{"id":73242,"date":"2024-03-07T22:26:05","date_gmt":"2024-03-07T22:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5979-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:05","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:05","slug":"stp5979-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5979-2023\/","title":{"rendered":"STP5979-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5979-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede la Corte a resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO \u00c1LVAREZ VERGARA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2023, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda \u00a0el actor, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, \u00a0cursa proceso penal en su contra identificado con el numero CUI \u00a0050016000206201158478, por las conductas punibles de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico, peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0celebraci\u00f3n indebida de contratos, despacho judicial que el \u00a0d\u00eda 7 de marzo emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio, \u00a0librando la orden de captura en su contra, incurriendo en un error al \u00a0fundamentarla en la prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo 68 A \u00a0del C.P., la cual, no aplica para la fecha de los hechos objeto de \u00a0imputaci\u00f3n que datan del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentando \u00a0su inconformidad, porque no se puede aplicar una norma posterior y \u00a0adem\u00e1s m\u00e1s gravosa, dej\u00e1ndose de lado el \u00a0principio de favorabilidad el cual debe aplicarse en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la inexistencia de \u00a0mecanismos de defensa judicial en contra del sentido de fallo y la \u00a0respectiva orden de captura, la anterior es la raz\u00f3n que lo \u00a0habilita para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n constitucional insta por la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en ese \u00a0sentido se cancele la orden de captura emitida en su contra el 7 de \u00a0marzo de 2023 dentro del proceso penal identificado con CUI \u00a0050016000206201158478, y que esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0cubra a los se\u00f1ores Juan Marcelo Gaviria y Jaime Wither \u00a0S\u00e1nchez Posada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo profiri\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0el 10 de mayo de 2023, mediante el cual declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de \u00a0subsidiariedad; dado que, al \u00a0estar el proceso en la etapa de juzgamiento lo indicado es que el \u00a0actor presente los recursos de ley en contra de la sentencia, por \u00a0medio de la cual podr\u00e1 apelar tanto la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad como la declaratoria de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal- \u00a0Ley 906 de 2004, faculta a los jueces de conocimiento para que al \u00a0momento de emitir el sentido del fallo ordene la detenci\u00f3n del \u00a0procesado si ello resulta necesario. En el presente caso, la \u00a0necesidad de la orden de captura se encuentra dada, conforme fue \u00a0anunciado en el sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio, por \u00a0las conductas punibles de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y celebraci\u00f3n indebida de \u00a0contratos, dado que no era merecedor de subrogado penal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que no es suficiente que se alegue vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0derecho fundamental para que se legitime autom\u00e1ticamente la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues aquella no ha sido \u00a0consagrada para provocar procesos alternativos o sustitutivos de los \u00a0ordinarios o especiales ni para modificar las reglas que fijan los \u00a0diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear \u00a0instancias adicionales a las existentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO \u00c1LVAREZ VERGARA, \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, y en su \u00a0escrito de apelaci\u00f3n insisti\u00f3 en los argumentos que \u00a0expuso en su demanda, y agreg\u00f3 que la lectura de la sentencia \u00a0no se realiz\u00f3 el 12 de mayo, sino que, el juzgado de \u00a0conocimiento la reprogram\u00f3 para el 16 de junio de 2023. No \u00a0obstante, \u201cla \u00a0apelaci\u00f3n no sirve para garantizar el derecho que exijo como \u00a0lo es defenderme en libertad pedir aplicaci\u00f3n al derecho a la \u00a0favorabilidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia acert\u00f3 \u00a0al declarar improcedente el amparo solicitado por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO \u00c1LVAREZ VERGARA. \u00a0Lo anterior, tras considerar que, el \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 le otorga la facultad al \u00a0Juez de conocimiento de ordenar el encarcelamiento luego de emitir un \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio si estima que la \u00a0detenci\u00f3n es necesaria, por ende, no es un proceder arbitrario \u00a0ni caprichoso. Aunado a que como el proceso penal no ha culminado, \u00a0corresponde al accionante exponer al interior del mismo los reproches \u00a0que considere se cometieron con las decisiones que all\u00ed se \u00a0adopten. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente asunto, se acredit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO \u00c1LVAREZ VERGARA, \u00a0est\u00e1 siendo procesado por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n, asunto \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n de Antioquia, radicado \u00a005001-60002-06-2011-58478. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Luego de evacuar las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria, \u00a0en sesi\u00f3n de continuaci\u00f3n de juicio oral que se celebr\u00f3 \u00a0el 7 de marzo de 2023, el juez emiti\u00f3 sentido de fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio y dispuso el encarcelamiento del \u00a0implicado. La diligencia de lectura de sentencia se program\u00f3 \u00a0para el siguiente 12 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n de Antioquia, \u00a0explic\u00f3 que al momento ordenar la captura \u201chizo \u00a0un an\u00e1lisis sucinto de los medios de prueba que llevaron al \u00a0convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados por los \u00a0delitos endilgados por el ente acusador y se profiri\u00f3 sentido \u00a0del fallo condenatorio. As\u00ed mismo, en virtud de lo prescrito \u00a0en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0por tratarse de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y no proceder a favor de los acusados subrogados penales, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal (ley 599 de 2000), reformado por el art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, se libr\u00f3 orden de captura para descontar \u00a0pena, (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conforme al reproche del impugnante, conviene \u00a0precisar que en efecto de acuerdo \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 450 del C.P.P.,1 \u00a0resulta viable la \u00a0aprehensi\u00f3n cuando la persona ha sido declarada penalmente \u00a0responsable y no ha resultado favorecida con la concesi\u00f3n de \u00a0los subrogados penales, decisi\u00f3n que puede adoptarse al \u00a0momento de la enunciaci\u00f3n del sentido de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0frente a dicha disposici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, \u00a0reiterado en sentencias de tutelas, pronunciamientos STP2621-2021, 28 \u00a0en. 2021, rad. 114490; STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; \u00a0STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580; y STP1771-2022, 14 feb. 2022, \u00a0rad. 121886, se ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena \u00a0privativa de la libertad y \u00a0se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en \u00a0que se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando \u00a0un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que \u00a0conlleva la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad \u00a0cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser suspendida, los jueces deben \u00a0cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata \u00a0para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal \u00a0mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su \u00a0comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o \u00a0dificultado las notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0(iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos \u00a0policialmente para que hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) \u00a0en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la \u00a0imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado \u00a0responsable a efectos de que cumpla la sanci\u00f3n impuesta, a \u00a0voces del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse \u00a0inmediatamente cuando se han negado \u00ablos subrogados o penas \u00a0sustitutivas\u00bb. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en este evento \u00a0no existe ninguna situaci\u00f3n excepcional para que esta \u00a0Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad \u00a0con la entidad suficiente para provocar la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas \u00a0sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para \u00a0el cumplimiento de la pena, con mayor raz\u00f3n si en este evento \u00a0no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el \u00a0precedente anotado. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este contexto, ninguna \u00a0irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el \u00a0juzgador de primer grado al proferir el sentido de fallo \u00a0condenatorio. Por el contrario, tal medida, se repite, est\u00e1 \u00a0soportada en lo dispuesto en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, el cual habilita la aprehensi\u00f3n del acusado cuando la \u00a0persona es declarada penalmente responsable y los subrogados penales \u00a0objetivamente le ser\u00e1n negados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicar la Sala que la decisi\u00f3n de ordenar la captura de \u00a0V\u00cdCTOR ALFONSO \u00c1LVAREZ VERGARA obedeci\u00f3 a que \u00a0seg\u00fan el Juzgado de Conocimiento no se cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para concederle la libertad condicional, ni los subrogados \u00a0penales, y por ello, orden\u00f3 su captura, en tal sentido, \u00a0aquellos argumentos en los que se fundamentar\u00e1 la negativa de \u00a0los subrogados en la sentencia, podr\u00e1n ser atacados a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n y de ser el caso hacer uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, porque en lo que tiene que ver con los requisitos \u00a0generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en \u00a0que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque \u00a0es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple \u00a0porque la causa penal de la referencia se halla en curso. \u00a0Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO \u00c1LVAREZ VERGARA eleva en este escenario constitucional \u00a0tendientes a que se cancele la orden de captura tras haberse negado \u00a0la concesi\u00f3n de los subrogados penales en la audiencia en \u00a0donde se profiri\u00f3 sentido de fallo, deben ser debatidos al \u00a0interior de esa actuaci\u00f3n judicial. Pues, ese es el escenario \u00a0natural de discusi\u00f3n, y porque el car\u00e1cter residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela impide al juez constitucional interferir \u00a0en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022), siendo \u00a0frente al juez de conocimiento que regenta el caso ante quien debe \u00a0elevar las discusiones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese sentido, se le debe se\u00f1alar a la parte actora que para \u00a0ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas \u00a0judiciales, debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria y no \u00a0por v\u00eda de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para \u00a0dejar sin efectos las decisiones que se adopten dentro del proceso \u00a0penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el \u00a0juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el asunto no ha \u00a0culminado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Recu\u00e9rdese que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed, se insiste, mientras un proceso est\u00e9 en curso \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, tal y como lo determin\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, el \u00a0amparo deprecado se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de \u00a0Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. Acusado no privado de la libertad. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5979-2023 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede la Corte a resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por V\u00cdCTOR \u00a0ALFONSO \u00c1LVAREZ VERGARA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}