{"id":73237,"date":"2024-03-07T22:26:04","date_gmt":"2024-03-07T22:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5958-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:04","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:04","slug":"stp5958-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5958-2023\/","title":{"rendered":"STP5958-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5958-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130693 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Jes\u00fas Daniel Urrutia Arias, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados Penales del Circuito, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, todos de la ciudad de Valledupar, y el \u00a0Cabildo Central de Nabusimake. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado, fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpone \u00a0el apoderado del accionante, que el d\u00eda 14 de mayo de 2021, se \u00a0declar\u00f3 legal el procedimiento de captura por medio del cual \u00a0se priv\u00f3 de la libertad al se\u00f1or Jes\u00fas Daniel \u00a0Urrutia Arias, situaci\u00f3n que tuvo como consecuencia la \u00a0realizaci\u00f3n de audiencia de imputaci\u00f3n de cargos por la \u00a0presunta autor\u00eda de un concurso de delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual, cometidos contra una menor de \u00a0catorce a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que el 2 de julio de 2021, fue asignada la causa penal al Juez \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Valledupar, quien fij\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n a realizarse el 6 de agosto, situaci\u00f3n que se \u00a0posterg\u00f3 hasta el d\u00eda 12 de agosto, momento en que fij\u00f3 \u00a0como fecha para audiencia preparatoria el d\u00eda 20 de septiembre \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expone que el d\u00eda 30 del mismo mes, el cabildo central de \u00a0Nabusimake alleg\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico un \u00a0memorial solicitando la remisi\u00f3n del proceso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, decidi\u00e9ndose por parte del Despacho \u00a0enviar ese proceso a la Corte Constitucional para que fuera dirimido \u00a0el conflicto de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que el 8 de junio de 2022 en audiencia se present\u00f3 solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, y que la defensa \u00a0manifest\u00f3 que se vencieron los t\u00e9rminos por cuanto se \u00a0superaron los 240 d\u00edas de privaci\u00f3n de libertad, as\u00ed \u00a0como que la medida de aseguramiento ya hab\u00eda perdido vigencia. \u00a0De igual forma, refiere que: \u201cPasado el tiempo ha transcurrido \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o, sin que se haya presentado faltas de la \u00a0defensa, ni solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, por lo que solicita la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar adoptada por una no privativa de la libertad, con base en el \u00a0art\u00edculo 307 literal b, numerales 2,4, y 5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, informa que en fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0fall\u00f3 en disfavor de sus pretensiones, argumentando que: (i) \u00a0La solicitud que se hizo por parte de la Defensa de que el Proceso \u00a0fuese remitido a la Corte es una maniobra dilatoria, y ese tiempo \u00a0debe descontarse a la Defensa, y (ii) La posici\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima y la manifestaci\u00f3n de una autoridad ind\u00edgena \u00a0de que no se lleve el conflicto ante la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aduce que, en raz\u00f3n a la negativa por parte del \u00a0Juzgado anteriormente referido, presentaron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien se declar\u00f3 \u00a0inhibido para resolver de fondo, toda vez que este se encuentra ante \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 16 de noviembre de 2022, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado. De un lado, estableci\u00f3 que \u00a0no se apreciaron elementos que permitan concluir que el auto que \u00a0resolvi\u00f3 inhibirse de conocer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, desconoce las garant\u00edas \u00a0constitucionales. De otra parte, encontr\u00f3 que el accionante \u00a0cuenta con otros mecanismos para reclamar las pretensiones esbozadas \u00a0en la tutela, mecanismos dentro de los cuales se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el fallo incurri\u00f3 en un error al manifestar que no se \u00a0agotaron todos los mecanismos de defensa. Destac\u00f3 que \u00a0contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, s\u00ed se agotaron los \u00a0recursos, pues la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida privativa de la libertad fue rebatida a trav\u00e9s de \u00a0la apelaci\u00f3n; sin embargo, el juez de segunda instancia se \u00a0inhibi\u00f3 de conocerla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo aspecto, indic\u00f3 que la falta de estudio de fondo del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por parte del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, constituye una \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el fallo de primer grado no abord\u00f3 el estudio de fondo \u00a0acerca de la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. Resalt\u00f3 que la tutela demostr\u00f3 que el \u00a0accionante se encuentra en establecimiento carcelario, aun cuando los \u00a0t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento y del proceso se \u00a0encuentran vencidos. Realz\u00f3 que no existe norma que disponga \u00a0que mientras se surte el conflicto de jurisdicci\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional los t\u00e9rminos deban suspenderse, y tampoco \u00a0que ese tiempo le sea imputable al procesado. Agreg\u00f3 que la \u00a0facultad para proponer el conflicto de jurisdicci\u00f3n es un \u00a0derecho de las partes en el proceso y, por tanto, no puede ser \u00a0considerado como maniobra dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, reiter\u00f3 las pretensiones de la tutela consistente \u00a0en que se conceda la libertad al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto ATP309-2023 de 16 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado y remiti\u00f3 el asunto a la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, a fin de que se efectuara el nuevo reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, luego de considerar que parte del reclamo del accionante se \u00a0relacionaba con la demora en que hab\u00eda incurrido la \u00a0Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicci\u00f3n \u00a0propuesto en el proceso penal seguido en su contra, por tanto, era \u00a0necesario vincular a la Corte Constitucional, y en ese escenario, el \u00a0Tribunal de Valledupar perd\u00eda competencia para conocer el \u00a0asunto en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien previo a avocar conocimiento del asunto, requiri\u00f3 al \u00a0actor para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas indicara si \u00a0ten\u00eda alg\u00fan reparo contra la Corte Constitucional y, de \u00a0ser as\u00ed, manifestara cu\u00e1l era y las razones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el actor no emiti\u00f3 pronunciamiento en el per\u00edodo \u00a0concedido, y el magistrado ponente a quien se le asign\u00f3 el \u00a0conocimiento consider\u00f3 que el demandante no formul\u00f3 \u00a0reparo concreto contra la Corte Constitucional, mediante auto del 27 \u00a0de abril de 2023 \u00a0dispuso la devoluci\u00f3n de las diligencias a esta Sala, a fin de \u00a0que se tramitara la impugnaci\u00f3n propuesta contra el fallo \u00a0proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0el contexto expuesto, la Sala dejar\u00e1 sin efecto el prove\u00eddo \u00a0ATP309-2023 \u00a0de 16 de marzo de 2023, que declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia. Con esto, habilita la intervenci\u00f3n en \u00a0calidad de juez constitucional de segunda instancia, a fin de \u00a0resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por Jes\u00fas \u00a0Daniel Urrutia Arias \u00a0contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, corresponde determinar si \u00a0hay lugar a confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los supuestos f\u00e1cticos esbozados en la demanda y en \u00a0la impugnaci\u00f3n, la Sala encuentra que el problema jur\u00eddico \u00a0planteado deber\u00e1 abordarse a partir de dos escenarios de \u00a0an\u00e1lisis diferentes. De un lado, la Sala deber\u00e1 \u00a0determinar si se vulneraron las garant\u00edas constitucionales del \u00a0accionante, con la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Valledupar se inhibi\u00f3 de conocer la alzada frente \u00a0al auto que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. Y, de otro lado, tendr\u00e1 que establecer si la \u00a0tutela es procedente para ordenar la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, tal y como lo depreca el accionante, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Frene \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que revocar\u00e1 parcialmente el \u00a0fallo impugnado. En ese sentido, conceder\u00e1 el amparo al debido \u00a0proceso del accionante por la falta de resoluci\u00f3n del recurso \u00a0horizontal propuesto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Valledupar. Y frente a pretensi\u00f3n liberatoria, confirmar\u00e1 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues no se acredit\u00f3 \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, primero se enunciar\u00e1n los requisitos generales y \u00a0especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Como segundo asunto, se esbozar\u00e1 de \u00a0forma sucinta la naturaleza y competencia del juez de control de \u00a0garant\u00edas en el marco del sistema penal con tendencia \u00a0acusatoria. Por \u00faltimo, se abordar\u00e1 el caso concreto, \u00a0punto en el cual se analizar\u00e1n por separados los problemas \u00a0jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Requisitos generales y especiales para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con la finalidad \u00a0de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, los \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; \u00a0(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de subsidiariedad, \u00a0que \u00a0interesa para resolver uno de los problemas jur\u00eddicos del caso \u00a0concreto, este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial2 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano \u00a0de cierre constitucional en la misma providencia (CC- \u00a0C-590 de 2005) \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Naturaleza \u00a0y competencia del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el juez de \u00a0control de garant\u00edas tiene asignada la funci\u00f3n de velar \u00a0por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las partes \u00a0involucradas en el proceso penal, as\u00ed como propender por el \u00a0adecuado desarrollo de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0autoridad judicial ha sido catalogada como un juez constitucional, \u00a0que no limita su acci\u00f3n a la observancia de los postulados \u00a0propios de los c\u00f3digos sustantivo y de procedimiento penal, \u00a0sino que est\u00e1 llamado integrar en sus decisiones una visi\u00f3n \u00a0garante de los principios y normas constitucionales.4 \u00a0En ese orden, su funci\u00f3n primordial es controlar la actividad \u00a0del Estado frente a las limitaciones de garant\u00edas \u00a0fundamentales en el marco del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que adem\u00e1s \u00a0de controlar las actividades investigativas de la Fiscal\u00eda y \u00a0la defensa, y velar por la \u00a0protecci\u00f3n del principio de igualdad de armas que le asiste a \u00a0la defensa respecto de ente acusador, los jueces de control de las \u00a0garant\u00edas tienen el papel de garantes de los derechos de los \u00a0intervinientes en el proceso, dado que \u00abdesde \u00a0su misma consagraci\u00f3n de principial\u00edstica legal, tienen \u00a0como funci\u00f3n no solo, \u00a0[\u2026], \u00a0servir de l\u00edmite o acotaci\u00f3n al poder estatal \u00a0representado por la Fiscal\u00eda, sino que se les encomienda la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de todos los intervinientes en el \u00a0proceso; \u00a0[\u2026]\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma similar, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0juez de control de garant\u00edas, siendo parte esencial del \u00a0andamiaje b\u00e1sico de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento dentro del proceso penal, constituye un verdadero l\u00edmite \u00a0al ejercicio del poder punitivo del Estado, por cuanto, de un lado, \u00a0vela por el irrestricto respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la \u00a0persecuci\u00f3n penal o ius puniendi y, por otro, examina la \u00a0validez formal y material de las actuaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que afectan o limitan de manera intensa \u00a0prerrogativas de raigambre superior. Por esa raz\u00f3n, el juez de \u00a0control de garant\u00edas es, en realidad, un juez constitucional \u00a0por excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se \u00a0circunscribe meramente a una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica \u00a0de las normas sustantivas y adjetivas del C\u00f3digo Penal o del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino que su actividad est\u00e1 \u00a0sometida a la amplitud que definen los principios y normas contenidas \u00a0en la propia Carta Pol\u00edtica [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, es dable concluir que la funci\u00f3n \u00a0primordial del juez de control de garant\u00edas, es el resguardo \u00a0de los derechos del procesado en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con dicha funci\u00f3n, el canon 10 de la Ley 906 de \u00a02004 sostiene que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto \u00a0a los derechos fundamentales de las personas\u00bb, \u00a0y que los jueces est\u00e1n \u00aben \u00a0la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no \u00a0sancionables con nulidad, siempre que con ello no se afecten \u00a0derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 153 de la misma obra consagra que las \u00a0actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, \u00a0resolverse o adoptarse en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria o del juicio oral, se adelantar\u00e1n, \u00a0resolver\u00e1n o decidir\u00e1n en audiencia preliminar, ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el art\u00edculo 154 ejusdem, \u00a0establece un listado \u00a0no taxativo de peticiones que se tramitan ante juez de control de \u00a0garant\u00edas, entre ellas, en el numeral \u00a08 ejusdem, \u00a0se indica que las peticiones de libertad que se presenten con \u00a0anterioridad al anuncio del sentido del fallo, se tramitar\u00e1n \u00a0en audiencia preliminar ante dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0el debido proceso por decisi\u00f3n inhibitoria del juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0Daniel Urrutia Arias \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n adoptada en audiencia del 15 de julio de \u00a02022 por parte del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que se inhibi\u00f3 \u00a0de resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 13 de junio del mismo a\u00f1o por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de la misma ciudad, que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada en \u00a0favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se recuerda que Jes\u00fas \u00a0Daniel Urrutia Arias est\u00e1 \u00a0siendo procesado dentro de la causa penal con radicado n\u00ba \u00a0200016001075202150319, por el punible de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, a cargo del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Valledupar. Actuaci\u00f3n dentro de la cual \u00a0se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el \u00a014 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se tiene que el 12 de agosto siguiente se celebr\u00f3 la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el 30 de septiembre se \u00a0instal\u00f3 la preparatoria. En desarrollo de esta \u00faltima, \u00a0el defensor de Urrutia \u00a0Arias pidi\u00f3 \u00a0que se diera tr\u00e1mite al conflicto entre las jurisdicciones \u00a0ordinaria e ind\u00edgena, por lo cual, el asunto fue remitido a la \u00a0Corte Constitucional el 31 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0solicitud elevada ante los jueces de control de garant\u00edas, el \u00a0defensor del procesado pidi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa \u00a0de la libertad, con fundamento en el art\u00edculo 307, literal B, \u00a0numerales 3,4 y 5, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Valledupar, quien \u00a0desarroll\u00f3 la respectiva audiencia los d\u00edas 8 y 13 de \u00a0junio de 2022. En el curso de la vista p\u00fablica, el defensor \u00a0aleg\u00f3 el vencimiento de los t\u00e9rminos de la medida de \u00a0aseguramiento intramural, pues desde su imposici\u00f3n \u2013 15 \u00a0de mayo de 2021- hasta la fecha de la audiencia, hab\u00eda \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, sin que hubiere sido \u00a0solicitada su pr\u00f3rroga. En este punto, tambi\u00e9n adujo \u00a0que los t\u00e9rminos del proceso se encontraban vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el juez de control de garant\u00edas neg\u00f3 lo \u00a0deprecado, pues consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n procesal se \u00a0encontraba interrumpida en virtud de las maniobras dilatorias \u00a0propiciadas por el mismo procesado, quien patrocin\u00f3 un \u00a0conflicto de jurisdicciones. Por tanto, al realizar los c\u00f3mputos \u00a0respectivos, determin\u00f3 que la medida de aseguramiento no hab\u00eda \u00a0perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n, Jes\u00fas \u00a0Daniel Urrutia Arias interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; no obstante, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Valledupar, a quien correspondi\u00f3 por reparto \u00a0la actuaci\u00f3n en sede control de garant\u00edas, se inhibi\u00f3 \u00a0de resolver de fondo la alzada, mediante auto del 15 de julio de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la negativa al estudio de fondo de la alzada, en \u00a0s\u00edntesis, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito adujo que para el momento en que se \u00a0produjo la decisi\u00f3n impugnada se encontraba en debate la \u00a0jurisdicci\u00f3n encargada de conocer el asunto, pues, el proceso \u00a0penal hab\u00eda sido remitido a la Corte Constitucional a fin de \u00a0que resolviera un conflicto jurisdicci\u00f3n suscitado entre la \u00a0ordinaria y la ind\u00edgena. De esa manera, destac\u00f3 que al \u00a0no estar definido a cu\u00e1l de las dos jurisdicciones le \u00a0corresponde conocer el asunto, no resultaba viable un pronunciamiento \u00a0de parte de una autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su an\u00e1lisis, refiri\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral rad. 66120 del 23 de marzo de \u00a02022, en donde se estudi\u00f3 un asunto de similar naturaleza, y \u00a0se concluy\u00f3 que era necesario que la Corte Constitucional se \u00a0pronunciara sobre ese asunto, antes de continuar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento anterior, advierte la Sala que el reclamo del accionante \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, debido a que la decisi\u00f3n \u00a0que se ataca por esta v\u00eda incurri\u00f3 en un defecto \u00a0denominado violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso que \u00a0le asiste al Urrutia \u00a0Arias en \u00a0el marco del proceso penal que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Valledupar de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0acerca del recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el prove\u00eddo \u00a0que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0desconoce un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, como lo es el debido proceso. Con ello, adem\u00e1s, se \u00a0genera una denegaci\u00f3n de acceso a la justicia e impide que se \u00a0debatan la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, entre \u00a0ellos, el derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el marco del sistema penal acusatorio, el ordenamiento procesal \u00a0penal le atribuy\u00f3 al juez de control de garant\u00edas la \u00a0competencia de restringir el derecho a la libertad en etapas \u00a0iniciales del proceso y hasta tanto se emita sentido del fallo. En \u00a0esa l\u00ednea, facult\u00f3 al procesado para solicitar, en \u00a0cualquier momento, audiencia con el fin de deprecar la revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, por una menos restrictiva de los derechos fundamentales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, como ocurri\u00f3 \u00a0en este caso, significa desconocer la competencia que el legislador \u00a0atribuy\u00f3 al juez de control de garant\u00edas como garante \u00a0de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Avalar \u00a0la postura asumida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar, es tanto como aceptar \u00a0t\u00e1citamente que las garant\u00edas del procesado quedan en \u00a0suspenso hasta que se defina el conflicto de jurisdicci\u00f3n por \u00a0parte de la Corte Constitucional. Esto es as\u00ed, pues si no se \u00a0dispone de un recurso judicial efectivo que haga justiciables los \u00a0derechos del procesado, que para el caso lo constituye la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, conlleva a la \u00a0inocuidad de las garant\u00edas, situaci\u00f3n que no resulta \u00a0admisible en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se \u00a0destaca que la discusi\u00f3n acerca de la jurisdicci\u00f3n que \u00a0debe conocer determinado asunto penal \u2013 ordinaria, ind\u00edgena \u00a0o militar \u2013 no suprime, suspende o limita las garant\u00edas \u00a0constitucionales que le asisten al encartado. Por tanto, hasta tanto \u00a0se \u00a0profiera una decisi\u00f3n que asigne la competencia de la \u00a0actuaci\u00f3n a determinada jurisdicci\u00f3n, el juez de \u00a0control de garant\u00edas conserva la facultad de pronunciarse \u00a0acerca de aspectos relacionados con la garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales del procesado, entre ellos, el derecho a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta predicable respecto de procesos que originalmente se \u00a0tramitan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y en su desarrollo se \u00a0suscita una discusi\u00f3n acerca de la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente, como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar debi\u00f3 pronunciarse de \u00a0fondo acerca de la pretensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta al procesado en el marco de la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida en su contra. Ya que el tr\u00e1mite \u00a0del conflicto de \u00a0jurisdicci\u00f3n, no suspende su competencia \u00a0frente a la garant\u00eda de los derechos del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional a fin de garantizar el goce efectivo de la garant\u00eda \u00a0del debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, se dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en audiencia del 15 de julio de 2022 por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar, y se \u00a0conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, de \u00a0acuerdo a lo dispuesto en inciso 2\u00ba del art\u00edculo 160 de \u00a0la Ley 906 de 20047, \u00a0para \u00a0que dicha autoridad convoque a audiencia y decida de fondo el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado judicial de Jes\u00fas \u00a0Daniel Urrutia Arias, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Valledupar proferida en audiencia del 13 de junio de 2022, que \u00a0neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo problema jur\u00eddico, se tiene que Jes\u00fas \u00a0Daniel Urrutia Arias, \u00a0representado por su abogado, aduce que la prolongaci\u00f3n de su \u00a0libertad es arbitraria o ilegal, comoquiera que los t\u00e9rminos \u00a0de la medida de aseguramiento y del mismo proceso se encuentran \u00a0vencidos. Por lo que pide que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se conceda su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala establece que a pesar de que el debate propuesto tiene \u00a0relevancia constitucional, no se ataca una decisi\u00f3n de tutela, \u00a0y se acreditar\u00eda el requisito de inmediatez, no sucede lo \u00a0mismo con el presupuesto general de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Esto, comoquiera que el accionante cuenta con las v\u00edas \u00a0ordinarias que le brinda el procedimiento penal, a fin de obtener su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que resulta evidente que para lograr la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos prevista en el canon 317 del estatuto \u00a0procesal penal, el actor debe acudir ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, funcionario competente para pronunciarse frente a \u00a0ese pedimento, conforme se aclar\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no pierde de vista que conforme el criterio adoptado por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar en decisi\u00f3n del 15 de \u00a0julio de 2022, la cual fue dejada sin efecto en ac\u00e1pite \u00a0anterior, resultaba inoficioso para el accionante acudir ante el juez \u00a0de control de garant\u00edas en busca de su libertad. Sin embargo, \u00a0con las disposiciones emitidas en el presente fallo de tutela, no \u00a0cabe duda alguna que es el juez de control de garant\u00edas el \u00a0funcionario llamado a pronunciarse sobre todos los aspectos relativos \u00a0a la restricci\u00f3n de la libertad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la tutela no es el mecanismo llamado a dilucidar la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria, pues Jes\u00fas \u00a0Daniel Urrutia Arias \u00a0dispone de las v\u00edas ordinarias para lograr dicha pretensi\u00f3n. \u00a0En ese orden, no resulta v\u00e1lido que este mecanismo obre como \u00a0un sustituto de los instrumentos disponibles en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, especialmente dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, se colige que la tutela resulta \u00a0improcedente de cara la pretensi\u00f3n de libertad, por la \u00a0inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Motivo por el cual, \u00a0sobre este punto, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, \u00a0en \u00a0primer lugar, la Sala dejar\u00e1 sin efecto el auto \u00a0ATP309-2023 proferido el 16 de marzo de 2023 por esta Sala de \u00a0Tutelas. Luego, \u00a0la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada y, en su \u00a0lugar, conceder\u00e1 el amparo al debido proceso de Jes\u00fas \u00a0Daniel Urrutia Arias. \u00a0Para ello, dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n del 15 \u00a0de julio de 2022 proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar y ordenar\u00e1 que se \u00a0pronuncie de fondo acerca del recurso interpuesto por el defensor del \u00a0accionante. Por \u00faltimo, confirmar\u00e1 la improcedencia de \u00a0la tutela, frente a la pretensi\u00f3n liberatoria deprecada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0el auto \u00a0ATP309-2023 proferido el 16 de marzo de 2023 por esta Sala de \u00a0Tutelas, conforme las razones expuestas en el numeral 1. de las \u00a0consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR \u00a0el derecho al debido proceso de Jes\u00fas \u00a0Daniel Urrutia Arias, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en el numeral 2.3.1. de las consideraciones de este \u00a0prove\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en audiencia del 15 de julio de 2022 por \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar, dentro del radicado n.\u00ba \u00a02000160 01075 2021 50319 01. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En su consecuencia, ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar que, en el t\u00e9rmino de \u00a0los tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela, convoque a audiencia y proceda a resolver de \u00a0fondo acerca del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0apoderado judicial de Jes\u00fas \u00a0Daniel Urrutia Arias, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Valledupar adoptada en audiencia del 13 de junio de 2022, dentro \u00a0del radicado n.\u00ba 2000160 01075 2021 50319 00. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a la pretensi\u00f3n de libertad \u00a0deprecada por Jes\u00fas \u00a0Daniel Urrutia Arias, \u00a0seg\u00fan se expuso en el numeral 2.3.2. de las consideraciones de \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089049 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-19. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- T-643 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6135-2017, 3 may. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 91096, Cfr. CSJ AP, dic. 1 de 2010, rad. 35432; CSJ AP, feb. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 35870; CSJ AP, 12 sep. 2012, rad. 39602; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha del auto que avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regla dispone que, cuando se trate de \u00abdecisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial dispondr\u00e1 m\u00e1ximo de tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles para realizar la audiencia respectiva\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5958-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 130693 \u00a0 Acta \u00a0106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Jes\u00fas Daniel Urrutia Arias, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}