{"id":73236,"date":"2024-03-07T22:26:04","date_gmt":"2024-03-07T22:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5829-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:04","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:04","slug":"stp5829-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5829-2023\/","title":{"rendered":"STP5829-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230102000 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0130975 \u00a0<\/p>\n<p>STP5829-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Mariela \u00a0S\u00e1nchez Aguirre contra \u00a0los \u00a0Juzgados 26\u00ba y 28\u00ba Laboral del Circuito, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0argumentando la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, \u00a0contradicci\u00f3n y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la accionante argument\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida el 14 \u00a0de marzo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia -Sala No. 1 de Descongesti\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo o material por indebida interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, principalmente, \u00a0porque el Tribunal no pod\u00eda practicar pruebas nuevas en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a todas las partes \u00a0e intervinientes dentro de los procesos laborales dentro \u00a0de los procesos laborales identificados con radicado \u00a011001310502620170038700 y 1100131050282019004520. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mariela \u00a0S\u00e1nchez Aguirre inici\u00f3 \u00a0proceso laboral con el prop\u00f3sito de obtener la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional al RAIS y que se \u00a0estableciera que se encuentra v\u00e1lidamente vinculada al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 24 de \u00a0noviembre de 2020, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0efectuado por Mariela \u00a0S\u00e1nchez Aguirre. \u00a0En consecuencia, entre otras determinaciones, orden\u00f3 a \u00a0Protecci\u00f3n S.A a trasladar los aportes pensionales a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. El 30 de abril de 2021, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y, en su lugar, concluy\u00f3 que \u00a0concurr\u00eda la excepci\u00f3n de pleito pendiente. Consider\u00f3 \u00a0que exist\u00eda otro proceso con identidad de partes, objeto y \u00a0causa, el cual estaba pendiente de resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mariela \u00a0S\u00e1nchez Aguirre instaur\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n bajo el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0excepci\u00f3n previa de pleito pendiente se debe proponer en la \u00a0oportunidad procesal pertinente. El 14 de marzo de 2023, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Descongesti\u00f3n No. 1- decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia del Tribunal. Argument\u00f3 que es dable proferir \u00a0sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante cuando la \u00a0autoridad judicial advierte, de oficio, la existencia del pleito \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Mariela \u00a0S\u00e1nchez Aguirre formul\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n de tutela bajo el argumento seg\u00fan el cual \u00a0la decisi\u00f3n atacada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o \u00a0material por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, principalmente, porque el Tribunal no pod\u00eda \u00a0practicar pruebas novedosas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En contestaci\u00f3n a esta tutela, representantes de Protecci\u00f3n, \u00a0Colpensiones, PARISS y Porvenir afirmaron no haber vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la accionante y que todos los tr\u00e1mites \u00a0se han surtido de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0consecuencia, se\u00f1alaron la inexistencia de violaciones a las \u00a0garant\u00edas de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por su parte, un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u2013Descongesti\u00f3n No. 3- \u00a0argument\u00f3 que la sentencia SL168-2023 del 8 de febrero de 2023 \u00a0se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de \u00a0la doble afiliaci\u00f3n a r\u00e9gimen de pensiones. Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue sustancialmente diferente \u00a0a la que hoy atacada la demandante. Por eso, pidi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Asimismo, un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corporaci\u00f3n \u2013Descongesti\u00f3n No. 1- record\u00f3 \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n cuestion\u00f3, principalmente, \u00a0que el Tribunal oficiosamente hubiera declarado la excepci\u00f3n \u00a0de pleito pendiente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no se present\u00f3 una \u201cindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d \u00a0porque el \u00fanico cargo de la demanda de casaci\u00f3n se \u00a0formul\u00f3 por la v\u00eda directa, lo que implica que la \u00a0actora acept\u00f3 las inferencias f\u00e1cticas del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si la \u00a0sentencia SL513-2023 del 14 de marzo de 2023 proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo o material por indebida interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, principalmente, \u00a0porque el Tribunal no pod\u00eda practicar pruebas novedosas en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, \u00a0para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen \u00a0los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 la posible \u00a0configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alegado por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.- En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la actora; (ii) se agotaron todos \u00a0los medios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada no procede ning\u00fan recurso; (iii) se cumple el \u00a0requisito de inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 \u00a0dentro de un margen temporal razonable; iv) \u00a0se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la facultad \u00a0de decretar oficiosamente la excepci\u00f3n previa de pleito \u00a0pendiente; v) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y, \u00a0finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a017.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De la eventual configuraci\u00f3n del defecto sustantivo o material \u00a0por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0El fundamento de la sentencia atacada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es \u00a0oportuno resaltar que, como la orientaci\u00f3n del ataque es por \u00a0la senda jur\u00eddica, quedan por fuera de cuestionamiento las \u00a0inferencias f\u00e1cticas del juez plural, relativas a que entre \u00a0las mismas partes se inici\u00f3 otro proceso ordinario laboral, en \u00a0el cual, como aqu\u00ed ocurre se reclam\u00f3 la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, sustentado bajo unos mismos \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le \u00a0corresponde elucidar si el Tribunal se equivoc\u00f3 jur\u00eddicamente, \u00a0al disponer, oficiosamente, en raz\u00f3n a lo manifestado por la \u00a0demandada Colpensiones, que se solicitara a la secretaria de la Sala \u00a0Laboral de esa misma corporaci\u00f3n, copia de la sentencia \u00a0proferida dentro del proceso seguido bajo el radicado 2017-00387, \u00a0como tambi\u00e9n que informara del estado en que se encontraba ese \u00a0juicio, lo cual se hizo mediante auto del 23 de marzo de 2021 (f.\u00b0 \u00a0261). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en \u00a0la segunda hip\u00f3tesis, el legislador faculta al juez de segunda \u00a0instancia para practicar de oficio las pruebas que considere \u00a0necesarias, a fin de encontrar o aproximarse a la realidad de la \u00a0controversia planteada, siempre y cuando sean pertinentes, \u00a0conducentes y \u00fatiles, adem\u00e1s de que est\u00e9n \u00a0relacionadas con los hechos objeto de controversia, que fue lo que \u00a0ocurri\u00f3 en el presente asunto. As\u00ed lo puntualiz\u00f3 \u00a0la Corte en la sentencia CSJ SL4601-2018: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0resulta evidente que el documento que el Tribunal orden\u00f3 \u00a0oficiosamente tener como pruebas, conforme a la segunda regla \u00a0mencionada, resultaba pertinente, conducente y \u00fatil para \u00a0efectos de esclarecer lo relacionado con la existencia de otro \u00a0proceso, en el cual tambi\u00e9n se debat\u00eda, como aqu\u00ed \u00a0se propone, la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, \u00a0por ende, se enmarcaba en la facultad que le concede al juzgador la \u00a0ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a \u00a0la argumentaci\u00f3n de la recurrente relativa a que en la segunda \u00a0instancia solo se puede practicar las pruebas \u00abque \u00a0no fueron practicadas sin culpa de la parte interesada. Es decir, \u00a0fueron solicitadas en primera instancia, pero por cuestiones ajenas a \u00a0su voluntad, no fueron evacuadas\u00bb, hay \u00a0que decir que, como qued\u00f3 visto, efectivamente esa es la \u00a0primera opci\u00f3n que contempla el precepto legal en cita \u00a0[art\u00edculo \u00a0831 \u00a0CPTSS], \u00a0pero como se dijo, tambi\u00e9n prev\u00e9 una segunda hip\u00f3tesis \u00a0que le permite solicitar de oficio otros medios de convicci\u00f3n \u00a0que el fallador de alzada considere necesarios para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n o consulta. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Como puede verse, en sede de segunda instancia, el Tribunal tiene dos \u00a0formas de practicar pruebas. Por un lado, a petici\u00f3n de parte, \u00a0puede practicar las pruebas que en primera instancia quedaron sin \u00a0practicar. Por otro lado, de oficio, puede decretar y practicar las \u00a0pruebas que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o \u00a0el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En este caso, el Tribunal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a la \u00a0secretar\u00eda del cuerpo colegiado copia de la sentencia emitida \u00a0dentro del proceso laboral alterno, as\u00ed como informaci\u00f3n \u00a0respecto del estado actual de la causa. Con la informaci\u00f3n \u00a0recaudada, pudo establecer la existencia de otro proceso laboral \u00a0activo que involucraba las mismas partes, con identidad de \u00a0pretensiones y por la misma causa. En consecuencia, oficiosamente, \u00a0decret\u00f3 la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0El proceso alterno al que se hace alusi\u00f3n es el identificado \u00a0con radicado 11001310502620170038700 el cual se surti\u00f3 \u00a0paralelamente al que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. En \u00a0ese proceso, el 8 de febrero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral decidi\u00f3 no casar la sentencia recurrida, \u00a0principalmente, porque no se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, ya que la afiliaci\u00f3n a \u00a0Porvenir S.A en 1999 revisti\u00f3 plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Ahora bien, se debe tener en cuenta que en ambos procesos laborales \u00a0se interpuso recurso de casaci\u00f3n. No obstante, primero se \u00a0resolvi\u00f3 el medio de defensa del proceso paralelo donde se \u00a0discut\u00eda la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de la demandante \u00a0y, posteriormente, se desat\u00f3 el recurso que deb\u00eda \u00a0resolver sobre la procedencia de la excepci\u00f3n de pleito \u00a0pendiente. De cualquier manera, el orden cronol\u00f3gico de las \u00a0decisiones no altera su fundamento, pues las circunstancias que \u00a0dieron lugar a esos cuestionamientos ya estaban dadas en cada causa \u00a0de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>24.-Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n atacada por el accionante es \u00a0razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Al contrario, se fundament\u00f3 en \u00a0las normas procesales que permiten la pr\u00e1ctica de pruebas en \u00a0segunda instancia y en la posibilidad de decretar, de oficio, la \u00a0excepci\u00f3n previa de pleito pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Con base en \u00a0el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Mariela \u00a0S\u00e1nchez Aguirre porque \u00a0la sentencia SL513-2023 proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Descongesti\u00f3n No. 1- es \u00a0razonable y \u00a0no incurri\u00f3 en el defecto alegado por la accionante. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala, de oficio, no advierte la existencia de ning\u00fan otro \u00a0vicio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por \u00a0Mariela S\u00e1nchez Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a041\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 712 de 2001:&gt; Las partes no podr\u00e1n solicitar del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas ni decretadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tribunal, a petici\u00f3n de parte, ordenar su pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la de las dem\u00e1s pruebas que considere necesarias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la apelaci\u00f3n o la consulta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230102000 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0130975 \u00a0 STP5829-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0109) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Mariela \u00a0S\u00e1nchez Aguirre contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}