{"id":73256,"date":"2024-03-07T22:26:06","date_gmt":"2024-03-07T22:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6003-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:06","slug":"stp6003-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp6003-2023\/","title":{"rendered":"STP6003-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6003-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131224 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIME RESTREPO MAR\u00cdN, contra la \u00a0Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0la Fiscal\u00eda 38 adscrita a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada de Justicia Transicional, Grupo de Persecuci\u00f3n \u00a0de Bienes para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas en el marco \u00a0del conflicto armado interno, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al interior de la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado No. 11001225200020220008300, la cual vincul\u00f3 tres \u00a0predios de su inter\u00e9s en Quimbaya (Quind\u00edo), \u00a0identificados con matr\u00edculas inmobiliarias 280-9352; 280-24802 \u00a0y 280-62556. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Procuradur\u00eda 110 Judicial II Penal, la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas (Fondo \u00a0para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas), \u00a0y las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da cuenta la tutela que el \u00a03 de junio de 2022 la Fiscal adscrita \u00a0a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de \u00a0Justicia Transicional, \u00a0radic\u00f3 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, solicitud de audiencia preliminar de imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre tres bienes inmuebles ubicados en el \u00a0municipio de Quimbaya (Quind\u00edo), \u00a0identificados \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias 280-9352; 280-24802 y 280-62556. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por considerar que guardaban \u00a0o ten\u00edan relaci\u00f3n con la estructura paramilitar Bloque \u00a0Centauros de las extintas AUC, concretamente con el postulado Daniel \u00a0Rend\u00f3n Herrera alias \u00abDON \u00a0MARIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia tuvo lugar el 30 de enero de 2023 y luego de cumplir con \u00a0la exigencia prevista en la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial \u00a0accedi\u00f3 a lo pretendido por el ente acusador, para lo cual \u00a0orden\u00f3 inscribir las medidas cautelares en la oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablico y facult\u00f3 a la \u00a0fiscal\u00eda para hacer efectivas las medidas y entregar los \u00a0bienes al representante del Fondo para la Reparaci\u00f3n a las \u00a0Victimas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La diligencia de secuestro se adelant\u00f3 los d\u00edas 16 y 17 \u00a0de mayo de 2023, y durante su desarrollo JAIME RESTREPO MAR\u00cdN, \u00a0quien afirm\u00f3 ser propietario de los mismos, formul\u00f3 su \u00a0oposici\u00f3n, pues consider\u00f3 que la delegada de la \u00a0fiscal\u00eda incurri\u00f3 en \u00abuna \u00a0grave irregularidad procesal\u00bb y \u00a0desatendi\u00f3 los lineamentos del art\u00edculo 11C, inciso 2\u00b0, \u00a0de la Ley 975 de 2005, porque durante el procedimiento de \u00a0\u00abalistamiento \u00a0de bienes\u00bb \u00a0no \u00a0individualiz\u00f3 en debida forma los predios objeto de la medida \u00a0(los \u00a0linderos no fueron evidenciados en campo) y, \u00a0por lo tanto, no ten\u00edan vocaci\u00f3n reparadora. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 8 de junio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adujo que \u00a0esa Corporaci\u00f3n no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n formulada en la tutela, destac\u00f3 que el \u00a0apoderado de JAIME RESTREPO MAR\u00cdN present\u00f3 incidente de \u00a0oposici\u00f3n a las medidas cautelares, aspecto que conllev\u00f3 \u00a0a remitir las diligencias por competencia a su hom\u00f3loga en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, pues de acuerdo con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fijada por esta Corte, el competente \u00a0para adelantar los incidentes de oposici\u00f3n es el Magistrado \u00a0con funci\u00f3n de garant\u00edas de Justicia y Paz con sede en \u00a0el lugar en el que se encuentren los bienes afectados con las medidas \u00a0cuyo levantamiento se pretende o aqu\u00e9l que resulte m\u00e1s \u00a0cercano. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia del oficio No. 20498 de 16 de mayo de \u00a02023, por medio del cual materializ\u00f3 el env\u00edo de la \u00a0solicitud de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La Fiscal\u00eda 38 \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada de Justicia Transicional se refiri\u00f3 al \u00a0procedimiento adelantado dentro del radicado No. \u00a011001225200020220008300 y precis\u00f3 que los \u00a0bienes inmuebles en Colombia se pueden identifican tanto jur\u00eddica \u00a0como f\u00edsicamente; la primera se realiza por intermedio de un \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el cual es otorgado por la \u00a0oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo \u00a0registral que le corresponda al municipio en donde se encuentre \u00a0ubicado el bien; y f\u00edsicamente con el c\u00f3digo o c\u00e9dula \u00a0catastral, el cual es asignado por el gestor catastral competente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Agreg\u00f3 que los informes de alistamiento permitieron \u00a0identificar plenamente los predios con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 280-9352 y el c\u00f3digo catastral No. 0002000000020253, la \u00a0que corresponde a un globo de terreno del cual se formaron los bienes \u00a0inmuebles 280-24802, 280-9352 y 280-62556. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0Afirm\u00f3 que a la fecha de la diligencia no se hab\u00eda \u00a0registrado el desenglobe, motivo por el cual y para determinar los \u00a0linderos, se comunic\u00f3 con el aqu\u00ed accionante JAIME \u00a0RESTREPO MAR\u00cdN, quien durante la diligencia inform\u00f3 que \u00a0estos correspond\u00edan a la divisi\u00f3n interna que \u00a0realizaron sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que no se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del demandante y que el tr\u00e1mite de alistamiento \u00a0no merece reproche alguno puesto que se logr\u00f3 identificar e \u00a0individualizar el inmueble, tanto jur\u00eddicamente (folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria) como f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0Finalmente, insisti\u00f3 que los tres inmuebles embargados, \u00a0secuestrados y con limitaci\u00f3n al poder dispositivo comparten \u00a0el mismo n\u00famero de cedula o c\u00f3digo catastral, aspecto \u00a0que, seg\u00fan afirm\u00f3, quedo debidamente dilucidado desde \u00a0la misma diligencia de alistamiento, en la que se anunci\u00f3 que \u00a0dicha situaci\u00f3n se deb\u00eda a que los tres predios hab\u00edan \u00a0sido parte de un terreno de mayor extinci\u00f3n y los propietarios \u00a0no hab\u00eda registrado su desenglobe. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0la \u00a0JAIME RESTREPO MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda y \u00a0los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la \u00a0acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por principio \u00a0general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; \u00a0sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar \u00a0la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el asunto \u00a0bajo examen JAIME RESTREPO MAR\u00cdN cuestiona, a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, \u00a0el tr\u00e1mite de alistamiento de los bienes identificados \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias 280-9352; 280-24802 y 280-62556, \u00a0adelantado por la Fiscal\u00eda 38 adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Justicia Transicional \u00a0para materializar las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, emitidas por la Sala Penal \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el marco \u00a0del proceso con radicado No. 11001225200020220008300. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sostiene que tal procedimiento (alistamiento \u00a0de los predios) \u00a0result\u00f3 violatorio de sus derechos fundamentales, por cuanto \u00a0se individualiz\u00f3 en debida forma cada uno de los bienes, por \u00a0lo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 11C, inciso 2\u00b02, \u00a0de la Ley 975 de 2005, aqu\u00e9llos no tienen vocaci\u00f3n \u00a0reparadora y debe decretarse el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Si \u00a0bien, conforme lo refiri\u00f3 el accionante, no procede recurso \u00a0alguno contra el aludido tr\u00e1mite, \u00a0la discusi\u00f3n que propone por esta v\u00eda excepcional de \u00a0amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no \u00a0ante el juez de tutela. Ello porque de \u00a0los \u00a0elementos de prueba obrantes en la presente acci\u00f3n se puede \u00a0constatar que la actuaci\u00f3n que gener\u00f3 las medidas \u00a0precautelativas a\u00fan se encuentra en curso y, por lo tanto, \u00a0resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al \u00a0interior de esa actuaci\u00f3n que, incluso, no ha finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en la respuesta ofrecida por la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0durante el tr\u00e1mite de la tutela, el apoderado de JAIME \u00a0RESTREPO formul\u00f3 incidente de oposici\u00f3n a las medidas \u00a0cautelares y, la fecha, est\u00e1 pendiente por resolverse; de \u00a0manera que cualquier \u00a0debate que se genere durante su tr\u00e1mite deber\u00e1 ser \u00a0resuelto al interior del mismo, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De \u00a0ese modo, queda demostrado que la actuaci\u00f3n en la que se \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite que hoy se cuestiona, a\u00fan no \u00a0ha concluido y ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos \u00a0para demostrar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n y contar \u00a0con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos al interior de la \u00a0misma, la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 11C. Vocaci\u00f3n reparadora de los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregados, ofrecidos o denunciados. adicionado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entienden como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes sin vocaci\u00f3n reparadora, los que no puedan ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificados e individualizados, as\u00ed como aquellos cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n o saneamiento resulte en perjuicio del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6003-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131224 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIME RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}