{"id":73232,"date":"2024-03-07T22:26:04","date_gmt":"2024-03-07T22:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5823-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:04","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:04","slug":"stp5823-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5823-2023\/","title":{"rendered":"STP5823-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>I.Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001023000020230060100 \u00a0<\/p>\n<p>STP5823-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Tito \u00a0Adalver Sandoval Morales contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales por parte de la accionada con ocasi\u00f3n al fallo \u00a0emitido el 26 de octubre de 2022 -notificada el 15 de mayo de 2023-, \u00a0que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria que le fue \u00a0impuesta en el proceso \u00a0n. o \u00a0110011102000201700999 01. En su criterio, no incurri\u00f3 en falta \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II.II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 28 de septiembre del 2018 la, entonces, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria -Seccional de Bogot\u00e1, sancion\u00f3 al \u00a0abogado Tito \u00a0Adalver Sandoval Morales con \u00a0suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, a \u00a0t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el sancionado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y en sentencia del 26 de octubre de 2022 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. Esa sentencia fue notificada el 15 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 24 de mayo de esta anualidad, la accionada remiti\u00f3 al \u00a0Registro Nacional de Abogados copia del fallo para que registre la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Tito Adalver Sandoval Morales acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar la anterior sanci\u00f3n, al estimar que el \u00a0quejoso cometi\u00f3 fraude procesal, aspectos que no fueron \u00a0atendidos por la accionada, con ese prop\u00f3sito expuso su \u00a0criterio sobre los hechos por los cuales fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0A trav\u00e9s de auto del 26 de mayo de 2023, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue admitida, orden\u00e1ndose enterar a \u00a0las partes en el proceso n. o \u00a0110011102000201700999 01, as\u00ed como a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, al Consejo \u00a0Seccional de esta capital y al Registro Nacional de Abogados, quienes \u00a0se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El magistrado ponente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial expuso que la decisi\u00f3n de segundo grado se emiti\u00f3 \u00a0con apego a la ley y a lo probado en la actuaci\u00f3n. Remiti\u00f3 \u00a0link del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia sostuvo que el 24 de mayo de esta anualidad le fue \u00a0comunicada la sanci\u00f3n impuesta al actor, la cual qued\u00f3 \u00a0registrada desde el 1\u00ba de junio, hasta el 30 de noviembre de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0El magistrado de la ponente de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que las pruebas \u00a0aportadas al proceso fueron debidamente valoradas y a partir de ello, \u00a0se demostr\u00f3 la falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0\u00bfLa \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial incurri\u00f3 en \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia del 26 de octubre de 2022, en cual confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a Tito \u00a0Adalver Sandoval Morales de \u00a0suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, a \u00a0t\u00edtulo de dolo? \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de \u00a0las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, \u00a0debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia \u00a0competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que \u00a0ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ \u00a0STP1999-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada no procede \u00a0ning\u00fan otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y \u00a0(iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y oportuno. Se precisa que el fallo atacado fue notificado \u00a0el 15 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Inexistencia \u00a0de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>14.- En este \u00a0evento, Tito \u00a0Adalver Sandoval Morales acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar la \u00a0sentencia emitida el 26 de octubre de 2022 por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0de \u00a0suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, a \u00a0t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Sin embargo, \u00a0la Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es \u00a0deficiente para controvertir la decisi\u00f3n judicial referida \u00a0porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto o causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad, y, (ii) se hacen se\u00f1alamientos que \u00a0desconocen lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De la \u00a0revisi\u00f3n del prove\u00eddo atacado se advierte que la \u00a0accionada refiri\u00f3 que la falta atribuida al actor correspond\u00eda \u00a0a la descrita en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a01123 de 2007. Seguidamente, para verificar la concurrencia o no del \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, abord\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0de la falta endilgada y el conteo prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>17.- As\u00ed \u00a0sostuvo que, la falta es de car\u00e1cter permanente, por tanto, \u00a0hasta que persista la omisi\u00f3n de entrega no inicia el t\u00e9rmino \u00a0del conteo prescriptivo, por lo que pas\u00f3 a analizar la posible \u00a0responsabilidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed, \u00a0expuso que la falta endilgada se refer\u00eda la no entrega a quien \u00a0corresponda y \u201ca \u00a0la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en \u00a0virtud de la gesti\u00f3n profesional, o demorar la comunicaci\u00f3n \u00a0de este recibo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Refiri\u00f3 \u00a0que se demostr\u00f3 que el demandante no le entreg\u00f3 su \u00a0cliente los $15.000.000 que le consign\u00f3 Seguros del Estado \u00a0S.A., como pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados \u00a0a Hames \u00a0P\u00e9rez Castro, \u00a0por el accidente de tr\u00e1nsito en el que result\u00f3 \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Precis\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, el disciplinable present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n al sostener que \u201cla \u00a0acci\u00f3n legal que debi\u00f3 haber impetrado el quejoso fue \u00a0un proceso ejecutivo singular y no una queja disciplinaria que \u00a0justifica la no entrega de los dineros adeudados, por lo tanto, \u00a0indic\u00f3 que no obr\u00f3 con dolo, debido a que, cuando le \u00a0fue a cancelar la letra de cambio, le manifest\u00f3 que hab\u00eda \u00a0vendido la deuda y que lo iban a llamar\u201d. \u00a0Sin embargo, esta comisi\u00f3n no estuvo de acuerdo con este \u00a0planteamiento ya que la acci\u00f3n disciplinaria es independiente \u00a0de cualquier otra acci\u00f3n que pueda surgir, en virtud a que \u00a0persigue fines espec\u00edficos y diferentes a los pretendidos en \u00a0el proceso ejecutivo. Seguidamente, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda conlleva el cumplimiento estricto de \u00a0una serie de deberes y obligaciones que estructuran en t\u00e9rminos \u00a0generales el c\u00f3digo \u00e9tico al cual se encuentran \u00a0sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o \u00a0vulneraci\u00f3n de sus normas coloca al profesional del derecho \u00a0que los infringe en el \u00e1mbito de las faltas reprimidas por el \u00a0Legislador como disciplinarias, seg\u00fan el quebrantamiento o la \u00a0trasgresi\u00f3n del deber impuesto, susceptible del reproche y de \u00a0la sanci\u00f3n que corresponda de acuerdo con las pruebas que se \u00a0recauden en el respectivo proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0sobre el particular encuentra esta comisi\u00f3n que, no s\u00f3lo \u00a0la conducta que motiv\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0impuesta al disciplinado encuadra en la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la norma citada, sino que adem\u00e1s se halla plenamente \u00a0acreditado que dicha conducta ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se \u00a0encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios \u00a0integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que \u00a0el abogado TITO ADAL VER SANDOVAL MORALES, hasta la fecha de \u00a0presentar el recurso de apelaci\u00f3n tiene en su poder los \u00a0$15.000.000, que le consign\u00f3 Seguros del Estado S.A., como \u00a0pago por la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados al se\u00f1or \u00a0Hames P\u00e9rez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0hecho de retener el dinero que le fue entregado en virtud de la \u00a0gesti\u00f3n profesional encomendada no s\u00f3lo desdice de la \u00a0honradez del profesional del derecho, sino que adem\u00e1s \u00a0configura una barrera que para el cliente aqu\u00ed quejoso pueda \u00a0disfrutar de su dinero, de forma tal que se trata de una conducta \u00a0claramente antijur\u00eddica que lesion\u00f3 los derechos del \u00a0quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0actu\u00f3 de forma diferente al apropiarse del dinero recibido, \u00a0por lo cual la conducta reprochable al disciplinado se materializa \u00a0con su actual mal intencionado y deliberado, de cara al mandato o \u00a0compromiso al cual lleg\u00f3 con su mandante, teni\u00e9ndose \u00a0que por esto la conducta que despleg\u00f3 resulta ser de aquellas \u00a0denominadas de naturaleza dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dada la confianza que se deposita por parte del cliente en el \u00a0profesional del derecho y dada la relevancia que reviste el ejercicio \u00a0de esta profesi\u00f3n liberal para el cumplimiento de los \u00a0cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Ante \u00a0este panorama, \u00a0se advierte que la accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada \u00a0y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas \u00a0recaudadas, a partir de lo cual determin\u00f3 que deb\u00eda \u00a0confirmar la sanci\u00f3n al configurarse la falta prevista en \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, a \u00a0t\u00edtulo de dolo. \u00a0Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte \u00a0demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ning\u00fan \u00a0caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible \u00a0de ser modificada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Adicionalmente, tampoco se advierte lesi\u00f3n por parte de la \u00a0Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues \u00a0conforme a sus funciones legales, registr\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito \u00a0Adalver Sandoval Morales \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto no se \u00a0evidenci\u00f3 la incursi\u00f3n en ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico, por el contrario, la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al mencionado obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis \u00a0razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales \u00a0que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>III.RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tito \u00a0Adalver Sandoval Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 I.Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001023000020230060100 \u00a0 STP5823-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 109) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Tito \u00a0Adalver Sandoval Morales contra \u00a0la Comisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}