{"id":73250,"date":"2024-03-07T22:26:05","date_gmt":"2024-03-07T22:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5987-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:05","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:05","slug":"stp5987-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5987-2023\/","title":{"rendered":"STP5987-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5987-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131160 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veinte (20) de \u00a0junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 16 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar (Cesar), \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido en contra del \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, y los Juzgados 1\u00ba, \u00a02\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, \u00a0por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados el Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar, Fiscal\u00eda 24 Seccional de Chiriguan\u00e1, \u00a0Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, \u00a0representante de v\u00edctima y los abogados defensores del \u00a0accionante en la causa penal seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE fue condenado mediante sentencia del 5 \u00a0de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0actos sexuales abusivos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Se \u00a0impuso una pena de 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os, le fue negado el beneficio de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (radicado \u00a0n\u00famero 2018-00614). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En firme la sentencia, la vigilancia le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar, despacho que avoc\u00f3 conocimiento del asunto el \u00a012 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acude EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE mediante apoderado judicial al \u00a0mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el debido proceso \u00a0en la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra, dada la \u00a0inexistente \u00a0defensa \u00a0al interior del mismo, por lo que solicita la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo reclamado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Examinado el proceso, encontr\u00f3 que el tutelante fue \u00a0representado por un profesional del derecho en toda a actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra. Refiri\u00f3 que la inconformidad en \u00a0la gesti\u00f3n de aquellos pudo ser puesta de presente en el \u00a0trasegar procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia de condena, resalt\u00f3 \u00a0la manifestaci\u00f3n que hiciera la abogada defensora en relaci\u00f3n \u00a0con la \u201cfalta \u00a0de fundamento jur\u00eddico para incoar la apelaci\u00f3n\u201d \u00a0en contra de dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0No se cumple el presupuesto de inmediatez, en raz\u00f3n a que la \u00a0sentencia censurada se emiti\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, \u00a0lo que super\u00f3 el plazo razonable para la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de EDINSON ENRIQUE \u00a0JARABA INFANTE lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Frente al requisito de inmediatez indic\u00f3, aquel se encuentra \u00a0cumplido, dado que la providencia condenatoria se emiti\u00f3 el 5 \u00a0de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Dijo que si bien estuvo asistido por un abogado, solo se examin\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n de la defensora que lo represent\u00f3 en el \u00a0juicio y omiti\u00f3 valorar los dem\u00e1s estadios. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, al ser superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente al menos uno \u00a0de los defectos generales y espec\u00edficos sintetizados en este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela el proceso No. 2018-00614, que \u00a0culmin\u00f3 con la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2022 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, que \u00a0lo conden\u00f3 como responsable de los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; ambos de car\u00e1cter \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, el apoderado del actor resalt\u00f3 que su \u00a0inconformidad se dirige b\u00e1sicamente en la defensa que \u00a0ejercieron los abogados que asistieron a JARABA INFANTE en la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida en su contra, la que acusa de \u00a0insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Delimitado el reproche, la Sala empezar\u00e1 por indicar que es \u00a0deber del censor no s\u00f3lo criticar la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por su representante judicial, sino que tambi\u00e9n debe acreditar \u00a0c\u00f3mo otra hubiese sido su suerte de haberse variado la \u00a0estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Sobre la formulaci\u00f3n de este tipo de planteamientos en sede de \u00a0tutela, ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. Recuerda la Sala que \u00a0cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que, mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y acertada, raz\u00f3n por la cual, quien denuncia lo contrario, \u00a0debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0En ese contexto, por ejemplo, el no agotamiento del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, no afecta de manera contundente la totalidad de la \u00a0estructura procesal, ni determina que la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por la profesional designada hubiese sido deficiente, pues del examen \u00a0de la actuaci\u00f3n se vislumbra que si bien renunci\u00f3 a la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria resalt\u00f3 que, desde el comienzo, la \u00a0defensa fue debidamente ejercida por los profesionales del derecho \u00a0que representaron sus intereses, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Desde las audiencias preliminares, las que se llevaron a cabo, ante \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Chiriguan\u00e1, el actor estuvo representado \u00a0por un defensor p\u00fablico, quien solicit\u00f3 varias pruebas \u00a0testimoniales, las cuales fueron decretadas por el juez de \u00a0conocimiento en diligencia adelantada el 21 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En audiencia de juicio oral, el procesado otorg\u00f3 poder a un \u00a0abogado contractual, quien lo represent\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria y particip\u00f3 en aquella haciendo uso del \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Posteriormente, EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE otorg\u00f3 mandato \u00a0a una nueva abogada, a quien una vez se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica solicit\u00f3 suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia de juicio oral fijada el 8 de julio de 2022, a fin de \u00a0examinar los testimonios rendidos dentro del asunto y presentar as\u00ed \u00a0sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue emitido el 5 de septiembre de 2022; sin embargo, la defensa \u00a0no promovi\u00f3 recurso, al advertir en este tr\u00e1mite que \u00a0\u201cno \u00a0encontr\u00f3 un fundamento jur\u00eddico firme para incoar el \u00a0mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Visto lo anterior, evidencia la Corte que el procesado y aqu\u00ed \u00a0actor, no tuvo objeci\u00f3n respecto al ejercicio de la defensa \u00a0contractual que se ejerci\u00f3 en el desarrollo del juicio oral, a \u00a0pesar de haber asistido a todas las audiencias al estar privado de la \u00a0libertad y ser part\u00edcipe de la actuaci\u00f3n que se llevaba \u00a0en su contra, se limit\u00f3 a hacer espectador de aquella, pues \u00a0como se vio, notificada en estrados la sentencia de condena y \u00a0enterado de ello, no hizo manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Del \u00a0examen del expediente, se observa que el tutelante cont\u00f3 con \u00a0la representaci\u00f3n de un profesional del derecho, si bien en \u00a0audiencias preliminares era un abogado adscrito a la Defensor\u00eda, \u00a0lo cierto es que posteriormente, otorg\u00f3 en dos oportunidades \u00a0mandato a profesionales del derecho, quienes lo asistieron en las \u00a0diligencias y velaron por el respeto y la garant\u00eda de sus \u00a0prerrogativas procesales y actuaron de forma razonable y acorde con \u00a0su rol de parte. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora, la no interposici\u00f3n del recurso ordinario, no es \u00a0suficiente para concluir que no cont\u00f3 con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia de \u00a0condena proferida en su contra, la cual ya hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De acuerdo con la l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0(CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903) sobre \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica, no es suficiente argumentar lo \u00a0que se dej\u00f3 de hacer por el apoderado (sentido \u00a0negativo de la defensa), \u00a0sino indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en primer \u00a0lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente escogida por \u00a0el profesional y, en segundo t\u00e9rmino, que otro hubiera sido el \u00a0resultado del proceso penal a partir de una t\u00e1ctica m\u00e1s \u00a0activa o diversa (sentido \u00a0positivo de la defensa), \u00a0asuntos que aqu\u00ed se omitieron. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Debe recordarse que la labor profesional de la abogac\u00eda es de \u00a0medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal \u00a0labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0suma, se \u00a0descartada la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, \u00a0pues se verifica que (i) fue representado en toda la actuaci\u00f3n \u00a0penal, incluso por dos abogados contractuales; y, (ii) asisti\u00f3 \u00a0a todas las diligencias, por tanto, tuvo la posibilidad de formular \u00a0directamente postulaciones y ejercer su defensa material, incluso \u00a0apelar su sentencia, pero no lo hizo, al contrario se mostr\u00f3 \u00a0de acuerdo con el ejercicio de sus representantes y con el tr\u00e1mite \u00a0impartirlo por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En ese orden, al no cumplirse con los \u00a0presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, en el asunto, la subsidiariedad, el fallo ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5987-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 131160 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veinte (20) de \u00a0junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}