{"id":73265,"date":"2024-03-07T22:26:07","date_gmt":"2024-03-07T22:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6019-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:07","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:07","slug":"stp6019-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6019-2023\/","title":{"rendered":"STP6019-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6019-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131314 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MANUEL HERN\u00c1NDEZ VERGARA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bol\u00edvar), \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de tutela formulado contra la \u00a0Fiscal\u00eda 40 Seccional de esa misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado No. 13-001-60-01128-2019-11241 en \u00a0la que ostenta la condici\u00f3n de denunciante contra el inspector \u00a0de Polic\u00eda del corregimiento de Arroyo Grande (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0Manifest\u00f3 el apoderado judicial que, el 21 de marzo de 2023, \u00a0pidi\u00f3 al despacho fiscal accionado que remitiera copia digital \u00a0de la indagaci\u00f3n identificada con el radicado \u00a013-001-60-01128-2019-11241 y solicitara audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos ante el juez con funciones de control de garant\u00edas. \u00a0Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido contestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Mas (sic) adelante, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta Seccional ha incurrido en mora judicial, pues, aun cuando la \u00a0denuncia fue instaurada el 8 de octubre de 2019, no haya (sic) \u00a0solicitado audiencia de imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 el amparo los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de Manuel Hern\u00e1ndez \u00a0Vergara. En consecuencia, se ordene a la accionada que remita copia \u00a0digital del expediente y \u2018decida solicitarle o no al se\u00f1or \u00a0Juez de control de garant\u00edas que fije fecha para la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n de cargos\u2019\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena evidenci\u00f3 \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de la tutela, la delegada de la \u00a0fiscal\u00eda dio respuesta al requerimiento del demandante y \u00a0remiti\u00f3 copia digital \u00a0de la indagaci\u00f3n identificada con el radicado \u00a013-001-60-01128-2019-11241, como lo pidi\u00f3 su apoderado. Para \u00a0acreditar dicha actuaci\u00f3n aport\u00f3 correo electr\u00f3nico \u00a0de 4 de mayo de 2023 en el aparecen reflejados 4 archivos adjuntos en \u00a0formato PDF, lo que conllev\u00f3 a declarar la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto de la presunta tardanza por no definir situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la aludida investigaci\u00f3n, estim\u00f3 que \u00a0se trata de una mora judicial justificada, teniendo en cuenta el \u00a0volumen del expediente (1200 \u00a0folios), \u00a0la actividad investigativa adelantada, la carga laboral que afronta \u00a0la delegada (364 \u00a0carpetas), \u00a0y la falta de disponibilidad de personal para adelantar en t\u00e9rmino \u00a0todas esas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue formulada por el apoderado del accionante, quien sostuvo que la \u00a0entrega de copias fue incompleta porque la demandada no incluy\u00f3 \u00a0\u00ablas \u00a0mas (sic) de 1500 piezas procesales aportadas por la defensa, los que \u00a0son, en un 90% documentos p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de su prohijado por la demora de la fiscal\u00eda \u00a0en resolver de fondo la investigaci\u00f3n, ya sea para \u00a0\u00abprecluirla\u00bb, \u00a0o formular imputaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Conforme se desprende del art\u00edculo 250 Constitucional, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la entidad \u00a0encargada de ejercer la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones de las conductas consideradas como delito. En \u00a0cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar \u00a0investigaci\u00f3n previa para determinar si ha tenido ocurrencia \u00a0la conducta, si \u00e9sta es punible, si se ha actuado bajo una \u00a0causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de \u00a0procedibilidad para proseguir la acci\u00f3n penal, con capacidad \u00a0para recaudar elementos de prueba, evidencia f\u00edsica o la \u00a0informaci\u00f3n indispensable para lograr la individualizaci\u00f3n \u00a0o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Cabe tambi\u00e9n tener presente que la mora se constituye en una \u00a0causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las \u00a0autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera \u00a0diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, puede verse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por ello, en los eventos de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en el tr\u00e1mite de un proceso, la Corte \u00a0Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0procedente para proteger los derechos de quienes esperan un \u00a0pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 \u00a0de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles \u00a0e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en decisi\u00f3n T-230 de 2013, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en los casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos \u00a0procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se acredite la inexistencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se \u00a0somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora \u00a0judicial injustificada; y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de \u00a0que se materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no \u00a0pueda ser subsanado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Entonces, en atenci\u00f3n a dichos derroteros, es claro que no \u00a0toda dilaci\u00f3n en el curso de una determinada actuaci\u00f3n \u00a0judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, la petici\u00f3n de amparo no procede autom\u00e1ticamente \u00a0por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos \u00a0legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, \u00a0adem\u00e1s, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, \u00a0precis\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a \u00a0los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe \u00a0estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo \u00a0los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante considera \u00a0comprometidos sus derechos por cuanto la Fiscal\u00eda demandada no \u00a0ha formulado imputaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n penal \u00a0seguida contra el Inspector de Polic\u00eda del corregimiento de \u00a0Arroyo Grande (Bol\u00edvar), \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0con radicado 13-001-60-01128-2019-11241. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0este asunto, es cierto que se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0ley para adelantar la actuaci\u00f3n judicial requerida, ya que ha \u00a0transcurrido el plazo superior al m\u00e1ximo con el que el ente \u00a0instructor cuenta para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n3, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en t\u00e9rminos \u00a0de la Corte Constitucional4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incumplimiento del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1453 de 2011, que estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a02 a\u00f1os para que la Fiscal\u00eda emita un pronunciamiento de \u00a0fondo (archivo o formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), no \u00a0constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Conforme lo inform\u00f3 la delegada de la Fiscal en su respuesta, \u00a0al interior de la mencionada investigaci\u00f3n se han adelantado \u00a0diferentes actuaciones contenidas en el \u00a0programa metodol\u00f3gico, \u00f3rdenes de trabajo, solicitudes \u00a0de informaci\u00f3n, entre otras, que han impedido resolver de \u00a0fondo la controversia, ya sea para formular imputaci\u00f3n o \u00a0disponer su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De igual forma, durante el tr\u00e1mite esta tutela se destac\u00f3: \u00a0(i) que el expediente cuenta con m\u00e1s de \u00abm\u00e1s \u00a0de 1200 folios\u00bb; \u00a0incluso en el recurso de impugnaci\u00f3n el accionante adujo que \u00a0ha aportado m\u00e1s de 1500 \u00abpiezas \u00a0procesales\u00bb; \u00a0(ii) ha sido ardua la actividad investigativa desplegada por la \u00a0demandada, quien que asumi\u00f3 el conocimiento de la indagaci\u00f3n, \u00a0ha proferido alrededor de 31 \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial \u00a0con la finalidad de recolectar elementos materiales probatorios que \u00a0le permitan tomar la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda (seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3, la \u00faltima de ellas se emiti\u00f3 el 4 de \u00a0mayo de 2023); y \u00a0(iii) la alta carga laboral que afronta la accionada no ha permitido \u00a0resolver el asunto con mayor premura. Seg\u00fan expuso la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional, tiene a su cargo 364 expedientes y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0debe acudir constantemente a audiencias y mesas de trabajo con los \u00a0agentes de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Bajo ese entendido, si bien podr\u00eda suponerse que se present\u00f3 \u00a0una dilaci\u00f3n en la etapa de indagaci\u00f3n, que ha impedido \u00a0resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica en el radicado de inter\u00e9s \u00a0del demandante, \u00a0lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de \u00a0irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes \u00a0indicados, a lo que se suma la misma l\u00f3gica y din\u00e1mica \u00a0natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en \u00a0orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice \u00a0priorizar alg\u00fan tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De otra parte, no \u00a0sobra reiterar que, si la inconformidad del accionante persiste \u00a0frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Cartagena, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla diversos mecanismos para \u00a0conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En lo que respecta a la presunta entrega incompleta de las copias \u00a0solicitadas, pronto observa esta Sala que dicho planteamiento en nada \u00a0modifica la decisi\u00f3n impugnada, pues como bien lo indic\u00f3 \u00a0el accionante en su recurso se trata de documentos que \u00e9l \u00a0mismo aport\u00f3 a la fiscal\u00eda y por tanto conoce su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Ahora bien, si por una causa justificable aqu\u00e9l no guard\u00f3 \u00a0copia de los mismos, ya sea porque se tratase de documentos \u00a0originales o primera copia, lo pertinente no es acudir a la tutela \u00a0para pretender que por esta v\u00eda excepcional se ordene su \u00a0entrega, sino que lo adecuado es poner en conocimiento de la fiscal\u00eda \u00a0accionada esa situaci\u00f3n para que sea ella quien determine, de \u00a0acuerdo con la investigaci\u00f3n, cu\u00e1les de esos documentos \u00a0faltantes puede suministrar sin afectar la reserva del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por las anteriores razones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscal\u00eda en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6019-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131314 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MANUEL HERN\u00c1NDEZ VERGARA, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}