{"id":73257,"date":"2024-03-07T22:26:06","date_gmt":"2024-03-07T22:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6007-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:06","slug":"stp6007-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6007-2023\/","title":{"rendered":"STP6007-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6007-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante \u00c1NGELA R\u00cdOS DE VARGAS mediante apoderado, \u00a0contra el fallo de 15 de abril de 20231, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente acci\u00f3n fueron vinculados \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario No. \u00a068755-31130-01-2012-00076-01 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite, la accionante relat\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Sanatorio de \u00a0Contrataci\u00f3n E.S.E., con el prop\u00f3sito que se condenara \u00a0al pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dicho tr\u00e1mite curs\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Socorro, autoridad que en sentencia de 23 de agosto de \u00a02013 conden\u00f3 al pago de salarios, dominicales, festivos, \u00a0auxilio de trasporte, prima de servicios, bonificaci\u00f3n y \u00a0recreaci\u00f3n, cesant\u00edas, prima de navidad, aportes a \u00a0pensi\u00f3n y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las partes apelaron la anterior decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0colegiado que en fallo de 11 de febrero de 2014 revoc\u00f3 el pago \u00a0de dominicales y, modific\u00f3 las condenas respecto al trabajo \u00a0habitual y permanente de festivos, cesant\u00edas, prima de navidad \u00a0y aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante \u00a0esta Sala de la Corte, quien mediante sentencia de 30 de septiembre \u00a0de 2019 no cas\u00f3 el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ejecutiva a continuaci\u00f3n de \u00a0proceso ordinario laboral contra el Sanatorio de Contrataci\u00f3n \u00a0E.S.E., con el fin de obtener el pago de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. Por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS TREINTA \u00a0PESOS M\/TCE. ($572.630), como suma indexada de los valores adeudados \u00a0a la fecha de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado, el 12 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los intereses de mora causados sobre el monto indicado, \u00a0calculados desde el momento en que se emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, hasta el mes de septiembre de 2022, tasado en la \u00a0suma de Un Mill\u00f3n Seiscientos Noventa y Seis Mil, Ciento \u00a0Treintai\u00fan (sic) Pesos M\/Tce. ($1.696.131). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar a la demandada el pago de los aportes a pensi\u00f3n, sobre \u00a0la suma se\u00f1alada en el numeral 1\u00b0, y para sus efectos \u00a0solicita la vinculaci\u00f3n como tercero interesado de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONALES Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por los perjuicios causados con la mora en el pago de los aportes a \u00a0pensi\u00f3n a favor de la demandante, liquidados desde el 12 de \u00a0febrero de 2014, en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES, CUATROCIENTOS \u00a0OCHENTA Y NUEVE MIL, SESENTA Y CINCO PESOS M\/TCE. ($33\u2019489.065). \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Y, subsidiariamente, por este mismo concepto, tasado desde el 17 de \u00a0octubre de 2019, fecha en la que se notific\u00f3 la sentencia de \u00a0Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, la suma de OCHO \u00a0MILLONES, DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M\/TCE. \u00a0($8\u2019012.668) [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0por auto de 9 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento, \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Por concepto de FESTIVOS, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL \u00a0CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($265.450). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, la suma de CIENTO SETENTA Y \u00a0CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($174.476). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Por concepto de INDEXACI\u00d3N DE VALORES ADEUDADOS, la suma de \u00a0QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($572.630). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Por concepto de aportes a pensi\u00f3n, la suma de SETENTA MIL \u00a0OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($70.862). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Por los intereses de mora legales del 6% anual, causados sobre las \u00a0cantidades indicadas en los \u00edtems que preceden, que se \u00a0contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de \u00a0la Sentencia de Casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 30 de septiembre de 2019, esto es, el 21 de octubre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0L\u00cdBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la v\u00eda del proceso \u00a0EJECUTIVO a favor de ANGELA R\u00cdOS DE VARGAS y en contra de la \u00a0SANATORIO DE CONTRATACI\u00d3N E.S.E., por concepto de las costas \u00a0aprobadas, -mediante auto del 19 de febrero de 2020-; la suma de \u00a0QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIETOS PESOS ($599.800). \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante el Tribunal, \u00a0colegiado que en providencia de 17 de enero de 2023 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el Tribunal incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de ordenar \u00a0la correcci\u00f3n monetaria sobre la depreciaci\u00f3n de los \u00a0salarios y prestaciones desde el momento en que se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia hasta el mes de septiembre de 2022 y, \u00a0el pago por los perjuicios causados con la mora en el pago de los \u00a0aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan \u00a0su derecho superior y, para su efectividad, solicit\u00f3 se deje \u00a0sin valor y efecto el auto dictado el 17 de enero de 2023, por la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, para que, en su lugar, realice un nuevo \u00a0pronunciamiento en el sentido de acceder a las pretensiones invocadas \u00a0en el escrito de alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expres\u00f3 que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, es aplicable por expresa remisi\u00f3n del canon 145 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0regula los requisitos especiales para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, para que se pudiera librar mandamiento en la forma pretendida, \u00a0se requer\u00eda que en el texto de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia judicial que es objeto de t\u00edtulo ejecutivo, se \u00a0hubiere ordenado dichas obligaciones, situaci\u00f3n que no \u00a0ocurri\u00f3, raz\u00f3n por la cual, confirm\u00f3 la \u00a0providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al analizar el asunto objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la parte actora al \u00a0pretender que se deje sin efecto la providencia que censur\u00f3, \u00a0toda vez que no observ\u00f3 que tal decisi\u00f3n haya sido \u00a0caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho lo anterior, decidi\u00f3 negar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificado del contenido del fallo, la accionante por medio de su \u00a0apoderado lo impugn\u00f3, pues considera que no fue objeto de \u00a0estudio la mayor\u00eda de las razones expuestas en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adujo que la Sala solo se limit\u00f3 a estudiar y decidir la \u00a0procedencia de los perjuicios, por lo que contin\u00faa la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00c1NGELA R\u00cdOS, \u00a0y expuso que de mantenerse inc\u00f3lume el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, estar\u00eda consintiendo que, en el proceso \u00a0ejecutivo, la trabajadora tenga que padecer el pago incompleto de los \u00a0derechos m\u00ednimos e irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo de \u00a0primera instancia y conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada la accionante, es \u00a0necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sobre los requisitos generales, advierte esta Sala lo siguiente: i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) \u00a0es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial para censurar la sentencia de segunda instancia; iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0iv) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de \u00a0amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no son el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se \u00a0evidencian acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En la providencia de segunda instancia, a cuyo an\u00e1lisis se \u00a0remite este juez de tutela por ser la decisi\u00f3n que puso fin a \u00a0la nulidad propuesta por el demandante, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0el auto de primera instancia, con base a lo que se expondr\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Para resolver el objeto de controversia, manifest\u00f3 que las \u00a0pretensiones de la accionante en primera instancia fueron negadas por \u00a0considerar que los intereses moratorios no fueron decretados en la \u00a0ejecutoria de la sentencia, aunado a eso, frente a la solicitud que \u00a0hizo la demandante respecto a la solicitud, en efecto si se orden\u00f3, \u00a0pero a la tasa legal contemplada en el art\u00edculo 1617 del \u00a0C\u00f3digo Civil, esto es, al 6% anual, aunado a lo anterior \u00a0explico lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndiscutiblemente, \u00a0el proceso ejecutivo laboral no puede ser usado para declarar e \u00a0imponer condenas patrimoniales, tal cual ser\u00edan las sanciones \u00a0moratorias o indemnizaciones que fueron denegadas en sentencias \u00a0ordinarias. Por el contrario, debe recordarse que esta clase de \u00a0procesos es un medio coercitivo, que tiene por objeto que el \u00a0demandante haga efectivo un derecho subjetivo derivado de una condena \u00a0en concreto y que puede hacer referencia a una obligaci\u00f3n de \u00a0dar, hacer o no hacer. Y por lo mismo, para su prosperidad, debe \u00a0acreditar la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible, contenida en un t\u00edtulo ejecutivo. Por lo que la \u00a0funci\u00f3n primordial del fallador, en todos los casos, es \u00a0analizar con detenimiento el mismo y verificar si procede un juicio \u00a0ejecutivo laboral a partir del examen del t\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0hizo referencia frente a la reglamentaci\u00f3n limitada respecto \u00a0al C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, debe recordar esta corporaci\u00f3n que el t\u00edtulo base \u00a0de ejecuci\u00f3n son las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0proferidas al interior del proceso laboral suscitado entre las mismas \u00a0partes. Y es claro que el C.P.T.S.S., tiene una reglamentaci\u00f3n \u00a0limitada en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo, el cual est\u00e1 \u00a0regulado art\u00edculos 100 al 111, en los que se plantean los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n, pero para el tr\u00e1mite debe \u00a0acudirse, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 \u00eddem \u00a0a la normatividad del CGP, esto es el art\u00edculo 306 y ss\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil en el \u00a0examen del fallo de primera instancia, observ\u00f3 que se impuso \u00a0condenas patrimoniales determinadas solo por los siguientes \u00a0conceptos; salarios, dominicales, festivos, auxilio de transporte, \u00a0prima de servicios, bonificaciones y recreaci\u00f3n, cesant\u00edas, \u00a0prima de navidad, aportes de pensiones y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sin embargo, en sede de segunda instancia, el Tribunal accionado \u00a0modific\u00f3 los conceptos de la siguiente forma, (i) \u00a0revoc\u00f3 el reconocimiento de los dominicales, (ii) \u00a0modific\u00f3 las condenas respecto lo siguiente: Trabajo habitual \u00a0y permanente de festivos, cesant\u00edas, prima de navidad y \u00a0aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab-Festivos \u00a0<\/p>\n<p>-Prima \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indexaci\u00f3n de los valores adeudados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Aporte a pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Frente a las pretensiones realizadas para ampliar el mandamiento \u00a0ejecutivo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sal \u00a0Gil consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0tal orden de ideas, colige esta Corporaci\u00f3n en grado de \u00a0certeza que no est\u00e1n estructurados los presupuestos para \u00a0revocar lo resuelto en la primera instancia, toda vez que, se denota \u00a0que las presuntas obligaciones patrimoniales, que se aduce est\u00e1n \u00a0bajo responsabilidad de la entidad p\u00fablica accionada, y que \u00a0fueron impetradas por el profesional del derecho recurrente no fueron \u00a0ordenados en las providencias que hoy se ejecutan, por lo que mal \u00a0podr\u00eda inferirse dar una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o \u00a0aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como lo depreca. \u00a0Ello en virtud a que la misma normatividad aplicable expresamente \u00a0se\u00f1ala \u201csin necesidad de formular demanda, deber\u00e1 \u00a0solicitar la ejecuci\u00f3n de la sentencia, ante\u2026\u201d; \u00a0por lo que la orden de mandamiento de pago esta limitadamente a lo \u00a0que fue reconocido al trabajador y no hacer declaraciones o imponer \u00a0condenas adicionales, lo cual solo es posible en los procesos \u00a0declarativos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Expuesto lo anterior, consider\u00f3 que no existe ning\u00fan \u00a0yerro por parte de la Juzgadora de conocimiento al limitar el \u00a0mandamiento ejecutivo a lo que fue ordenado en las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia del 29 de agosto de 2013 y 11 de febrero \u00a0de 2014, respectivamente, y por las costas reconocidas a favor de la \u00a0demandante en el prove\u00eddo del 19 de febrero de 2020, y \u00a0respecto de los intereses legales ordenados que precisamente \u00a0compensan la p\u00e9rdida del valor adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Dicho lo anterior, esta Sala avizora que le asiste raz\u00f3n al \u00a0Tribunal demandado, toda vez que expuso los motivos por los cuales no \u00a0pod\u00eda acceder a la nulidad pretendida por la accionante, pues \u00a0manifest\u00f3 que si se orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los \u00a0intereses moratorios, pero a una tasa del 6% anual, diferente a lo \u00a0pretendido por \u00c1NGELA R\u00cdOS DE VARGAS, a su vez dijo que \u00a0la reglamentaci\u00f3n limitada del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social en el canon 145 remite expresamente \u00a0al art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0concluy\u00f3 con las modificaciones de los conceptos que fueron \u00a0reconocidos en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que al \u00a0respecto tiene la demandante, no se observa que la providencia \u00a0confutada hubiese desconocido el ordenamiento jur\u00eddico; luego \u00a0los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por v\u00eda \u00a0de tutela, pues la \u00a0mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada contiene argumentos en los que se advierte plena \u00a0juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba \u00a0allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar; \u00a0en consecuencia, \u00a0al no haberse configurado alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6007-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131369 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante \u00c1NGELA R\u00cdOS DE VARGAS mediante apoderado, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}