doctor Juan Murillo Vidal en calidad de apoderado contractual, \u00a0quien asisti\u00f3 al \u00faltimo acto procesal, esto es la \u00a0lectura de sentencia de segunda instancia efectuada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Distrito Judicial de Cali]1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, los motivos aducidos por el procesado, no colman \u00a0los presupuestos para que se autorice revivir un t\u00e9rmino \u00a0procesal que ya se encuentra fenecido, lo que hace improcedente \u00a0reponer para revocar el auto del 10 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s \u00a0del cual se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Harvy Salamanca \u00a0Hoyos, contra la sentencia ordinaria de segunda instancia aprobada \u00a0mediana (sic) acta 334 del 5 de octubre de 2022, como as\u00ed se \u00a0consignar\u00e1 en el resolutivo de esta decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Vista la anterior s\u00edntesis, la Sala encuentra que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali fue lo \u00a0suficientemente clara y precisa cuando, en sus decisiones del 10 de \u00a0noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, explic\u00f3 los motivos en \u00a0los cuales sustentaba, primero la declaratoria de desierto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n promovido contra la sentencia del 14 de \u00a0octubre de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0dada el 27 \u00a0de julio de 2018 en \u00a0contra del accionante y, segundo, cuando expuso las razones que la \u00a0motivaban a mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En efecto, frente al primero de los prove\u00eddos en menci\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n verific\u00f3, no solo que la norma en la \u00a0cual se sustent\u00f3 el traslado para la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 183 de la Ley \u00a0906 de 2004, era la aplicable al caso concreto, sino que adem\u00e1s \u00a0corrobor\u00f3, por una parte, que la contabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino all\u00ed establecido fue realizada de manera \u00a0correcta por la accionada y, de otra, que efectivamente la parte \u00a0interesada no present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n dentro \u00a0del plazo comprendido entre el 18 y el 24 de octubre de 2022, fecha \u00a0en la cual feneci\u00f3 la oportunidad procesal que ac\u00e1 se \u00a0pretende revivir. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En cuanto al auto del 8 de mayo del a\u00f1o en curso, se observa \u00a0con suficiente claridad que all\u00ed la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali brinda una amplia explicaci\u00f3n de los motivos \u00a0por los cuales no es procedente acceder a la reposici\u00f3n \u00a0propuesta por la parte actora, y deja claro, que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n nunca fue presentada, segundo, que el motivo por el \u00a0cual se incurri\u00f3 en esa omisi\u00f3n no es de modo alguno \u00a0imputable a la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Estos aspectos, a todas luces, resultan incontrovertibles de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el proceso, la cual da cuenta de \u00a0un actuar descuidado por parte del actor al momento de procurarse una \u00a0defensa t\u00e9cnica, pues aunque sab\u00eda que contaba con un \u00a0defensor contractual que lo represent\u00f3, no justific\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n por la cual este no present\u00f3 la demanda, y por el \u00a0contrario, se empe\u00f1\u00f3 en indicar que se encontraba \u00a0asistido por un abogado adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0quien omiti\u00f3 tal deber legal, sin embargo, consta poder \u00a0debidamente conferido y asistencia a la \u00faltima audiencia por \u00a0parte del doctor Juan Murillo Vidal en calidad de abogado de \u00a0confianza, sin constancia de renuncia o terminaci\u00f3n de tal \u00a0mandato conforme al expediente allegado. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De ah\u00ed que el Tribunal accionado, haya aducido en su respuesta \u00a0que el \u00fanico fin del actor es desdibujar la representaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, con el fin de subsanar el olvido para interponer el \u00a0recurso extraordinario, lo cual, no es ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0As\u00ed, la argumentaci\u00f3n entregada por la autoridad \u00a0accionada al momento de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0cuya concesi\u00f3n ac\u00e1 se reclama y, de no reponer dicha \u00a0decisi\u00f3n, se ofrece como razonable y debidamente fundada en \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes dentro del expediente, de \u00a0modo que ninguna afrenta a derechos fundamentales puede predicarse de \u00a0esos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad \u00a0de parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no \u00a0haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede \u00a0ser concebido como un agravio en contra de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, as\u00ed como tampoco la habilita para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer de ella una instancia \u00a0adicional en donde un juez Constitucional entre a efectuar \u00a0valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por \u00a0el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento \u00a0dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>18.-. \u00a0En consecuencia, dado que los autos proferidos el 10 de noviembre de \u00a02022 y 8 de mayo de 2023, al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, se ofrecen como unas decisiones ajustadas a la normatividad \u00a0y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata \u00a0de unas providencias lo suficientemente fundadas que no resultan ser \u00a0arbitrarias, entonces estima la Sala estar ante unas providencias \u00a0razonables de las cuales no es posible predicar afrenta de derechos \u00a0fundamentales alguna, raz\u00f3n por la que se proceder\u00e1 a \u00a0negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0HARVY SALAMANCA HOYOS, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Cali por la emisi\u00f3n de los autos proferidos el 10 de noviembre \u00a0de 2022 y 8 de mayo de 2023, \u00a0al interior del radicado 2016-26506. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme acta de audiencia del 14 de octubre de 2022 que consta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital 03ExpedienteElectronico Folio 142. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6040-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131119 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba114) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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