{"id":73263,"date":"2024-03-07T22:26:06","date_gmt":"2024-03-07T22:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6017-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:06","slug":"stp6017-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6017-2023\/","title":{"rendered":"STP6017-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6017-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131080 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0formulada por SONIA ROC\u00cdO \u00c1VILA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra \u00a0Empresas P\u00fablicas de Neiva E.S.P. S.A., hoy Las Ceibas \u00a0Empresas P\u00fablicas de Neiva E.S.P., radicado \u00a041001310500120160001700, y n\u00famero interno de la Corte 92510. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad y \u00a0las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que SONIA \u00a0ROC\u00cdO \u00c1VILA MU\u00d1OZ present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra su ex empleadora Las Ceibas \u00a0Empresas P\u00fablicas de Neiva E.S.P., \u00a0con la finalidad de que se declarara \u00a0ineficaz la decisi\u00f3n \u00abunilateral, \u00a0injusta e ilegal\u00bb de \u00a0terminar su contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la \u00a0demandada a reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba para la \u00a0fecha del despido o a uno de superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Pidi\u00f3, de igual forma, el pago de salarios, prestaciones \u00a0sociales, vacaciones y dem\u00e1s derechos legales y convencionales \u00a0dejados de cancelar desde el despido y hasta su reintegro; as\u00ed \u00a0como la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2127 de 1945, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 797 de 1949; el c\u00e1lculo actuarial por las cotizaciones \u00a0dejadas de cancelar a los sistemas generales de pensiones y salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Con escrito de reforma peticion\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0salarios, auxilio de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0primas de junio y diciembre, prima de antig\u00fcedad, prima de \u00a0retiro, prima t\u00e9cnica, bonificaci\u00f3n de recreaci\u00f3n, \u00a0vacaciones, auxilio de transporte legal y convencional, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 14 de febrero de 2017, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Neiva absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra, con fundamento en que, si bien \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo entre las partes, su \u00a0finalizaci\u00f3n se dio por supresi\u00f3n de las funciones que \u00a0desempe\u00f1aba la trabajadora, \u00a0seg\u00fan \u00a0\u00abel \u00a0plan de fortalecimiento institucional y de reorganizaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n, \u00a0la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, con providencia de 26 de enero de 2021, la confirm\u00f3 en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con el fallo, la accionante present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0sentencia SL4210-2022 de 7 de diciembre de 2022, en el sentido de no \u00a0casar la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0SONIA ROC\u00cdO promueve la presente acci\u00f3n de tutela, con \u00a0el \u00e1nimo que se revoque lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por \u00a0vulnerar su derecho fundamental a la igualdad y desconocer el \u00a0\u00abprecedente \u00a0jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SL1973-2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto de 8 de junio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que su decisi\u00f3n \u00a0se encuentra ajustada a derecho, no vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0igualdad de la accionante, y la sentencia CSJ SL1973-2021 no \u00a0constituye un precedente aplicable a su caso, por cuanto la \u00a0controversia que all\u00ed se plante\u00f3 \u00abfue \u00a0esencialmente diferente a lo sucedido, discutido, probado y resuelto \u00a0por esta Sala en el caso que ahora se cuestiona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El apoderado judicial de Las \u00a0Ceibas \u00a0Empresas P\u00fablicas de Neiva E.S.P. se opuso a la prosperidad de \u00a0tutela y refiri\u00f3 que lo pretendido por la libelista era \u00a0insistir en una controversia que ya fue debidamente zanjada por el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la sentencia invocada (CSJ \u00a0SL1973-2021), \u00a0adujo que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n aislada de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral y no constituye un precedente \u00a0jurisprudencial aplicable, toda vez que existe por lo menos 8 \u00a0sentencias en sentido contrario a aqu\u00e9lla y guardan \u00a0correspondencia con lo fallado en el caso de SON\u00cdA ROC\u00cdO \u00a0(CSJ \u00a0SL1407-2021; SL1089-2022; SL3262-2021; SL4287-2021; SL1103-2022; \u00a0SL2780-2022; SL3227-2022. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0El Juzgado \u00a01\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva remiti\u00f3 copia del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por SONIA ROC\u00cdO \u00c1VILA \u00a0MU\u00d1OZ, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no proceden recursos; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala \u00a0no evidencia su configuraci\u00f3n. Si bien adujo que lo resuelto \u00a0por la accionada vulner\u00f3 su derecho a la igualdad y desconoci\u00f3 \u00a0el precedente fijado en la sentencia CSJ SL1973-2021, de los \u00a0elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Es \u00a0de advertir que el \u00a0respeto al precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales de \u00a0cierre guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0igualdad, en tanto constituye una garant\u00eda constitucional que \u00a0les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales id\u00e9nticas \u00a0frente a casos semejantes. Paralelamente, la observancia de los \u00a0jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un \u00a0car\u00e1cter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una \u00a0mayor coherencia del sistema jur\u00eddico. Sobre el particular, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En \u00a0la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de \u00a0normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00a0\u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de \u00a0traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar \u00a0diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones \u00a0deriva de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la \u00a0necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance \u00a0de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00a0\u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0en pro de la igualdad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14.1.2. \u00a0De hecho, el acatamiento del precedente es una condici\u00f3n \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de un orden justo y la \u00a0efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que \u00a0solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n \u00a0identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, \u00a0proh\u00edbe o permite (C-884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3. \u00a0Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la \u00a0jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, como \u00a0expresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial constitucional. Sin \u00a0embargo, para que ello sea v\u00e1lido es necesario el previo \u00a0cumplimiento del estricto deber de identificaci\u00f3n del \u00a0precedente en la decisi\u00f3n y de la carga argumentativa \u00a0suficiente, \u00abya \u00a0que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no \u00a0puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las \u00a0falladas en ella\u00bb \u00a0(SU-354-2017). \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En \u00a0este caso, no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya \u00a0desconocido el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda \u00a0vez que se \u00a0ajusta a lo resuelto por la Corte en sentencias CSJ SL1089-2022 y CSJ \u00a0SL1103-2022, entre otras, proferidas en procesos de similares \u00a0connotaciones al sub \u00a0lite \u00a0y contra la misma entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se observa que en la providencia invocada por la libelista \u00a0-SL1973-2021- se debatieron aspectos sustancialmente diversos a los \u00a0analizados en el fallo que cuestiona por v\u00eda de tutela. All\u00ed \u00a0se demostr\u00f3 que el cargo el \u00a0cargo de \u00abasistente \u00a0cobranza nivel 5 grado 24\u00bb \u00a0que ocupaba la demandante no fue suprimido y por ello resultaba \u00a0viable el reintegro impetrado; a contrario sensu, en el caso que \u00a0ahora nos convoca, se estableci\u00f3 que SONIA ROC\u00cdO \u00c1VILA \u00a0desempe\u00f1aba el cargo de \u00abauxiliar \u00a0grado 5 nivel 16\u00bb, \u00a0el cual fue suprimido con \u00a0ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la entidad, de ah\u00ed \u00a0que resultara improcedente su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, rememora la Sala que, en virtud del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 1781 de 2016, la autoridad judicial demandada no est\u00e1 \u00a0habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto, o crear una nueva, por lo que, aunque la accionante no \u00a0comparta su decisi\u00f3n, le estaba vedado alejarse de las \u00a0sentencias CSJ SL1089-2022 y CSJ SL1103-2022, pues, de considerar \u00a0necesario actualizar la l\u00ednea jurisprudencial, lo procedente \u00a0es devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente para que proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, no se \u00a0evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 hubiese incurrido en alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad anunciados por la demandante, o que con su decisi\u00f3n \u00a0haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constituci\u00f3n; \u00a0por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la \u00a0libelista con la conclusi\u00f3n arribada por la autoridad \u00a0judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al \u00a0proceso y las circunstancias f\u00e1cticas demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la \u00a0demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6017-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131080 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0formulada por SONIA ROC\u00cdO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}