{"id":73261,"date":"2024-03-07T22:26:06","date_gmt":"2024-03-07T22:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6014-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:06","slug":"stp6014-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6014-2023\/","title":{"rendered":"STP6014-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6014-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130566 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 106. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Betty \u00a0Bedoya Benavides, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 15 de marzo de 2023, por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0seguridad social y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 y el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de esa misma ciudad. Se vincularon a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado \u00a0con el radicado n.\u00ba 080013105004-2007-00045-00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ciudadana Betty Bedoya Benavides, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que junto con Ana Isabel Rojas de Jaramillo, Leonardo Ruiz de la Hoz \u00a0y Jairo Guti\u00e9rrez de la Hoz, promovieron proceso ordinario \u00a0laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A., a fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de una reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado \u00a0n\u00famero 080013105004200700045-00, quien mediante sentencia de \u00a0fecha 28 de julio de 2008 absolvi\u00f3 a la demandada en cuanto a \u00a0sus pretensiones, empero accedi\u00f3 respecto de los otros \u00a0demandantes, contra la cual la parte demandada interpuso recurso el \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2010 resolvi\u00f3 \u00a0de forma exclusiva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A., modificando la sentencia de primer \u00a0grado en cuanto a Jairo Guti\u00e9rrez de la Hoz, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual ambas partes interpusieron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que con auto de 18 de junio de 2010, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla concedi\u00f3 \u00fanicamente \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado por la demandada y en cuanto \u00a0a los demandantes Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Guti\u00e9rrez de \u00a0la Hoz, as\u00ed mismo, que le fue negado el citado mecanismo con \u00a0fundamento en que no apel\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante auto aprob\u00f3 las transacciones suscritas por la \u00a0accionada con los demandantes a los que la condena les fue favorable, \u00a0por lo que no se emiti\u00f3 fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n del primer grado proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto a sus \u00a0pretensiones, absolvi\u00f3 a la demandada con sustento en que en \u00a0el expediente no hab\u00eda constancia de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n ni de su monto y, en ese sentido, asever\u00f3 que \u00a0de manera oficiosa el enjuiciado operador judicial debi\u00f3 no \u00a0solo ordenar la respectiva prueba a fin de esclarecer la situaci\u00f3n \u00a0dado que se debat\u00eda un derecho inherente a la seguridad \u00a0social, sino que, estaba en la obligaci\u00f3n de conceder el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, lo cual no fue ordenado por el A quo, \u00a0como tampoco el Tribunal convocado se pronunci\u00f3 en grado \u00a0jurisdiccional de consulta en su favor dada la absoluci\u00f3n en \u00a0primer grado en cuanto a sus pretensiones, lo que en su sentir, era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0ordenar a la autoridad convocada dejar sin efecto la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal de Barranquilla de 18 de junio de 2010 como \u00a0la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de igual \u00a0localidad el 28 de julio de 2008 y de manera subsidiaria, solicit\u00f3 \u00a0se ordene garantizar el grado jurisdiccional de consulta en su favor \u00a0respecto de la sentencia de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 15 de marzo del a\u00f1o que avanza, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado al considerar que no cumpl\u00eda \u00a0con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, requisitos \u00a0generales de prosperidad para la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que los fallos que se \u00a0cuestionan datan del 28 de julio de 2008 y 29 de enero de 2010 \u00a0proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior ambos de Barranquilla, respectivamente, \u00a0por lo que con la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional el 23 de noviembre de 2022, se superaba el t\u00e9rmino \u00a0de 6 meses considerado como lapso razonable para la interposici\u00f3n \u00a0del presente resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad, indic\u00f3 que la accionante debi\u00f3 \u00a0haber hecho uso del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0el 28 de julio de 2008, siendo ese el escenario indicado para \u00a0discutir las garant\u00edas constitucionales peticionadas, adem\u00e1s \u00a0que pod\u00eda haber reclamado ante las autoridades censuradas la \u00a0aplicaci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta con el fin de \u00a0obtener un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Betty \u00a0Bedoya Benavides, \u00a0quien \u00a0manifest\u00f3 su inconformismo con la decisi\u00f3n emitida en \u00a0primera instancia, pues refiere que el principio de inmediatez debe \u00a0superarse cuando se est\u00e1 ante la violaci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales como el caso de la seguridad social y con esto \u00a0entrar a realizar el estudio de fondo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, consider\u00f3 que debe primar el derecho sustancial al \u00a0procesal, por ende, dentro del proceso ordinario laboral, si bien no \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla en virtud de su potestad oficiosa debi\u00f3 requerir \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para lograr establecer la fecha en \u00a0que se hab\u00eda pensionado y el valor de su correspondiste mesada \u00a0pensional, pero al no hacerlo neg\u00f3 el reajuste pensional que \u00a0deprecaba, siendo una violaci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito tutelar y \u00a0solicit\u00f3 que mediante este mecanismo de impugnaci\u00f3n se \u00a0revocara el fallo de primera instancia y en su lugar dejar sin \u00a0efectos las decisiones proferidas el 28 \u00a0de julio de 2008 y 29 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de \u00a0Barranquilla, respectivamente, para en su lugar ordenar una prueba de \u00a0oficio donde se certifique su fecha de pensi\u00f3n y su mesada \u00a0respectiva y con esto se emita una nueva sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, solicit\u00f3 se ordene garantizar su grado \u00a0jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que se pretende \u00a0dejar sin efecto mediante este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1 del Decreto 333 \u00a0de 2021, que modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0Betty \u00a0Bedoya Benavides, \u00a0pues el mismo no satisfac\u00eda los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues no \u00a0se cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0esto al no haberse radicado el respectivo recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito y al haber superado los 6 meses \u00a0dispuestos por la jurisprudencia como t\u00e9rmino razonable para \u00a0la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) \u00a0trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) si bien es cierto que la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada era susceptible de los recursos \u00a0verticales propios de la actuaci\u00f3n ordinaria, se pude concluir \u00a0que el proceder del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla impidi\u00f3 que la accionante pudiera impetrar tales \u00a0mecanismos de oposici\u00f3n, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante; (iii) aunque la decisi\u00f3n que se pretende dar sin \u00a0efectos data del 2010, es de recordarse que trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto de inmediatez \u00a0debe flexibilizarse, por tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0y porque, por lo mismo, la vulneraci\u00f3n se extiende en el \u00a0tiempo; \u00a0(iv) se efectu\u00f3 una especificaci\u00f3n detallada de los \u00a0hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite constitucional; \u00a0(v) el presunto desconocimiento de las referidas garant\u00edas \u00a0fundamentales fue determinante para que se declarar\u00e1 la \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; y (vi) \u00a0la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, procedemos al siguiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, las invocada \u00a0por la parte actora, por el contexto, se encuentran en los defectos \u00a0procedimental \u00a0absoluto \u00a0y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0principio de residualidad \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, se estudiar\u00e1n en primer lugar los \u00a0aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela estar\u00eda dirigida a \u00a0adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los \u00a0debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los \u00a0escenarios establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido como causal de procedibilidad \u00a0espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0procedimental, \u00a0que encuentra \u00absu \u00a0sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que en el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 superiores)\u00bb \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha \u00a0identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abEl \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0(CC T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, \u00a0ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial \u00a0\u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha se\u00f1alado que, advertida la concurrencia de esta causal \u00a0espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela cuando \u00ab(i) \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a \u00a0menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias \u00a0del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren \u00a0derechos fundamentales\u00bb (SU-565 \u00a0de 2015) \u00a0y \u00aben \u00a0ning\u00fan caso procede cuando el defecto es atribuible a una \u00a0actuaci\u00f3n del afectado\u00bb \u00a0(CC T-474\/17 y T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 \u00a0entonces a examinar si en el sub \u00a0lite, \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan defecto procedimental; anticipando desde ya, que s\u00ed \u00a0concurre. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0acuerdo con el estudio del presente expediente, se puede extraer lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Betty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bedoya Benavides present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de diciembre de 2006 demanda ordinaria laboral contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u2013 Electricaribe S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en b\u00fasqueda de un reconocimiento y reajuste pensional.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, profiri\u00f3 sentencia en la que entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la demanda laboral, no se encontraba constancia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de la ac\u00e1 accionante ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su monto, por lo que al no contarse con el material probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pudiera demostrar tal situaci\u00f3n, se absolv\u00eda a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa demandada.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante esa determinaci\u00f3n Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benavides no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y no se le concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, a pesar que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla fue totalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, es de se\u00f1alarse que raz\u00f3n le asiste a la \u00a0accionante al indicar que el juzgado accionado omiti\u00f3 conceder \u00a0el grado jurisdiccional de consulta al que ten\u00eda derecho tal \u00a0como lo establece el art 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social3. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, esta Sala debe indicar que en el presente caso \u00a0lo \u00a0procedente era que la decisi\u00f3n emitida en primera instancia \u00a0por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se \u00a0analizara por parte del tribunal bajo el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, a favor de \u00a0Betty Bedoya Benavides, \u00a0pues al haberlo dejado de lado, implic\u00f3 que tal situaci\u00f3n \u00a0pretermitiera \u00edntegramente la instancia con la que contaba la \u00a0demandante, pues se pod\u00eda inferir claramente que estaban \u00a0cumplidos los presupuestos para que operase dicha consulta, ya que \u00a0debe recordarse que el juzgado accionado concluy\u00f3 que deb\u00eda \u00a0absolverse a la demanda de las pretensiones incoadas por la ac\u00e1 \u00a0accionante, siendo claro que la sentencia de primer grado hab\u00eda \u00a0sido totalmente adversa a la ac\u00e1 tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se logra determinar que el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental al no conceder ante su superior jer\u00e1rquico \u00a0el mentado grado jurisdiccional de consulta en favor de Betty \u00a0Bedoya Benavides, \u00a0por ende, se amprar\u00e1 el derecho al debido proceso de la \u00a0peticionaria y se ordenar\u00e1 \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, conceda ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el \u00a0correspondiente \u00a0grado jurisdiccional de consulta de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0numeral primero del \u00a0fallo impugnado, en el sentido de amparar \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Betty \u00a0Bedoya Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar\u00e1 \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, conceda ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el \u00a0correspondiente \u00a0grado jurisdiccional de consulta en favor de Betty \u00a0Bedoya Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el asunto a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, con arreglo \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1149 de 2007. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apeladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a aquellas entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6014-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130566 \u00a0 Acta 106. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Betty \u00a0Bedoya Benavides, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 15 de marzo de 2023, por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}