{"id":73244,"date":"2024-03-07T22:26:05","date_gmt":"2024-03-07T22:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5981-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:05","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:05","slug":"stp5981-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5981-2023\/","title":{"rendered":"STP5981-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5981-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0formulada por LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u2013 Emsirva \u00a0E.S.P. en liquidaci\u00f3n, radicado interno de la Corte 93724. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, la aludida empresa \u00a0de servicio p\u00fablico y las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que LUIS \u00a0GUILLERMO ARANGO MORALES present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Emsirva \u00a0E.S.P., \u00a0con la finalidad de que fuese condenada al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional a \u00a0partir del 7 de diciembre de 2011, as\u00ed \u00a0como del retroactivo pensional adeudado debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 2 de \u00a0julio de 2019 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada \u00a0la decisi\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con \u00a0providencia de 19 de febrero de 2021, la revoc\u00f3 en su \u00a0integridad y concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con el fallo, Emsirva \u00a0E.S.P. \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, \u00a0con sentencia SL864-2023 de 28 de abril de 2023, cas\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal y dej\u00f3 en firme la emitida por el A-quo \u00a0que \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES promueve la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, con el \u00e1nimo que se revoque la sentencia SL864-2023, \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, para que en su lugar profiera una nueva que \u00a0est\u00e9 acorde a los lineamientos expresados en las sentencias \u00a0SU-241 de 2015; SU-267 y SU445 de 2019; y SU-022 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto de 6 de junio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En \u00a0la misma providencia, se admiti\u00f3 como prueba los documentos \u00a0anexos a la tutela, en especial la providencia objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, enviaron copia del \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0adujo que emiti\u00f3 su decisi\u00f3n con sustento en el \u00a0par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente en sentencia CSJ SL12498-2017, \u00a0reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL12498-2017, SL3962-2018, \u00a0SL4781-2018, SL621-2019, SL1348-2019, SL1408-2019, SL2236-2019, \u00a0SL2524-2019, SL4331-2019, SL4667-2020, SL2543- 2020 SL2798-2020; \u00a0SL2986-2020 y SL3635-2020. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0El apoderado del accionante en el proceso laboral coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo y resalt\u00f3 que la hom\u00f3loga Laboral \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial e incurri\u00f3 en \u00a0un defecto sustantivo por interpretar la convenci\u00f3n colectiva \u00a0en detrimento de los derechos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0La apoderada especial de la empresa de Servicio P\u00fablico de \u00a0Aseo de Cali Emsirva Esp En Liquidaci\u00f3n se opuso a las \u00a0pretensiones del accionante y adujo que la pensi\u00f3n \u00a0convencional reclamada resulta inviable e inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la seguridad social; (ii) la parte accionante no \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no proceden recursos; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, no se \u00a0evidencia su configuraci\u00f3n; por lo tanto, desde ya \u00a0advierte la Sala que negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada, \u00a0pues no observa en la decisi\u00f3n que se censura el supuesto \u00a0desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Para resolver el presente asunto, resulta pertinente recordar que el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo serias modificaciones al \u00a0r\u00e9gimen de la seguridad social, en especial a derechos \u00a0pensionales derivados de convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En lo que aqu\u00ed interesa, la mencionada norma modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y determin\u00f3 \u00a0que a partir de su vigencia no pod\u00edan establecerse \u00a0en pactos o convenciones colectivas de trabajo, condiciones \u00a0pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema \u00a0General de Pensiones. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que las \u00a0convenciones colectivas que se encontraban vigentes para el momento \u00a0de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo solo pod\u00edan \u00a0mantenerse hasta la fecha de su vencimiento, la cual no pod\u00eda \u00a0exceder del 31 de julio de 2010; salvo que, previo a ello, existiese \u00a0una disposici\u00f3n colectiva que consagre una vigencia que cobije \u00a0un periodo superior a esa data, caso en el cual debe respetarse la \u00a0voluntad de las partes \u00fanica y exclusivamente hasta la fecha \u00a0de vigencia de la convenci\u00f3n colectiva, pues constituyen \u00a0derechos adquiridos y una garant\u00eda a la leg\u00edtima \u00a0expectativa de adquirir la prestaci\u00f3n pensional (Cfr. \u00a0CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020). \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0En el caso que se analiza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n cas\u00f3 la sentencia del Tribunal y dej\u00f3 \u00a0en firme la del A-quo que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional reclamado, toda vez que no se consolid\u00f3 en \u00a0vigencia de la convenci\u00f3n colectiva. Lo anterior por cuanto el \u00a0demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos durante la \u00a0vigencia del pacto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en el fallo, el acuerdo convencional \u00a0celebrado entre Emsirva ESP y Sintraensirva ESP, fue suscrito el 23 \u00a0de diciembre de 2003, con vigencia entre el 1\u00b0 de enero de 2004 y \u00a0el 31 de diciembre de 2007; sin que las partes hubiesen pactado un \u00a0t\u00e9rmino de vigencia mayor. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Bajo ese entendido, la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica solo pod\u00eda \u00a0dar continuidad a los efectos de la convenci\u00f3n hasta el 31 de \u00a0julio de 2010, aspecto que fue admitido por la Hom\u00f3loga \u00a0Laboral. Como ARANGO MORALES cumpli\u00f3 la edad de pensi\u00f3n \u00a0convencional el 7 de diciembre de 2011 (53 \u00a0a\u00f1os), \u00a0resulta razonable que no se hubiese reconocido el derecho, pues no \u00a0corresponde al juzgador de instancia extender los efectos de la \u00a0convenci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la fecha fijada por la \u00a0reforma constitucional de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0La anterior interpretaci\u00f3n, a juicio de este juez de tutela, \u00a0no desconoce los lineamientos expresados en las sentencias SU-241 de \u00a02015; SU-267 y SU445 de 2019; y SU-022 de 2023, pues si bien en tales \u00a0determinaciones se mencion\u00f3 la ex\u00e9gesis \u00a0que el operador jur\u00eddico, en especial el Tribunal de Cierre, \u00a0debe darle a las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta de \u00a0su naturaleza como norma extralegal y, por tanto, fuente formal del \u00a0derecho laboral, al momento de realizar el ejercicio interpretativo; \u00a0se precisa que sus razonamientos no se \u00a0adec\u00faan al presente asunto, toda vez que all\u00ed se \u00a0analiz\u00f3 una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, \u00a0cuya causaci\u00f3n se produce solo con el tiempo de servicios y la \u00a0edad constituye en un mero requisito de exigibilidad, que no es la \u00a0situaci\u00f3n de LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES. Incluso este \u00a0aspecto tambi\u00e9n fue estudiado por la autoridad judicial \u00a0accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, para la Sala es evidente que el Tribunal err\u00f3 su \u00a0juicio al tomar como punto de apoyo la sentencia CC SU241-2015, para \u00a0con ello concluir que, en el presente asunto, la edad prevista en la \u00a0citada cl\u00e1usula 87 convencional era un simple requisito de \u00a0exigibilidad; en tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la ratio \u00a0decidendi de tal pronunciamiento, como bien lo sostiene el ataque, no \u00a0se adec\u00faa al presente asunto, pues all\u00ed se trat\u00f3 \u00a0de una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, cuya \u00a0causaci\u00f3n efectivamente se produce solo con el tiempo de \u00a0servicios, convirti\u00e9ndose la edad en un mero requisito de \u00a0exigibilidad, que no es la situaci\u00f3n del sub examine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, al margen de que el demandante comparta o no la \u00a0sentencia que se censura, es evidente que la hom\u00f3loga Laboral \u00a0no incurri\u00f3 en el desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0alegado y, por el contrario, se sustent\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del caso en concreto y el marco legal y \u00a0jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de tutela, \u00a0ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno, la \u00a0Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5981-2023 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0formulada por LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}