{"id":73243,"date":"2024-03-07T22:26:05","date_gmt":"2024-03-07T22:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5980-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:05","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:05","slug":"stp5980-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5980-2023\/","title":{"rendered":"STP5980-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5980-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131080 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0formulada por J.A.T.J.1, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario laboral No. \u00a011001310502220180023200, que \u00a0adelant\u00f3 contra la \u00a0Procesadora de Leches \u2013 Proleche S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad, y \u00a0las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que J.A.T.J. \u00a0present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra su ex empleador Proleche S.A., con la \u00a0finalidad de que se declarara \u00a0la ineficacia de su despido por cuanto, para ese momento, estaba \u00a0cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Pidi\u00f3 ser reintegrado al empleo que ocupaba o uno igual o \u00a0superior jerarqu\u00eda, con el pago de salarios dejados de \u00a0percibir, prestaciones sociales legales y extralegales y compensaci\u00f3n \u00a0por vacaciones, desde que termin\u00f3 el v\u00ednculo hasta \u00a0cuando se haga efectivo el reintegro. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 19972. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fund\u00f3 sus pretensiones en que prest\u00f3 servicios a \u00a0Proleche S.A desde el 9 de mayo de 1994; que el 1 de febrero de 2000 \u00a0le diagnosticaron VIH; y que, a pesar de que la demandada sab\u00eda \u00a0de su estado de salud, el 28 de diciembre de 2016 lo despidi\u00f3 \u00a0sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Proleche S.A. se opuso a la demanda y formul\u00f3 excepciones de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y \u00a0transacci\u00f3n; transacci\u00f3n libre de vicios del \u00a0consentimiento y cosa juzgada; inexistencia de nexo o relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre la transacci\u00f3n que puso fin al contrato y \u00a0la condici\u00f3n de salud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, el Juzgado 22 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 la estabilidad laboral \u00a0reforzada; dej\u00f3 sin efectos la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato; y conden\u00f3 a la demandada al reintegro del trabajador \u00a0y al pago de salarios, cesant\u00edas e intereses de las cesant\u00edas \u00a0dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0providencia de 26 de febrero de 2021, la revoc\u00f3 en su \u00a0integridad, pues no advirti\u00f3 demostrado que al momento de \u00a0terminaci\u00f3n del nexo laboral el empleador conociera de alg\u00fan \u00a0padecimiento de su trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con el fallo, el accionante present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0sentencia SL3945-2022 de 16 de noviembre de 2022, en el sentido de no \u00a0casar la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0J.A.T.J. promueve la presente acci\u00f3n de tutela, con el \u00e1nimo \u00a0que se revoque la sentencia SL3945-2022, emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como la del Tribunal; para en su lugar reconocer a su favor la \u00a0estabilidad laboral reforzada y dejar sin efectos el contrato de \u00a0transacci\u00f3n que suscribi\u00f3 con su ex empleador \u00a0Procesadora de Leches &#8211; Proleche S.A.. En su criterio, la hom\u00f3loga \u00a0Laboral desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial vigente sobre \u00a0la aludida figura jur\u00eddica (estabilidad \u00a0laboral por enfermedad) \u00a0y no aplic\u00f3 en debida forma el marco legal que lo gobierna \u00a0(art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto de 30 de mayo de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que con su decisi\u00f3n \u00a0no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante toda vez \u00a0que, \u00a0para que proceda la estabilidad laboral deprecada es necesario que el \u00a0empleador est\u00e9 enterado de la situaci\u00f3n de salud del \u00a0trabajador, sea porque fue noticiado de ello o porque la discapacidad \u00a0es perceptible por los sentidos, eventualidades que no ocurrieron en \u00a0el caso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. \u00a0Destac\u00f3 que al verificar \u00a0las consideraciones de la sentencia recurrida y confrontarlas con los \u00a0elementos de juicio aportado al proceso, en especial, la confesi\u00f3n \u00a0contenida en el interrogatorio que rindi\u00f3 el demandante, \u00a0concluy\u00f3 que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 por \u00a0mutuo acuerdo, mediante contrato de transacci\u00f3n, por lo que \u00a0resultaba inaplicable la protecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, toda vez que no opera en estos casos (CSJ \u00a0SL3144-2021). \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. \u00a0Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que en la finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo no se tuvo como causa eficiente la eventual \u00a0discapacidad J.A.T.J., puesto que como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3 \u00a0en la declaraci\u00f3n de parte, durante la relaci\u00f3n de \u00a0trabajo \u00abnunca \u00a0tuvo incapacidades ni restricciones para laborar por su enfermedad\u00bb, \u00a0y, \u00a0aun cuando supuso que la empresa se debi\u00f3 enterar de su estado \u00a0de salud a ra\u00edz de un accidente con quemaduras que sufri\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2001, cuando tuvo que comentar que padec\u00eda de \u00a0VIH, la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02016, es decir, 15 a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 aport\u00f3 \u00a0copia del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por J.A.T.J., \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la seguridad social; (ii) la parte accionante no \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no proceden recursos; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala \u00a0no evidencia su configuraci\u00f3n. Si bien adujo que lo resuelto \u00a0por la accionada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0sobre la estabilidad laboral reforzada por enfermedad y no \u00a0aplic\u00f3 en debida forma el marco legal que la gobierna \u00a0(art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997); \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Cierto es que el demandante solicit\u00f3 declarar la ineficacia de \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, a su juicio, por \u00a0no contar su empleador con la debida autorizaci\u00f3n de la \u00a0oficina del trabajo, dado su fuero circunstancial, derivado de su \u00a0estado de salud. Sin embargo, de los medios de prueba incorporados al \u00a0proceso, se observa que dicha figura jur\u00eddica \u00a0no le era aplicable, dado que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral surgi\u00f3 por mutuo acuerdo de las partes, m\u00e1s no \u00a0por sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Al revisar la sentencia cuestionada, no se advierte que los \u00a0razonamientos all\u00ed expuestos hayan desconocido la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial vigente sobre la figura jur\u00eddica aludida, o \u00a0que no se hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997; por el contrario, se observa sustentada en los elementos de \u00a0juicio aportados al expediente, que le permitieron evidenciar la \u00a0existencia del trato de transacci\u00f3n para dar por terminada la \u00a0relaci\u00f3n laboral de mutuo acuerdo por la compleja situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que estaba afrontando su empleador en ese momento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0No es cierto que el Tribunal considerara que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato obedeci\u00f3 al ejercicio de la facultad del \u00a0empleador prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, ni que se negara a aplicar el \u00abprincipio \u00a0de continuidad de la relaci\u00f3n laboral\u00bb, que supone la \u00a0vigencia del contrato, siempre que no incurra en una justa causa de \u00a0despido. Basta \u00a0examinar las consideraciones del fallo confutado, para colegir que, \u00a0con base en la declaraci\u00f3n de parte rendida por el actor, el \u00a0contrato de transacci\u00f3n y lo narrado por los testigos, el ad \u00a0quem encontr\u00f3 demostrado que la empleadora llam\u00f3 al \u00a0actor a finalizar por mutuo acuerdo el nexo, en raz\u00f3n a la \u00a0compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica que estaba afrontando. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Contrario a lo estimado por el accionante, dicha decisi\u00f3n no \u00a0comport\u00f3 un desconocimiento del precedente o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del marco legal aplicable al caso en concreto, pues \u00a0como bien lo indic\u00f3 la accionada, la figura jur\u00eddica de \u00a0la estabilidad laboral reforzada por enfermedad, descrita en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para en los casos \u00a0de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (CSJ \u00a0SL3144-2021), a \u00a0menos que se argumente y demuestre alg\u00fan vicio en el \u00a0consentimiento del trabajador; como dicha circunstancia no se \u00a0acredit\u00f3, resultaba inaplicable la salvaguarda invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, teniendo en cuenta que lo confesado por el demandante fue \u00a0el b\u00e1culo toral del fallo recurrido, y no hay prueba de que el \u00a0contrato de transacci\u00f3n se hubiera rescindido, ni que, como se \u00a0dej\u00f3 dicho, hubiera mediado un vicio en el consentimiento del \u00a0trabajador, la conclusi\u00f3n de que el v\u00ednculo termin\u00f3 \u00a0por mutuo acuerdo permanece inalterable en apoyo de la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que arropa el fallo del Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se observa nexo causal entre la transacci\u00f3n suscrita y un acto \u00a0de discriminaci\u00f3n por parte del empleador como consecuencia de \u00a0la patolog\u00eda sufrida por el accionante, caso que eventualmente \u00a0permitir\u00eda configurar una estabilidad laboral reforzada de \u00a0acuerdo con tesis descrita en la sentencia T-239 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, no se \u00a0evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 hubiese incurrido en alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad anunciados por el demandante, o que con su decisi\u00f3n \u00a0haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constituci\u00f3n; \u00a0por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad del actor con \u00a0la conclusi\u00f3n arribada por la autoridad judicial, en contraste \u00a0con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de \u00a0debate, no se observa la indebida interpretaci\u00f3n de la norma, \u00a0o que se hubiese desconocido la l\u00ednea jurisprudencial vigente; \u00a0luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes \u00a0por v\u00eda de tutela, pues la mera disparidad de criterios no \u00a0habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la decisi\u00f3n atacada goza de plena juridicidad y \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la \u00a0demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala consider\u00f3 pertinente reservar el nombre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante con el fin de proteger su derecho a la intimidad, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la providencia se mencionan aspectos personales, como en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de las personas que padecen VIH (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-033\/18 y T-376\/19, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de discapacidad. En ning\u00fan caso la discapacidad de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5980-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131080 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0formulada por J.A.T.J.1, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}