{"id":73253,"date":"2024-03-07T22:26:05","date_gmt":"2024-03-07T22:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5990-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:05","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:05","slug":"stp5990-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5990-2023\/","title":{"rendered":"STP5990-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5990-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131083 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la accionante MAR\u00cdA OFIR G\u00d3MEZ RIVERA mediante \u00a0apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 20231, \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. \u00a076001310500320150022400, que promovi\u00f3 contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, narra que en 1970 el ISS hoy \u00a0Colpensiones le reconoci\u00f3 a ella y a Melba Bernal Ram\u00edrez \u00a0la pensi\u00f3n de \u00abviudez\u00bb como compa\u00f1eras \u00a0permanentes de \u00c1lvaro Hern\u00e1n Zuluaga, sin embargo, esta \u00a0prestaci\u00f3n les fue revocada en agosto de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que por este motivo, promovieron demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones, para que se les restituyera el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surti\u00f3 \u00a0en su favor, por medio de fallo de 10 de diciembre de 2021, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que no se demostr\u00f3 ninguna de las \u00a0causales que ameritan la cesaci\u00f3n de pagos del derecho \u00a0pensional, ni tampoco existen elementos probatorios que sustenten la \u00a0tesis jur\u00eddica aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cuestiona que no tuvo una correcta y diligente \u00a0representaci\u00f3n jur\u00eddica en el proceso, situaci\u00f3n \u00a0que contribuy\u00f3 al fracaso de sus pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la \u00a0demandante no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que \u00a0ten\u00eda a su alcance para censurar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese sentido, explic\u00f3 que contra la sentencia de segundo \u00a0grado proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n o \u00a0en su defecto pod\u00eda promover el incidente de nulidad y, aun \u00a0as\u00ed, la actora no los formul\u00f3, por lo que resultaba \u00a0improcedente pretender un an\u00e1lisis de fondo por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, estim\u00f3 que la demanda tampoco cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada se \u00a0profiri\u00f3 el 10 de diciembre de 2021, y la solicitud de amparo \u00a0se radic\u00f3 el 8 de marzo de 2023; es decir, m\u00e1s de 6 \u00a0meses, lapso que no guarda proporcionalidad con la finalidad del \u00a0amparo constitucional, esto es, la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Notificado del contenido del fallo, la demandante lo impugn\u00f3 \u00a0mediante su apoderado, en el recurso manifest\u00f3 su \u00a0inconformismo con relaci\u00f3n a la sentencia de tutela en primera \u00a0instancia, dado que, a su sentir, el juez constitucional realiz\u00f3 \u00a0una indebida e injusta valoraci\u00f3n de los hechos de la demanda, \u00a0pues s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad contrario a lo manifestado por esa magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Expres\u00f3 que las personas mayores, como en el presente caso, \u00a0gozan de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0a la debilidad manifiesta, tesis aceptada por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00faltimo manifest\u00f3 que, frente al supuesto \u00a0incumplimiento de la subsidiariedad, este se dio en raz\u00f3n a \u00a0que la accionante no ten\u00eda conocimiento del estado del \u00a0proceso, por lo que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, atribuy\u00f3 la culpa al abogado defensor en \u00a0su momento por no tenerla al tanto de las actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y conceder el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Respecto al principio de inmediatez, ha de indicarse que la sentencia \u00a0censurada fue dictada el 10 de diciembre de 2021 y la demanda de \u00a0tutela el 8 de marzo de 2023, es decir m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s, \u00a0lo cual llevar\u00eda a considerar \u00a0incumplido tal presupuesto; sin \u00a0embargo, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, \u00a0trat\u00e1ndose de asuntos relacionados con pensiones, el \u00a0presupuesto en menci\u00f3n habr\u00e1 de flexibilizarse \u00a0atendiendo que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y \u00a0por lo mismo la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo. As\u00ed \u00a0lo ha indicado esa Corporaci\u00f3n3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de \u00a0inmediatez en tanto que, a pesar de que la \u00faltima sentencia \u00a0atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes \u00a0al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de \u00a0inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneraci\u00f3n \u00a0puede extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico \u00a0de este tipo de prestaciones. As\u00ed las cosas, dado que la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 \u00a0hasta el momento en que se present\u00f3 la tutela que se estudia \u00a0(17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de \u00a0amparo constitucional cumple con el mencionado requisito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se determin\u00f3 que la accionante identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el presente asunto, MAR\u00cdA OFIR G\u00d3MEZ RIVERA pretende \u00a0que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efecto la \u00a0sentencia del de 10 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al respecto, observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela no cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0que se censura proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0o en su defecto, el incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por lo anterior, encuentra \u00a0la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y aducir las presuntas \u00a0deficiencias que ahora propone por v\u00eda de tutela. Como no \u00a0agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU \u2013 111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios propuestos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0No \u00a0desconoce la Sala que en materia constitucional tambi\u00e9n se \u00a0admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n; empero, para que ello sea posible \u00a0debe acreditarse que se acude a esta acci\u00f3n con el fin de \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable4, \u00a0hip\u00f3tesis que no se demostr\u00f3 en la demanda, y tampoco \u00a0se advierte de los elementos de juicio allegados. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ahora, respecto al incidente de nulidad, el juez constitucional de \u00a0primera instancia dijo que, si bien pretende la accionante dejar sin \u00a0efectos la sentencia del Tribunal accionado, esta debe proceder a \u00a0interponer ese mecanismo, si cree que el demandado incurri\u00f3 en \u00a0alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed las cosas, dado el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, lo \u00a0apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo \u00a0constitucional solicitado, como en efecto lo concluy\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Consecuente con lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 29 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5990-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131083 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la accionante MAR\u00cdA OFIR G\u00d3MEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}