{"id":73240,"date":"2024-03-07T22:26:04","date_gmt":"2024-03-07T22:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5974-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:04","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:04","slug":"stp5974-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5974-2023\/","title":{"rendered":"STP5974-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5974-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131070 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0JES\u00daS LANCHEROS GALINDO a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2023, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, al interior del proceso penal 50001 \u00a060 00 564 2015 05831 00 adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Control<\/p>\n<p>de \u00a0Garant\u00edas de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio, al Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0Defensorial de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Meta, a los \u00a0profesionales del derecho que han actuado como defensores del \u00a0accionante y a las partes e intervinientes en el proceso penal en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCARLOS \u00a0JES\u00daS LANCHEROS GALINDO, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, indica en la solicitud de amparo que el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio en sentencia del diecinueve (19) \u00a0de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022), lo conden\u00f3 a la \u00a0pena de trece (13) a\u00f1os y nueve (9) meses de prisi\u00f3n \u00a0por los delitos de hurto calificado y agravado y uso de menores de \u00a0edad para la comisi\u00f3n de delitos en el proceso penal No. \u00a050001600056420150583100. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que durante el proceso penal estuviera asistido por varios defensores \u00a0p\u00fablicos que efectuaron una representaci\u00f3n \u201cdisgregada \u00a0y fragmentaria\u201d, de acuerdo al momento procesal en que fueron \u00a0asignados; por lo que no existi\u00f3 en su caso una estrategia \u00a0defensiva consolidada sino circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en las audiencias preliminares del diecis\u00e9is (16) de \u00a0septiembre de dos mil quince (2015), estuvo asistido por un defensor \u00a0p\u00fablico que no se opuso a la legalizaci\u00f3n de captura ni \u00a0a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y aunque intent\u00f3 \u00a0objetar la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0su intervenci\u00f3n fue \u201cdeshilvanada\u201d; por lo que el \u00a0juez de control de garant\u00edas impuso detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el veinticuatro (24) de septiembre siguiente, el ente persecutor \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y las diligencias \u00a0correspondieron al juzgado accionado; sin embargo, la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue reprogramada \u00a0aproximadamente en veinte (20) ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), \u00a0finalmente se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y el defensor p\u00fablico designado manifest\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda observaci\u00f3n alguna y solicit\u00f3 al \u00a0juez reconsiderar el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima \u00a0de dos personas respecto de las cuales no se hab\u00eda demostrado \u00a0afectaci\u00f3n o perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la audiencia prevista para el dos (2) de septiembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019), su defensor solicit\u00f3 aplazamiento en raz\u00f3n \u00a0a que hab\u00eda solicitado \u201cmisi\u00f3n de trabajo\u201d \u00a0al Grupo de Investigadores de la Defensor\u00eda del Pueblo, a \u00a0efecto de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica que permitieran estructurar una estrategia defensiva y \u00a0realizar las correspondientes solicitudes probatorias en la audiencia \u00a0preparatoria; solicitud a la que accedi\u00f3 el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria a la que compareci\u00f3 \u00a0otro defensor p\u00fablico que manifest\u00f3 no tener elementos \u00a0materiales probatorios para descubrir y, por ende, solicit\u00f3 su \u00a0testimonio; adem\u00e1s, no solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisi\u00f3n de los elementos materiales probatorios \u00a0solicitados por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el juicio oral se efectu\u00f3 en tres (3) sesiones, el \u00a0veinticinco (25), veintisiete (27) de abril y dos (2) de mayo de dos \u00a0mil veintid\u00f3s (2022), en las que su defensor no present\u00f3 \u00a0teor\u00eda del caso, se abstuvo de contrainterrogar a tres \u00a0testigos y present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n en que \u00a0\u00fanicamente cuestion\u00f3 una prueba de referencia, la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de uso de menores de edad y la \u00a0aplicaci\u00f3n del agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que en la segunda sesi\u00f3n de juicio oral se presentaran \u00a0problemas de conexi\u00f3n, se utilizaron dispositivos inadecuados, \u00a0un testimonio fue rendido desde un veh\u00edculo y el juez presidi\u00f3 \u00a0la audiencia igualmente desde un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022), \u00a0el juzgado accionado emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio y no \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n; motivo por el que se \u00a0encuentra en firme y con posterioridad fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en la inadecuada asesor\u00eda legal, dado que, si los hechos y \u00a0pruebas eran tan contundentes, los defensores debieron optar por otra \u00a0alternativa como la aceptaci\u00f3n de cargos, la celebraci\u00f3n \u00a0de preacuerdos y negociaciones o la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0a fin de obtener una disminuci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio decretar la \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en el proceso penal No. 50001 60 00 564 2015 \u00a005831 00, adelantado en su contra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0el amparo de tutela, luego de considerar que el \u00a0accionante estuvo asistido por un profesional del derecho desde las \u00a0audiencias preliminares en que tuvo conocimiento de la existencia del \u00a0proceso, hasta la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que logr\u00f3 advertir una \u00a0participaci\u00f3n activa de los defensores que representaron sus \u00a0intereses en cada momento procesal, dado que recurrieron la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, solicitaron la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que fue concedida, se \u00a0opusieron al aplazamiento de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n prevista para el 10 de noviembre de 2015 y a la \u00a0imputaci\u00f3n de otro delito que pretendi\u00f3 enrostrarle la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0contrainterrogaron a la mayor\u00eda de los testigos de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que contrario a lo manifestado por el demandante, se evidenci\u00f3 \u00a0que si bien su defensa fue ejercida por varios profesionales del \u00a0derecho hasta la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pues a partir de la audiencia preparatoria hasta la audiencia de \u00a0lectura de fallo lo asisti\u00f3 el mismo abogado, la estrategia \u00a0defensiva fue continua y consistente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue presentada por CARLOS \u00a0JES\u00daS LANCHEROS GALINDO a trav\u00e9s de apoderado, e \u00a0insisti\u00f3 en que \u00abdemostr\u00f3 \u00a0de manera sint\u00e9tica y l\u00f3gica que los mencionados \u00a0defensores p\u00fablicos desplegaron una actividad meramente \u00a0formal, ajena a cualquier estrategia estructurada pues su presencia \u00a0fue de meros convidados de piedra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que debido al constante cambio de defensores p\u00fablicos \u00abno \u00a0fue humanamente posible la celebraci\u00f3n de un preacuerdo con la \u00a0consecuente indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que configura una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, y conllev\u00f3 a que se le impusiera una pena de prisi\u00f3n \u00a0de 13 a\u00f1os y 9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n planteada en la demanda, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Conforme lo anterior, el primer tamiz que debe superarse en \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, \u00a0que se anticipa, contrario a lo considerado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, en este caso no se satisfacen, \u00a0pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios \u00a0que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no \u00a0satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse \u00a0en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo \u00a0indefinidamente (CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Igualmente, se ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0As\u00ed, pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para \u00a0interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado \u00a0de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad \u00a0jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de primera \u00a0instancia fue proferida el 19 de agosto de 2022; no obstante, solo \u00a0hasta el 28 de abril de 2023, es decir 8 meses despu\u00e9s CARLOS \u00a0JES\u00daS LANCHEROS GALINDO present\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en indicar \u00a0que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0A su vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0En el presente asunto, el demandante no utiliz\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, y mucho \u00a0menos el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el \u00a0procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n; por lo que, a la fecha la sentencia \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Tales mecanismos eran los id\u00f3neos y eficaces para proponer la \u00a0discusi\u00f3n que ahora plantea, pues claramente est\u00e1 \u00a0relacionada con una supuesta causal de violaci\u00f3n relacionada \u00a0con la indebida defensa t\u00e9cnica, aspecto que, deb\u00eda \u00a0debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, si la Sala diera por superados los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, tampoco prosperar\u00eda la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En \u00a0lo que corresponde al derecho \u00a0de defensa, se reitera la l\u00ednea jurisprudencial establecida \u00a0por la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0respecto a que se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, \u00a0sino complementarias (C-069\/09): (i) \u00a0una material, \u00a0que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del \u00a0tr\u00e1mite, y otra t\u00e9cnica, \u00a0cuya carga recae en un abogado especializado e id\u00f3neo \u00abde \u00a0quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia \u00a0suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el \u00a0desarrollo del proceso\u00bb (C-210\/07); \u00a0(ii) \u00a0la t\u00e9cnica, \u00a0puede verse afectada cuando: \u00abi) \u00a0hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta \u00a0de actos positivos de gesti\u00f3n o iii) cuando el profesional del \u00a0derecho carece de las m\u00ednimas habilidades, conocimientos y \u00a0experticia requerida para actuar en el proceso penal\u00bb (CSJ \u00a0AP3975 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Frente a este punto en particular, la Corte Constitucional ha avalado \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante \u00a0situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la v\u00eda \u00a0del denominado defecto \u00a0procedimental. \u00a0 Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de \u00a0presentarse los siguientes contextos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia \u00a0procesal o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o \u00a0haber resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La falta de defensa material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y \u00a0determinante en los resultados de la decisi\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(T-463\/18). \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, no resulta jur\u00eddicamente acertado afirmar que se \u00a0desconoci\u00f3 el derecho de defensa del actor, pues desde el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n cont\u00f3 con la debida \u00a0representaci\u00f3n de varios defensores adscritos a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, quienes como lo analiz\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, actuaron de manera activa en el proceso, \u00a0al punto, que lograron que CARLOS JES\u00daS LANCHEROS GALINDO \u00a0recuperara su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y quien \u00a0actu\u00f3 en el juicio oral controvirti\u00f3 las pruebas que \u00a0present\u00f3 la contraparte. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0intentaron la ubicaci\u00f3n LANCHEROS GALINDO a trav\u00e9s de \u00a0una misi\u00f3n de trabajo, pero fue infructuosa. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Adicionalmente, de acuerdo con la l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal3 \u00a0sobre la falta de defensa t\u00e9cnica, no es suficiente argumentar \u00a0lo que se dej\u00f3 de hacer por el apoderado (sentido \u00a0negativo de la defensa), \u00a0sino indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en primer \u00a0lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente escogida por \u00a0el profesional y, en segundo t\u00e9rmino, que otro hubiera sido el \u00a0resultado del proceso penal a partir de una t\u00e1ctica m\u00e1s \u00a0activa o diversa (sentido \u00a0positivo de la defensa), \u00a0asuntos que aqu\u00ed se omitieron. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogac\u00eda \u00a0es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de \u00a0tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0Ahora lo que advierte la Sala es que el nuevo defensor, pretextando \u00a0una supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, en realidad, lo \u00a0que busca es reorientar la estrategia defensiva, es decir, lo que se \u00a0pretende es obtener una segunda oportunidad para implementar su \u00a0propio plan de trabajo y lo matiza bajo el pretexto de garantizar el \u00a0derecho a la defensa de CARLOS JES\u00daS LANCHEROS GALINDO, que, \u00a0en realidad, no se observa de qu\u00e9 manera result\u00f3 \u00a0conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches a que se hicieron menci\u00f3n respecto de las \u00a0actividades desplegadas por los diferentes defensores p\u00fablicos \u00a0que representaron los intereses de LANCHEROS GALINDO, no pasan de ser \u00a0meros enunciados sin posibilidad de tener acogida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el hecho de que el nuevo defensor tenga una visi\u00f3n \u00a0distinta o piense que las cosas pudieron hacerse de mejor manera, no \u00a0lo autoriza para erigir su postura en motivo de nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ante este panorama, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, pues, no solo no \u00a0se cumpli\u00f3 con los requisitos generales de la inmediatez y \u00a0subsidiariedad, sino que se verific\u00f3 que el argumento del \u00a0accionante, no est\u00e1 llamado a prosperar, pues, se evidenci\u00f3 \u00a0que siempre estuvo representado por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2181-2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP5974-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 131070 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante CARLOS \u00a0JES\u00daS LANCHEROS GALINDO a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}