{"id":73255,"date":"2024-03-07T22:26:06","date_gmt":"2024-03-07T22:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5996-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:06","slug":"stp5996-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5996-2023\/","title":{"rendered":"STP5996-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5996-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131093 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I.I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0ANA \u00a0MAR\u00cdA ISAACS DE PION, contra el fallo de tutela proferido el \u00a026 de abril de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con n\u00famero \u00a008-001-31-05-015-2019-00414-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario \u00a0laboral No. 2019-00414-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, se tiene \u00a0que Colpensiones, mediante resoluci\u00f3n No. SUB 11978 del 10 de \u00a0mayo de 2019, \u00abdespu\u00e9s de realizar las investigaciones \u00a0de campo\u00bb, reconoci\u00f3 a la convocante como \u00fanica \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente que aquella \u00a0reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Janeth \u00a0de las Misericordias Retamoza Romero adelant\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la aqu\u00ed tutelante y la administradora \u00a0de pensiones atr\u00e1s mencionada, con el fin que se declarara que \u00a0ella tambi\u00e9n ten\u00eda derecho a dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y, en consecuencia, se le pagara el retroactivo \u00a0pensional, desde el 2 de marzo de 2019, as\u00ed como los intereses \u00a0respectivos y la cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisi\u00f3n \u00a0del 1.\u00b0 de octubre de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que la se\u00f1ora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA, \u00a0cumple los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a02003, para acceder a la uota (sic) parte del 17, 02 % de la pensi\u00f3n \u00a0que en vida disfrutaba su compa\u00f1ero permanente EDGARDO PION \u00a0VIOLA (Q.E.P.D) a partir del d\u00eda 02 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que la demandante ANA MAR\u00cdA ISACC DE PION, en calidad \u00a0de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por el tiempo de convivencia con \u00a0el finado le asiste el derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente que en vida disfrutaba su c\u00f3nyuge el se\u00f1or \u00a0EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA (Q.E.P.D) al acreditar haber convivido con \u00a0el finado por espacio de 47 a\u00f1os y medio por establecerse en \u00a0proporci\u00f3n del 82,8%. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la se\u00f1ora \u00a0JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA porcentaje reconocido en forma \u00a0vitalicia del 17.02% de la pensi\u00f3n que en vida disfrutaba su \u00a0compa\u00f1ero permanente del se\u00f1or EDGARDO PION VIOLA \u00a0(Q.E.P.D). Y pagarle Retroactivo pensional desde la fecha de \u00a0causaci\u00f3n y que liquidado a 30 de septiembre de 2021 asciende \u00a0por concepto de mesada ordinarias a la suma $ 16.607.629,83 pesos, y \u00a0por concepto de medadas adici\u00f3nales o mesada 13 la suma de $ \u00a01.059.406,51 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0AUTORIZAR a COPENSIONES a descontar del retroactivo de las mesadas \u00a0ordinarias el 12% por concepto de aportes al sistema de seguridad \u00a0social en salud a cargo de la demandante JANETH DE LAS MISERICORDIAS \u00a0RETAMOZO qu\u00e9 liquidadas sobre el retroactivo pensional aqu\u00ed \u00a0causado asciende a la suma de $ 16.607.629,83 pesos, siendo el \u00a0descuento equivalente a la suma de $ 1.992.915,58 por concepto de \u00a0descuento de salud, y descontado este resultan un neto de mesada \u00a0ordinarias de $ 14.614.714,25 pesos, m\u00e1s la suma de \u00a0$1.059.406,51 pesos por mesadas adicionales de diciembre, queda un \u00a0saldo insoluto por pagar a favor de la demandante de $ 15.674.120,76 \u00a0pesos conforme a lo expuesto a la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivo pensional \u00a0debidamente indexado a la fecha de su pago teniendo en cuenta la \u00a0pedida (sic) del poder adquisitivo que sufre la moneda nacional al \u00a0transcurrir el tiempo y por consiguiente las mesadas causadas desde \u00a02019 no tienen el mismo valor hoy. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES que \u00a0denomino CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, e \u00a0IMPOSIBILIDAD DE COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. Y las de INEXISTENCIA \u00a0DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la se\u00f1ora \u00a0ANA MARIA ISACCS DE PION. Y declara no probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por ambas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO \u00a0(sic): ABSOLVER a las demandadas de la dem\u00e1s pretensi\u00f3n \u00a0incoadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0CONDENAR en costas del proceso a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con el anterior fallo, las partes apelaron y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia \u00a0del 11 de octubre de 2022, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto la sentencia del \u00a0primero (1\u00b0) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), proferida \u00a0por la se\u00f1ora Juez Quince -15o- Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO contra COLPENSIQNES y la \u00a0se\u00f1ora ANA MARIA ISAACS DE PION y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA ISAACS DE PION a pagarle \u00a0a la se\u00f1ora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA el \u00a0retroactivo pensional generado a partir del 02 de marzo de 2.019 \u00a0sobre las mesadas ORDINARIAS que al 30 de septiembre de 2.022, \u00a0ascienden a la suma de $23&#8217;390.549,83 pesos. De igual manera deber\u00e1 \u00a0cancelarle a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre \u00a02.019, 2.020 y 2.021, que suman un total de $1&#8217;603.815,29 pesos; as\u00ed \u00a0como las mesadas ordinarias y adicionales que se sigan generando \u00a0hasta la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por parte de la entidad de \u00a0seguridad social del reconocimiento pensional, y de la distribuci\u00f3n \u00a0ordenada, conforme a lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE\u00d1SIONES \u00a0-COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente a aportes al \u00a0sistema de seguridad social en salud a la pensionada y a la \u00a0demandante, respecto de las mesadas ordinarias sobre las cuales no \u00a0haya reca\u00eddo descuento, conforme lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA ISAACS DE PION a \u00a0reconocer el retroactivo pensional aqu\u00ed reconocido a favor de \u00a0la se\u00f1ora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO \u00a0debidamente indexado a la fecha de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0ADICIONAR la sentencia del primero (1\u00b0) de octubre de dos mil \u00a0veintiuno (2.021), proferida por la se\u00f1ora Juez Quince \u00a0-15oLaboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA \u00a0ROMERO contra COLPENSIONES y la se\u00f1ora ANA MARIA ISAACS DE \u00a0PION, con este nuevo numeral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECIMO: \u00a0ORDENAR a COLPENSIONES a realizar el pago del retroactivo pensional \u00a0debidamente indexado a la se\u00f1ora JANETH DE LAS MISERICORDIAS \u00a0RETAMOZA ROMERO, y simult\u00e1neamente AUTORIZAR a esta misma \u00a0entidad para que descuente de la mesada pensional que le deba \u00a0continuar pagando a la se\u00f1ora ANA MARIA ISAACS DE PION el \u00a0importe del retroactivo pensional generado, sin que se afecte el \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, Conforme lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segundo grado la tutelante promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, por prove\u00eddo \u00a0del 10 de febrero del a\u00f1o que avanza, el ad quem no lo \u00a0concedi\u00f3, por cuanto el monto de las. condenas no superaba el \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico para acudir por esa senda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo descrito, Ana Mar\u00eda Isaacs de Pi\u00f3n rog\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas superiores y, en consecuencia, \u00a0ordenar al tribunal enjuiciado que revise la sentencia se\u00f1alada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II.III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia de 26 de abril \u00a0de 2023, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por la demandante, tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En \u00a0la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un \u00a0estudio de la sentencia, lo que permiti\u00f3 concluir que el \u00a0Tribunal accionado trajo a colaci\u00f3n la normativa aplicable al \u00a0caso de la pensi\u00f3n de sobreviviente, de ah\u00ed, realiz\u00f3 \u00a0su interpretaci\u00f3n respecto de quienes se consideraban \u00a0beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Posteriormente de las pruebas que reposaban en el expediente, \u00a0concluy\u00f3 que Janeth de las Misericordias Retamoza Romero y Ana \u00a0Mar\u00eda Isaacs de Pion ostentan la calidad de beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Hizo referencia sobre lo manifestado por el apoderado de la demandada \u00a0frente a la investigaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 \u00a0Colpensiones para el otorgamiento de la pensi\u00f3n que se \u00a0reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Con relaci\u00f3n al pago del retroactivo pensional causado, \u00a0advirti\u00f3 que como la accionante recibi\u00f3 las sumas \u00a0pensionales en un 100%, no era dable beneficiarse de los dineros \u00a0percibidos de forma exclusiva, y en esa medida, no era la entidad \u00a0pagadora la llamada a asumir los valores que ya hab\u00eda \u00a0entregado, postura que fundament\u00f3 en la sentencia del 12 de \u00a0marzo de 1999 Rad. 11326 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Dado lo anterior, descart\u00f3 la intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 \u00a0sin consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Como consecuencia solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera \u00a0instancia y amparar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III.V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0impugnante, esto es, se revoque la sentencia proferida el 30 de \u00a0septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, y que en su lugar se profiera un fallo favorable a sus \u00a0solicitudes, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Pues \u00a0bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: \u00a0(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida \u00a0que decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no proceden recursos; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo primero que debe indicarse, es que, \u00a0tal como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al parecer \u00a0del impugnante, no se verifica la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con claridad se \u00a0puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, todo conforme al \u00a0pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, \u00a0el \u00a0juez colegiado explic\u00f3 la normativa aplicable a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, posterior a ello, realiz\u00f3 su interpretaci\u00f3n \u00a0respecto de quienes se consideran beneficiarios de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, y cit\u00f3 para ello a jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiguiendo \u00a0las orientaciones jurisprudenciales reproducidas, resulta di\u00e1fano \u00a0que cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso m\u00ednimo \u00a0de cinco a\u00f1os de convivencia exigido por el legislador, debe \u00a0ser satisfecho por el (la) compa\u00f1ero(a) permanente en el \u00a0tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, y \u00a0para el evento en que la convivencia la alegue el (la) esposo(a) \u00a0separado(a) de hecho, pero con v\u00ednculo matrimonial no \u00a0disuelto, los cinco a\u00f1os correr\u00e1n en cualquier tiempo \u00a0y, en caso de que confluyan estas dos (2) tipos de beneficiar\u00edas, \u00a0la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n \u00a0al tiempo de convivencia con el fallecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Aunado a ello, de los elementos de convicci\u00f3n allegados en el \u00a0expediente del proceso ordinario, afirm\u00f3 que, en efecto, la \u00a0se\u00f1ora Janeth de las Misericordias Retamoza Romero y Ana Mar\u00eda \u00a0Isaacs de Pion, ostentan la calidad de beneficiarias de la \u00a0sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n generada con ocasi\u00f3n del \u00a0deceso de Edgardo Enrique Pion Viola, y dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0el caso de la se\u00f1ora ANA MARIA ISAACS DE PION: i) de la copia \u00a0del registro civil de matrimonio -con indicativo serial No. 1457880- \u00a0cuya copia obra en la p\u00e1gina 05 del Documento 37 en el \u00a0expediente digital, de la que se sabe que la demandada contrajo \u00a0matrimonio religioso con el finado EDGARDO PION (Q.E.P.D) el d\u00eda \u00a024 de diciembre de 1.971, sin presentar novedad y\/o anotaci\u00f3n \u00a0en su estado civil; ii) de las declaraciones rendidas por los \u00a0testigos quienes dada su cercan\u00eda por razones de vecindad y \u00a0amistad, dieron cuenta que aquellos convivieron desde su matrimonio \u00a0hasta el fallecimiento del causante y no hubo separaci\u00f3n entre \u00a0ellos, as\u00ed como de las documentales que reposan en el \u00a0expediente que dan cuenta de la intenci\u00f3n del causante en \u00a0proteger a su conyugue en raz\u00f3n a que esta no laboraba ni \u00a0devengaba salario ni renta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso de la se\u00f1ora JANETH DE LAS MISSERICORDIAS RETAMOZA \u00a0ROMERO la convivencia que mantuvo con el causante en calidad de \u00a0compa\u00f1eros permanentes, se corrobora con las declaraciones de \u00a0los testigos que fueron valorados rigurosamente en virtud del v\u00ednculo \u00a0consangu\u00edneo existente entre ellos y la actora, conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 la Sala, basada en los criterios que informan \u00a0la sana cr\u00edtica y la valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0la prueba frente al car\u00e1cter cercano de los testigos los \u00a0cuales fueron coincidentes, convincentes y certeros en sus \u00a0declaraciones, no existiendo contradicci\u00f3n alguna entre ellos \u00a0con relaci\u00f3n a fechas, nombres, lugares, la forma en la que el \u00a0se\u00f1or Edgardo se instal\u00f3 en la casa de los padres de la \u00a0demandante, la frecuencia con que los hijos del finado visitaban a su \u00a0padre en la casa de la se\u00f1ora Janeth, la afectaci\u00f3n \u00a0moral que le caus\u00f3 a la demandante no poder despedirse de su \u00a0compa\u00f1ero al momento de la muerte. A ellos se suma el \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00edn Bele\u00f1o, \u00a0que aun cuando tuvo una relaci\u00f3n con el hermano de la \u00a0demandante, esta no dur\u00f3 por mucho tiempo, como para darle el \u00a0mismo tratamiento riguroso a su testimonio, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera clara las condiciones en que se desarroll\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n entre el finado y la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Luego, frente \u00a0a lo manifestado por el apoderado de la parte demandada con relaci\u00f3n \u00a0a la investigaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 \u00a0Colpensiones para el otorgamiento de la pensi\u00f3n que se \u00a0reclam\u00f3, el Tribunal accionado aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0derecho a la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n se causa al \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos parta ello, que en el \u00a0caso de la compa\u00f1era permanente se traduce en la convivencia \u00a0con el causante dentro de los 5 a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento del pensionado, demostrando que entre ellos \u00a0permanecieron los v\u00ednculos de apoyo, espiritualidad, uni\u00f3n, \u00a0\u00e1nimo de convivencia y de apoyo mutuo, tanto as\u00ed, que \u00a0la convivencia no implica vivir siempre juntos bajo el mismo techo, \u00a0porque, pueden existir circunstancias particulares que no la \u00a0permitan, teniendo en consecuencia, valorar que entre la pareja \u00a0exista el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el \u00a0acompa\u00f1amiento espiritual, lo cual qued\u00f3 acreditado en \u00a0el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que se encuentre satisfecho el requisito de convivencia y \u00a0comunidad de vida durante un lapso superior de cinco a\u00f1os en \u00a0cualquier tiempo por parte de la se\u00f1ora ANA MARIA ISAACS DE \u00a0PION, am\u00e9n de los 5 a\u00f1os de convivencia previos al \u00a0deceso por parte de la se\u00f1ora JANETH RETAMOZA ROMERO y, el \u00a0pensionado fallecido EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA (Q.E.P.D., por lo que \u00a0emerge claro que acert\u00f3 la falladora de primer grado al \u00a0declarar que a ambas reclamantes les asiste el derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional generada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0al determinar qui\u00e9n ten\u00eda derecho al reconocimiento \u00a0pensional, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0a la distribuci\u00f3n de la gracia pensional, se habr\u00e1 de \u00a0conservar los porcentajes fijados por la Juez de primer grado, esto \u00a0es, 17.02% en favor de la se\u00f1ora JANETH RETAMOZA y 82.8% a \u00a0favor de la se\u00f1ora ANA MARIA ISAACS DE PION, toda vez que este \u00a0punto no fue cuestionado por \u00e9stas (a quienes le pod\u00eda \u00a0asistir inter\u00e9s en el mismo) y adem\u00e1s ello en nada \u00a0perjudica a la entidad demandada como para que haya lugar a revisarlo \u00a0y eventualmente alterarlo por la senda oficiosa del grado \u00a0jurisdiccional de consulta que se surte simult\u00e1neamente a \u00a0favor de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y una vez realizadas las operaciones matem\u00e1ticas \u00a0respectivas, con ayuda del actuario adscrito a la Sala, a efectos de \u00a0verificar las condenas impuestas por el a quo en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, se \u00a0obtuvo como retroactivo a favor de la demandante a partir del 02 de \u00a0marzo de 2.019 y hasta el 30 de septiembre de 2.0213 (sic), la suma \u00a0de $16.550.485,55 por mesadas ordinarias y un valor de $1.056.863,94, \u00a0es decir, un valor ligeramente inferior al establecido por el a quo, \u00a0situaci\u00f3n que conduce, en virtud del grado jurisdiccional de \u00a0consulta que se surte simult\u00e1neamente en favor COLPENSIONES, a \u00a0MODIFICAR el fallo de primer nivel en el sentido de precisar el \u00a0verdadero valor del retroactivo a reconocer a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en cumplimiento del deber legal consagrado en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art. 283.del C.G.P., la Sala actualizar\u00e1 la referida \u00a0condena a la fecha actual (sic) -con corte 30 de septiembre de \u00a02.022-, por lo que una vez efectuadas las operaciones aritm\u00e9ticas \u00a0de rigor se obtuvo que el retroactivo de mesadas pensi\u00f3nales a \u00a0cancelar a la demandante asciende a la suma de $23.390.549,834, por \u00a0mesadas ordinarias y un valor de $1.603.815,29, sin perjuicio de lo \u00a0que se siga generado en lo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En cuanto al pago del retroactivo pensional causado, el Tribunal \u00a0demandado manifest\u00f3 que como Ana Mar\u00eda Isaacs de Pi\u00f3n \u00a0recibi\u00f3 el pago de las sumas referidas en la anterior cita en \u00a0un 100%, no le era dable beneficiarse de los dineros percibidos de \u00a0forma exclusiva y, en esa medida, no era la entidad pagadora la \u00a0llamada a asumir el pago de los valores que ya le hab\u00eda \u00a0entregado; esa postura la fundament\u00f3 en la sentencia del 12 de \u00a0marzo de 1999 Rad. 11326, sentado el precedente jurisprudencial, \u00a0expuso que le corresponde a la hoy demandante, responder por las \u00a0mesadas que tiene derecho Janeth de las Misericordias Retamoza a \u00a0partir del 2 de marzo de 2019 y no la demandada Colpensiones. En ese \u00a0sentido fall\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo anterior, se condenar\u00e1 a la se\u00f1ora ANA MARIA ISAACS \u00a0DE PION a pagarle a la se\u00f1ora JANETH DE LAS MISERICORDIAS \u00a0RETAMOZA el retroactivo pensional generado a partir del 02 de marzo \u00a0de 2.019 sobre MESADAS ORDINARIAS que liquidadas por el A quo a corte \u00a0del 30 de septiembre del a\u00f1o 2021, ascienden a la suma de \u00a0$23.390.549,83. De igual manera deber\u00e1 cancelarle a la \u00a0demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2.019, diciembre \u00a02.020 y diciembre de 2.021, que suman un total de $1&#8217;603.815,29, As\u00ed \u00a0mismo, las mesadas ordinarias y adicionales que se sigan generando \u00a0hasta la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por parte de la entidad de \u00a0seguridad social del derecho aqu\u00ed reconocido y la distribuci\u00f3n \u00a0pensional aqu\u00ed ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para efectos de garantizar el pago efectivo de dicho \u00a0retroactivo pensional a favor de la demandante, se ordenar\u00e1 \u00a0que COLPENSIONES realice el pago a la se\u00f1ora JANETH DE LAS \u00a0MISERICORDIAS RETAMOZA, y simult\u00e1neamente se le autoriza a \u00a0esta misma entidad para que descuente de la mesada pensional que le \u00a0deba continuar pagando a la se\u00f1ora ANA MARIA ISAACS DE PION el \u00a0importe del retroactivo pensional generado, sin que se afecte el \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Por lo que se impone adicionar la \u00a0sentencia de primera instancia con un nuevo numeral en los t\u00e9rminos \u00a0antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la autorizaci\u00f3n de descontar de dicho retroactivo \u00a0pensional el porcentaje correspondiente a aportes al sistema de \u00a0seguridad social en salud a la pensionada, este deber\u00e1 \u00a0sufragarlo cada una de las pensionadas, debi\u00e9ndose realizar \u00a0sobre las mesadas pensi\u00f3nales sobre las, cuales no se haya \u00a0efectuado dicho descuento, toda vez que no escapa para la Sala que, \u00a0al haberse reconocido, pagado y percibido el 100% a la se\u00f1ora \u00a0ANA MARIA ISAACS DE PION, el descuento tambi\u00e9n se hizo sobre \u00a0el total del importe de la mesada pensional, por lo que no resultar\u00eda \u00a0procedente ordenar un doble descuento, debi\u00e9ndose modificar el \u00a0numeral tercero de la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para \u00a0la Sala, las consideraciones \u00a0consignadas en el fallo atacado no se ofrecen \u00a0arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ni desconocedoras del procedimiento; todo lo contrario, encuentran \u00a0fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, pues, expuso \u00a0las causas o motivos en los que fund\u00f3 su decisi\u00f3n, es \u00a0decir, explic\u00f3 suficientemente las razones que le permitieron \u00a0conferir plena eficacia demostrativa con base a los documentos \u00a0probatorios aportado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0es que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no \u00a0significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable \u00a0de interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Independientemente \u00a0de que se comparta o no la decisi\u00f3n censurada, lo cierto es \u00a0que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que \u00a0determinaron el sentido de la decisi\u00f3n, por lo que no es \u00a0jur\u00eddicamente viable acudir a la tutela para se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del fallo censurado, atribuyendo a la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0irregularidades que no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Es que la mera disparidad de criterios no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia contiene argumentos en lo que se advierte plena \u00a0juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin \u00a0que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV.VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5996-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131093 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I.I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0ANA \u00a0MAR\u00cdA ISAACS DE PION, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}