{"id":73259,"date":"2024-03-07T22:26:06","date_gmt":"2024-03-07T22:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6010-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:06","slug":"stp6010-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6010-2023\/","title":{"rendered":"STP6010-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6010 -2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130922 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 111. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad e Hildebrando Solano C\u00e1rdenas \u00a0\u2013demandante- \u00a0en \u00a0el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de \u00a0la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del \u00a0diligenciamiento, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene \u00a0que Hildebrando Solano C\u00e1rdenas promovi\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral en contra de la empresa accionante, con el fin de \u00a0que se declarara que entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido del 12 de enero de 2010 al 27 de \u00a0noviembre de 2017, el cual se adujo termin\u00f3 por despido \u00a0indirecto y que su \u00faltimo salario promedio fue de $4.011.300. \u00a0En consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar sus \u00a0prestaciones sociales y pagar a su favor indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa y la moratoria. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 3 de septiembre de 2020, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago propuesta por la enjuiciada, por lo que la \u00a0absolvi\u00f3 de las pretensiones incoadas en su contra, al no \u00a0observar una desmejora en la remuneraci\u00f3n del demandante, pues \u00a0conserv\u00f3 su salario b\u00e1sico. Adem\u00e1s, las \u00a0modificaciones efectuadas por el empleador respecto de los \u00a0indicadores para causar comisiones no resultaron contrarias a la ley, \u00a0pues el empleador ten\u00eda derecho a cambiar tales condiciones en \u00a0ejercicio del ius variandi, siempre que se garantizaran los derechos \u00a0m\u00ednimos del trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, Solano C\u00e1rdenas present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0del 30 de septiembre de 2022, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, en cuanto neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, debido a esto, conden\u00f3 a \u00a0Autostock S.A. (sic) \u00a0a cancelar a favor del demandante, la suma de $16.461.811, por dicho \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora adujo que se violaron sus prerrogativas constitucionales \u00a0por parte del juzgador de segundo grado, toda vez que emiti\u00f3 \u00a0una determinaci\u00f3n que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 167 \u00a0del CGP, pues el all\u00e1 petente, nunca prob\u00f3 la \u00a0existencia y configuraci\u00f3n de las causales que expres\u00f3 \u00a0como justas causas para motivar su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, Auto Stock S.A.S. solicit\u00f3 que se tutelaran \u00a0los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, \u00a0dejar sin efecto la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por \u00a0el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 17 de marzo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de \u00a0Justicia admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 a los arriba \u00a0mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio \u00a0del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso \u00a0objeto de debate constitucional y, alleg\u00f3 el link mediante el \u00a0cual se pod\u00eda acceder al expediente contentivo de la demanda \u00a0de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0Stock S.A.S. alleg\u00f3 informaci\u00f3n para notificar a la \u00a0accionada y los convocados en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado. Ello, tras estimar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal accionado, se encontraba cimentada en \u00a0criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente, frente a la normatividad que regula el \u00a0debate jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado del accionante, quien reiter\u00f3 parte de los \u00a0argumentos expuestos en la acci\u00f3n tuitiva. Agregando que, i) \u00a0lo pretendido es la inaplicabilidad de la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 30 de septiembre de 2022, por cuanto, en su sentir la misma \u00a0resulta violatoria de los derechos fundamentales de la compa\u00f1\u00eda \u00a0representada, dado que en la misma, tras el an\u00e1lisis del \u00a0material probatorio, no se logr\u00f3 determinar que se cambiaron \u00a0las condiciones salariales del trabajador, sino que, por el \u00a0contrario, \u201cel \u00a0trabajador fue remunerado en funci\u00f3n de las actividades que \u00a0efectivamente ejecutaba\u201d, \u00a0pues, la remuneraci\u00f3n percibida por \u00e9l, no resultaba \u00a0similar a meses anteriores, debido a su \u201cdesempe\u00f1o \u00a0laboral\u201d \u00a0y, \u00a0ii) no haberse cumplido la carga probatoria en lo que se refiere a la \u00a0\u201crenuncia \u00a0motivada\u201d, \u00a0pues, infiere que el demandante en el proceso laboral tan solo hizo \u00a0la manifestaci\u00f3n de estar ante \u00a0\u201cuna \u00a0desmejora de condiciones laborales\u201d, \u00a0mientras que, por su parte s\u00ed se prob\u00f3 el planteamiento \u00a0de unas condiciones m\u00e1s favorables, aun cuando estas no fueron \u00a0ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se revoque el fallo de primer grado constitucional, para que \u00a0en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como la absoluci\u00f3n del pago indemnizatorio al que \u00a0fueron condenados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el canon \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, acert\u00f3 \u00a0al negar la acci\u00f3n de tutela presentada por Auto \u00a0Stock S.A.S., \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, la que, a trav\u00e9s de sentencia del 30 de \u00a0septiembre de 2022, emitida con ocasi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por la parte demandante, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el numeral primero y segundo del fallo proferido por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el \u00a0sentido de condenarla a pagar a favor del se\u00f1or Hildebrando \u00a0Solano C\u00e1rdenas, por \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto $16.461.811\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada no es susceptible de recurso alguno; \u00a0(iii) no ha habido tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de amparo, porque la decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada el 30 \u00a0de septiembre de 2022, y la demanda de amparo fue admitida el 17 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso; (iv) la irregularidad que se ventila \u00a0no es procesal; (v) se efectu\u00f3 una especificaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, as\u00ed como los derechos fundamentales afectados \u00a0y, finalmente, vi) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superados los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, procedemos al siguiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia \u00a0de defecto espec\u00edfico alguno \u00a0<\/p>\n<p>Resulta v\u00e1lido \u00a0precisar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 el \u00a0proceso objeto de reproche, se ci\u00f1e a los presuntos yerros en \u00a0los que incurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras revocar parcialmente los \u00a0numerales primero y segundo de la decisi\u00f3n emitida en primer \u00a0grado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y, condenar as\u00ed a Auto \u00a0Stock S.A.S. \u00a0al pago de una \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto $16.461.811\u201d \u00a0a \u00a0favor del se\u00f1or Hildebrando \u00a0Solano C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la \u00a0misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con \u00a0base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia \u00a0de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que resulta necesario traer a colaci\u00f3n lo aludido por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, para fundamentar la raz\u00f3n esencial del \u00a0despido injusto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0la carta de renuncia motivada (folios 92 a 97, archivo No. 01 del \u00a0expediente digital) el demandante aduce como razones de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, grosso modo, (i) el traslado a la sede de Madelena, \u00a0(ii) la desmejora de su salario por la modificaci\u00f3n arbitraria \u00a0de sus condiciones de trabajo, (iii) la persecuci\u00f3n laboral \u00a0injuriosa justificada en el llamado de atenci\u00f3n que se le \u00a0realiz\u00f3 en desconocimiento de sus derechos y (iv) el \u00a0incumplimiento del contrato inicialmente pactado, al no cancelar su \u00a0remuneraci\u00f3n en la forma convenida2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0situaciones descritas por el actor se enmarcan en el numeral 8 \u00a0literal b) del art\u00edculo 62 del CST, que se\u00f1ala como \u00a0justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte \u00a0del trabajador, \u201ccualquier violaci\u00f3n grave de las \u00a0obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo \u00a0con los art\u00edculos 57 y 59 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o \u00a0convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o \u00a0reglamentos. Las obligaciones que incumpli\u00f3 el empleador se \u00a0encuentran descritas en el art\u00edculo 57, numeral 4, y la \u00a0prohibici\u00f3n prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 59 \u00a0del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las condiciones salariales pactadas inicialmente da cuenta el texto \u00a0del contrato de trabajo (folios 14 y 15, archivo No. 001 del \u00a0expediente digital), en el cual se pact\u00f3 como remuneraci\u00f3n, \u00a0un salario b\u00e1sico de $1.000.000, \u201cm\u00e1s hora \u00a0facturada 7.500, Hora facturada $8.500. Si cumple con los objetivos \u00a0de tasa de retorno interna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la modificaci\u00f3n a tales condiciones da cuenta el memorando del \u00a021 de abril de 2017, en el cual la Gerencia General informa al \u00a0demandante que a partir del 1 de mayo de 2017 sus condiciones \u00a0laborales ser\u00edan las siguientes (folio 110, ib\u00eddem): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSede: \u00a0Madelena. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sico: \u00a0$1.203.600. \u00a0<\/p>\n<p>Hora \u00a0$8.500. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Por \u00a0tasa de retorno del mes sea menor o igual al 10% se pagar\u00e1 una \u00a0bonificaci\u00f3n de $500 por hora \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Por \u00a0NPS sea mayor o igual al 65&amp; se pagar\u00e1 una bonificaci\u00f3n \u00a0de $500 hora \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0cancelar\u00e1 0,5 horas diarias por F2K siempre y cuando la \u00a0realizaci\u00f3n sea &gt;75% \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0cancelar\u00e1 10 horas mensuales por programaci\u00f3n formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0cancelar\u00e1 1 hora por cada informe t\u00e9cnico con soporte \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0cancelar\u00e1 1 hora por cada garant\u00edas mostrador (sic) con \u00a0soporte \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0cancelar\u00e1 cada una de las horas productivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en el cuerpo de dicho comunicado se estableci\u00f3 que se trataba \u00a0de un otros\u00ed que hac\u00eda parte integral del contrato \u00a0laboral, el demandante se neg\u00f3 firmarlo por considerar que \u00a0desmejoraba sus condiciones laborales y \u00fanicamente acept\u00f3 \u00a0el traslado de sede (ver escrito del 27 de abril de 2016, folio 116, \u00a0archivo No. 001 del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la desmejora en las condiciones salariales por aplicaci\u00f3n de \u00a0dicha modificaci\u00f3n se deduce de los desprendibles de n\u00f3mina \u00a0aportados al expediente, en los que se observa a partir del mayo de \u00a02017, esto es, luego de la modificaci\u00f3n, una diminuci\u00f3n \u00a0(sic) \u00a0sustancial en el salario del actor. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho fue adem\u00e1s aceptado por el representante legal de la \u00a0sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte, pues \u00a0afirm\u00f3 que si bien dicha modificaci\u00f3n no represent\u00f3 \u00a0una disminuci\u00f3n del salario b\u00e1sico, s\u00ed generaba \u00a0menores comisiones para el trabajador (ver audiencia del 3 de \u00a0septiembre de 2020, r\u00e9cord 24:51). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0se\u00f1alar que la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato de \u00a0trabajo denominada \u201cmodificaci\u00f3n de las condiciones \u00a0laborales\u201d, en la que se estableci\u00f3 que el trabajador \u00a0aceptaba \u201cexpresamente todas las modificaciones laborales \u00a0determinadas por EL EMPLEADOR en ejercicio de su poder subordinante, \u00a0de sus condiciones laborales tales como la jornada de trabajo, el \u00a0lugar de prestaci\u00f3n de servicios, el cargo u oficio y\/o \u00a0funciones y la forma de remuneraci\u00f3n\u201d, se debe entender \u00a0condicionada a la no afectaci\u00f3n de las condiciones favorables \u00a0de trabajo pactadas. As\u00ed se pact\u00f3 expresamente al \u00a0establecer su validez siempre y cuando no implicara \u201cdesmejoras \u00a0sustanciales o graves perjuicios\u201d para el empleado (ver folio \u00a015 del archivo No. 001 del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe advertir que si bien el ejercicio del poder subordinante faculta \u00a0al empleador para impartir \u00f3rdenes de trabajo y definir las \u00a0condiciones en que el servicio se prestar\u00e1 por el trabajador \u00a0(ius variadi), dicha facultad tiene los claros l\u00edmites que \u00a0define el literal b) del art\u00edculo 23 del CST, norma cuyo \u00a0contenido ha sido ampliamente precisado por la jurisprudencia de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para se\u00f1alar que \u00a0en ejercicio de tal facultad no se pueden afectar las condiciones \u00a0favorables pactadas para la relaci\u00f3n de trabajo en materia \u00a0salarial, por ser el salario una condici\u00f3n favorable de la \u00a0cual se deriv\u00f3 la decisi\u00f3n del trabajador al aceptar la \u00a0vinculaci\u00f3n.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y sin necesidad de constatar las dem\u00e1s \u00a0circunstancias alegadas en la misiva de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, se concluye que el despido fue injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Definida \u00a0la existencia de un despido injusto pasa la Sala a tasar el valor de \u00a0la indemnizaci\u00f3n base en el 64 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas \u00a0las operaciones aritm\u00e9ticas se obtiene por este concepto la \u00a0suma $ 16.461.811, aplicando la proporci\u00f3n que regula el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la ley 50 de 1990, de la cual resultan \u00a0167,5 d\u00edas de indemnizaci\u00f3n a raz\u00f3n de $98.2793 \u00a0de salario diario. Se dictar\u00e1 entonces la condena al pago de \u00a0este valor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0en la decisi\u00f3n dictada \u00a0por la por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, se aprecia que conforme a la normatividad aplicable \u00a0al caso, los art\u00edculos 62 y 63 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que tratan de la terminaci\u00f3n \u00a0justa de un contrato de trabajo y, en conjunto con jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se estaba en presencia de un \u00a0despido sin justa causa, pues, si bien el empleado debe subordinaci\u00f3n \u00a0al empleador, las condiciones favorables pactadas no pueden ser \u00a0desmejoradas conforme lo establece el art\u00edculo 23 literal b \u00a0del mismo C\u00f3digo, evento que ocurri\u00f3 en este caso, y \u00a0que, adem\u00e1s justific\u00f3 la imposici\u00f3n de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n a favor del demandante en el proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. La acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento \u00a0se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza a la tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6010 -2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130922 \u00a0 Acta 111. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad e Hildebrando Solano C\u00e1rdenas \u00a0\u2013demandante- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}