{"id":73246,"date":"2024-03-07T22:26:05","date_gmt":"2024-03-07T22:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5983-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:05","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:05","slug":"stp5983-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5983-2023\/","title":{"rendered":"STP5983-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5983-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131216 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante SAMUEL ARANGO MANTILLA, contra el fallo proferido el 17 de \u00a0mayo de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela que formul\u00f3 \u00a0contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Samuel \u00a0Arango Mantilla labor\u00f3 en el despacho del Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n, desde el a\u00f1o 2012 hasta el 18 de abril de \u00a02023, fecha para la cual se expidi\u00f3 el Decreto 0416 por medio \u00a0del cual se le declar\u00f3 insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Procuradora General de la Naci\u00f3n no le otorg\u00f3 la \u00a0posibilidad de controvertir la desvinculaci\u00f3n, en tanto es una \u00a0persona con afecciones de salud y en condici\u00f3n de prepensi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no deb\u00eda ser sujeto de \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que tiene 63 a\u00f1os, una hija de 26 y su esposa de 58, a quienes \u00a0deb\u00eda proveer con el ingreso que percib\u00eda gracias a su \u00a0trabajo en el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, con la terminaci\u00f3n del empleo, est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0a perder los servicios de salud tanto desde el Sistema de Seguridad \u00a0Social como de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inform\u00f3 que el 24 de abril de 2023, radic\u00f3 solicitud de \u00a0\u201creconsideraci\u00f3n\u201d a fin de que se declarara la \u00a0nulidad del decreto anteriormente mencionado, sin que a la fecha \u00a0obtuviera respuesta alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 dejar sin \u00a0efectos el Decreto 0416 de 18 de abril de 2023 y ordenar a la \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n que lo restituya al cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El A-quo declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo invocada, \u00a0luego de evidenciar que la demanda no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos al interior de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del \u00a0aludido decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sobre su supuesta afecci\u00f3n en salud, adujo que no se aportaron \u00a0elementos de juicio que permitieran tener por acreditada esa \u00a0situaci\u00f3n o dicho aspecto hubiese sido un factor determinante \u00a0en la expedici\u00f3n del Decreto \u00a00416 de 18 de abril de 2023, pues incluso la Procuradur\u00eda \u00a0indic\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o aqu\u00e9l solo \u00a0report\u00f3 2 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Frente a la presunta condici\u00f3n de prepensionado, destac\u00f3 \u00a0que se trata de una figura jur\u00eddica en protecci\u00f3n de \u00a0las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a adquirir la edad de \u00a0pensi\u00f3n y no han cumplido la mayor\u00eda de los aportes al \u00a0sistema; hip\u00f3tesis que no ocurre en el caso de SAMUEL ARANGO \u00a0MANTILLA, dado que cuenta con 63 a\u00f1os de edad y 1577 semanas \u00a0cotizadas aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sostuvo que no se evidenci\u00f3 la urgencia acceder a lo \u00a0pretendido en la tutela, toda vez que la c\u00f3nyuge del \u00a0accionante actualmente ostenta la condici\u00f3n de pensionada y \u00a0cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que \u00a0garantiza su acceso a los servicios m\u00e9dicos y elude la \u00a0presunta crisis econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que su \u00a0hija, de 26 a\u00f1os, se encuentra en capacidad y facultad de \u00a0autosostenerse y proveer lo necesario para su propio sustento; \u00a0\u00abincluso, \u00a0de suministrar a sus ascendientes en caso de necesidad econ\u00f3mica \u00a0de estos (art\u00edculo 411 \u2013 3 del C\u00f3digo Civil)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 sin presentar \u00a0argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La pretensi\u00f3n del accionante es dejar sin efectos el Decreto \u00a00416 de 18 de abril de 2023, por medio del cual la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n lo declar\u00f3 insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido \u00a0proceso como una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen \u00a0en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, \u00a0ordena a la Administraci\u00f3n velar por la protecci\u00f3n de \u00a0tal axioma, a trav\u00e9s del respeto de las formas definidas por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, de los principios de contradicci\u00f3n \u00a0e imparcialidad; y adem\u00e1s, garantiza que las decisiones se \u00a0emitan con estricto cumplimiento de las etapas y procedimientos \u00a0se\u00f1alados en las disposiciones vigentes (Cfr. \u00a0CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0En esa l\u00ednea, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0A pesar de lo anterior, puede darse el caso que la administraci\u00f3n, \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0De presentarse una situaci\u00f3n de esa naturaleza, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha previsto medios \u00a0ordinarios de defensa \u00a0para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido \u00a0afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0As\u00ed, cuando el demandante en tutela cuenta con medios \u00a0ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, \u00a0pues se impone atender el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0el caso que se analiza, como lo pretendido por el accionante resulta \u00a0improcedente, pues es notoria la falta de \u00a0subsidiariedad \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, si se tiene en cuenta que \u00a0la controversia planteada debi\u00f3 ventilarse desde un inicio \u00a0ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, con el \u00a0cual tiene la posibilidad de \u00a0solicitar \u00a0medidas cautelares \u00a0con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Por \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo (CPACA)., \u00a0mismas que pueden resolverse incluso desde la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, art\u00edculo 233 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Recu\u00e9rdese que en los procesos que se adelantan en la \u00a0mencionada jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto \u00a0admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del acto administrativo cuestionado y sus efectos, conforme lo \u00a0establecido en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del referido estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser \u00a0resuelta dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, el referido C\u00f3digo tambi\u00e9n consagr\u00f3 \u00a0las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un \u00a0tr\u00e1mite expedito y \u00e1gil. Sobre el particular, el \u00a0art\u00edculo 234 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Entonces, al existir en el ordenamiento jur\u00eddico, jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho; \u00a0el accionante debe acudir previamente a ellos puesto que, de no \u00a0proceder de esa manera, su solicitud de amparo resultar\u00eda \u00a0improcedente dada la exigencia de subsidiariedad que la caracteriza. \u00a0Adem\u00e1s, se itera, en el proceso administrativo cuenta con la \u00a0posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0urgentes o preventivas (CC \u00a0SU-355-2015). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, dada la ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y como no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable \u00a0que causara una afectaci\u00f3n grave, urgente, inminente o \u00a0impostergable a los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo \u00a0familiar, resulta \u00a0improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De concuerdo con lo anterior, se confirma el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS 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