{"id":73252,"date":"2024-03-07T22:26:05","date_gmt":"2024-03-07T22:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5989-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:05","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:05","slug":"stp5989-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5989-2023\/","title":{"rendered":"STP5989-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5989-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131017 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la accionante MAR\u00cdA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO mediante \u00a0apoderado contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 29 de marzo de 20231, \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el \u00a0proceso ordinario laboral No. 44430318900220150014100, que promovi\u00f3 \u00a0contra Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.As\u00ed \u00a0lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, relat\u00f3 \u00a0la accionante que labor\u00f3 para la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. del 16 de junio \u00a0de 1998 al 5 de agosto de 2014 como directora de oficina y \u00a0funcionaria administrativa, pero que \u00abse vio obligada a \u00a0renunciar por justa causa atribuible al empleador, mediante carta \u00a0donde sustento toda la persecuci\u00f3n, el acoso, las rebajas \u00a0ilegales de salario y el no pago de prestaciones consagradas en la \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., \u00a0el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Maicao, radicado bajo el n\u00famero \u00a044430318900220150014100, en el que fungi\u00f3 como apoderada Arlet \u00a0Eugenia Figueroa Mendoza, a quien la accionante le revoc\u00f3 el \u00a0poder el 7 de marzo de 2017 debido a la falta de informaci\u00f3n \u00a0de su proceso laboral; en su lugar, nombr\u00f3 a Liliana Patricia \u00a0Sandoval Bersal, a finales de 2018, quien \u00abdej\u00f3 de \u00a0pasarle informaci\u00f3n sobre su proceso\u00bb y no le respondi\u00f3 \u00a0las llamadas ni mensajes de WhatsApp\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que a trav\u00e9s de sentencia de 31 de mayo de 2018 el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Maicao no accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones; decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala \u00a0Civil\u2013Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su apoderada, Liliana Patricia Sandoval Bersal, no asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia, por lo que no tuvo conocimiento del fallo, motivo por \u00a0el cual \u00abperdi\u00f3\u00bb la oportunidad procesal para \u00a0presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debido al \u00a0\u00abincumplimiento\u00bb de quien en su momento era su \u00a0representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que se le \u00abconmin\u00f3\u00bb a aceptar la devoluci\u00f3n \u00a0de su saldo de ahorro, que no cuenta con empleo o pensi\u00f3n y \u00a0que est\u00e1 en condiciones de precariedad econ\u00f3mica que \u00a0amenazan su m\u00ednimo vital y la subsistencia de una persona de \u00a0la tercera edad de 68 a\u00f1os, que \u00abno ha contado con la \u00a0mejor asesor\u00eda legal\u00bb; situaci\u00f3n que ha afectado \u00a0su salud al punto de generarle hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0metaplasia intestinal con antecedente de c\u00e1ncer g\u00e1strico \u00a0y cefaleas severas, sumado al hecho de que su esposo se encuentra \u00a0enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicit\u00f3 que \u00a0se le \u00abpermita acceder\u00bb al recurso de casaci\u00f3n y \u00a0se \u00abautorice\u00bb al Tribunal darle tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la \u00a0demandante interpuso la presente acci\u00f3n de manera tard\u00eda, \u00a0toda vez que pasaron m\u00e1s de 6 meses, por lo que no cumpli\u00f3 \u00a0con el principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advirti\u00f3 que, no es dable bajo el argumento de la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, se ataque por v\u00eda tutela las \u00a0actuaciones judiciales, y menos que a partir de sus cuestionamientos, \u00a0quiera obtener resultados procesales a favor, cuando se dejaron \u00a0vencer oportunidades, por lo que omiti\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0perentorios de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consider\u00f3 que no es de recibo los argumentos expuestos por la \u00a0accionante para revivir t\u00e9rminos y justificar el hecho de no \u00a0haber presentado los recursos de ley a tiempo, pues las consecuencias \u00a0fueron producto de su propio obrar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Notificada del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo \u00a0impugn\u00f3, con fundamento en que cumple con el presupuesto de \u00a0inmediatez, pues la afectaci\u00f3n es continua porque no ha cesado \u00a0el da\u00f1o que le impide tener un reintegro y como consecuencia \u00a0de ello, que pueda tener acceso a su derecho fundamental a la \u00a0seguridad social, que se ve negado por culpa de la abogada que la \u00a0represento en el proceso laboral, a su vez que por la falta de \u00a0informaci\u00f3n del tribunal se produjo la imposibilidad de \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u201crevivan\u201d \u00a0los t\u00e9rminos para poder presentar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente asunto, MAR\u00cdA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO \u00a0pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se habiliten los \u00a0t\u00e9rminos para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso laboral 2015-00141. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Si bien la recurrente aleg\u00f3 que no interpuso el recurso \u00a0extraordinario debido al desconocimiento del proceso y desinter\u00e9s \u00a0de su abogada en el tr\u00e1mite de segunda instancia, lo cierto es \u00a0que el argumento expuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, en \u00a0raz\u00f3n a que solo se limit\u00f3 a enunciarlo sin exponer las \u00a0razones para considerar siquiera, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Pues de los elementos de convicci\u00f3n, qued\u00f3 demostrado \u00a0que ARISTIZABAL HURTADO en un principio cont\u00f3 con la se\u00f1ora \u00a0Arlet Figueroa Mendoza como abogada defensora, y posteriormente \u00a0\u201cmanifest\u00f3 \u00a0que no era su deseo seguir adelante mi proceso\u201d, por \u00a0lo que, para darle continuidad al proceso, le confiri\u00f3 poder a \u00a0Liliana Patricia Sandoval Bersal, quien interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0La accionante aleg\u00f3 una falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0durante el proceso ordinario laboral, sin embargo, la Sala avizora \u00a0que los cuestionamientos realizados no configuran tal fen\u00f3meno, \u00a0as\u00ed como tampoco es raz\u00f3n para que por v\u00eda \u00a0tutela se ataquen actuaciones y decisiones judiciales, para obtener \u00a0resultados procesales a favor, cuando permiti\u00f3 vencer \u00a0oportunidades, por lo que se omitieron los t\u00e9rminos \u00a0perentorios establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Corte Constitucional en sentencia T-396 del 2014 dijo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando el interesado \u00a0deja de acudir o permite que los t\u00e9rminos para su presentaci\u00f3n \u00a0caduquen, en tal sentido, tampoco podr\u00eda hacerse valer como \u00a0mecanismo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un \u00a0asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n \u00a0de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, \u00a0desde los primeros pronunciamientos de [la Honorable Corte \u00a0Constitucional], se ha indicado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n \u00a0caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. \u00a0En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad \u00a0procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de \u00a0cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, no es dable que se pretenda trasladar a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia las actuaciones de quienes en su momento eran apoderados \u00a0judiciales, ni mucho menos reactivar oportunidades procesales ya \u00a0fenecidas sin tener en cuenta los derechos de los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Si lo que censura la actora es la falta de conductas desplegadas por \u00a0quienes fueron sus apoderadas dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0se debe aclarar que esta v\u00eda excepcional no ha sido \u00a0establecida para reclamar consecuencias de las acciones u omisiones \u00a0de este tipo, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0previsto normas, autoridades, escenarios y procedimientos en \u00a0espec\u00edfico, a los cuales puede acudir, para que eventualmente \u00a0se declare una responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, puesto que entre el fallo del 28 de \u00a0noviembre de 2019 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela -14 \u00a0de marzo de 2023-, \u00a0transcurrieron 3 a\u00f1os y 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, considera que la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial no es un recurso \u00faltimo o final, sino un remedio \u00a0urgente para conjurar la transgresi\u00f3n inminente de los \u00a0derechos fundamentales, es menester hacer uso diligente y de manera \u00a0oportuna esta acci\u00f3n constitucional, pues de no ser as\u00ed, \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda sujeta a \u00a0controversia constitucional, que en cualquier momento, sin un l\u00edmite \u00a0de tiempo pudiera promover alguna de las partes, en el presente caso, \u00a0la accionante no justific\u00f3 la ausencia para interponer la \u00a0acci\u00f3n de tuitiva durante los 3 a\u00f1os y 4 meses que \u00a0transcurrieron entre esta y la sentencia de segunda instancia del \u00a0Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0As\u00ed las cosas, dado el incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, lo \u00a0apropiado en este caso es declarar improcedente el amparo \u00a0constitucional solicitado, como en efecto lo concluy\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Consecuente con lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5989-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131017 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la accionante MAR\u00cdA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO mediante \u00a0apoderado contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 29 de 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