{"id":73231,"date":"2024-03-07T22:26:04","date_gmt":"2024-03-07T22:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5821-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:04","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:04","slug":"stp5821-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5821-2023\/","title":{"rendered":"STP5821-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020220176901 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130781 \u00a0<\/p>\n<p>STP5821-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba \u00a0\u2013COMFACOR- \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de \u00a0diciembre de 20221 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, que concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por Samuel \u00a0Guillermo Sibaja Olivares en \u00a0contra de la Sala Civil-Familia-Laboral Del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la impugnante objeta que, en primera instancia, se haya dejado sin \u00a0efecto el fallo del 25 de julio de 2022 y el auto de 18 de agosto de \u00a02022, en los cuales la autoridad judicial accionada, por un lado, \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 14 de julio de 2022 que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones \u00a0invocadas en su contra. Y, por el otro, rechaz\u00f3 la nulidad que \u00a0formul\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes en la causa objetada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron \u00a0relatados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su pretensi\u00f3n, manifiesta que el \u00ab20 de \u00a0octubre de 2021\u00bb instaur\u00f3 demanda especial de fuero \u00a0sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro- contra la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba \u2013COMFACOR-, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 a la Jueza Tercera Laboral del \u00a0Circuito de Monter\u00eda con el radicado \u00a0\u00ab23001310500320210028000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que mediante sentencia de 14 de julio de 2022, la jueza de primer \u00a0grado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones invocadas en su contra. Agrega que, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de fallo de 25 de julio de 2022, la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda confirm\u00f3 el del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo actuado por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso; no obstante, mediante prove\u00eddo \u00a0de 18 de agosto de 2022, el juez plural accionado rechaz\u00f3 tal \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el 15 de julio de 2022, requiri\u00f3 a la Oficina Judicial \u2013 \u00a0Reparto de Monter\u00eda- que le certificara \u00abla fecha exacta \u00a0en la cual fue presentada la demanda\u00bb, petici\u00f3n que \u00a0dicha entidad resolvi\u00f3 el 18 de julio de 2022, calenda en la \u00a0que certific\u00f3 que \u00abla demanda fue radicada y\/o recibida \u00a0al correo institucional en fecha 20\/10\/2021\u00bb, lo cual aport\u00f3 \u00a0para que fuera tenido en cuenta; no obstante, el ad quem pas\u00f3 \u00a0por alto dicha documental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto jur\u00eddico \u00a0la sentencia de 25 de julio de 2022 y, en consecuencia, se profiera \u00a0una acorde a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 14 de diciembre de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho al debido proceso, con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El Tribunal \u00a0accionado incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho al confirmar la \u00a0declaratoria de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, toda vez \u00a0que desconoci\u00f3 la respuesta otorgada por la Oficina Judicial \u00a0de Monter\u00eda en la cual consign\u00f3 que la demanda fue \u00a0radicada el 20 de octubre de 2021, es decir, en el lapso previsto en \u00a0el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, con lo cual se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR \u00a0SIN EFECTO JUR\u00cdDICO el fallo de 25 de julio de 2022 y el auto \u00a0de 18 de agosto de 2022, proferidos por el Tribunal convocado. En su \u00a0lugar, ORDENAR a la autoridad convocada que, en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, profiera una decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Exhortar a la Oficina Judicial de Monter\u00eda que en lo sucesivo \u00a0elabore las actas de reparto teniendo en cuenta que deben ser fiel \u00a0copia de la realidad procesal, esto es, indicar de manera correcta \u00a0cu\u00e1ndo se present\u00f3 la demanda y cu\u00e1ndo se \u00a0reparti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el \u00a0apoderado judicial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de \u00a0C\u00f3rdoba \u2013COMFACOR- vinculado, interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Consider\u00f3 \u00a0incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad. El \u00a0primero, por cuanto el fallo controvertido fue emitido el 25 de julio \u00a0de 2022, es decir, que el interesado dej\u00f3 pasar m\u00e1s de \u00a05 meses para acudir a la acci\u00f3n de tutela. El segundo, toda \u00a0vez que, dentro de las etapas procesales oportunas, el accionante no \u00a0logr\u00f3 demostrar la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Sostuvo que \u00a0el actor tuvo la posibilidad de reformar la demanda y pedir como \u00a0prueba el documento aportado a esta acci\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, que se declarare \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda incurri\u00f3 en un alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n del: i) fallo del \u00a025 de julio de 2022 en el que confirm\u00f3 la sentencia del 14 de \u00a0julio de 2022 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y, absolvi\u00f3 a la demandada; y del ii) auto \u00a0de 18 de agosto de 2022, en el que rechaz\u00f3 la nulidad que \u00a0formul\u00f3 Samuel \u00a0Guillermo Sibaja Olivares? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, determinar\u00e1 si los accionados \u00a0incurrieron en un defecto especifico, como lo estim\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, administrativas o sancionatorias es \u00a0un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no \u00a0puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la \u00a0autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad que profiri\u00f3 las providencias \u00a0cuestionadas. \u00a0Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los \u00a0derechos supuestamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el \u00a0derecho fundamental al debido proceso; (ii) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (iii) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; (iv) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Igualmente, (v) se acredita que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno. Se precisa que \u00a0si bien el 25 de julio de 2022 se confirm\u00f3 el fallo de segundo \u00a0grado que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0de forma posterior, el actor promovi\u00f3 el incidente de nulidad \u00a0el cual termin\u00f3 el 18 de agosto de esa anualidad. A su turno, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se propuso el 7 de diciembre de esa \u00a0anualidad, es decir, luego de m\u00e1s de 3 meses, aproximadamente, \u00a0de la \u00faltima decisi\u00f3n emitida en la causa censurada, \u00a0sin que aquello quebrante el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Con relaci\u00f3n al (vi) al agotamiento de los recursos, la Sala \u00a0advierte que contra el fallo de segunda instancia emitido el 25 de \u00a0julio de 2022, no proced\u00eda ning\u00fan recurso, lo cual \u00a0tambi\u00e9n aconteci\u00f3 con el auto del 18 de agosto de esa \u00a0anualidad, que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad. En ese orden, \u00a0se verifica cumplido el requisito de la subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En ese orden, corresponde a la sala analizar si las decisiones \u00a0judiciales censuradas por el accionante incurrieron en alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En este caso se conoce que Samuel \u00a0Guillermo Sibaja Olivares \u00a0interpuso proceso especial de fuero sindical en contra de \u00a0la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba \u2013COMFACOR-, \u00a0el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda. Ese despacho en sentencia \u00a0del 14 de julio de 2022 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u201d \u00a0y absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0A la anterior conclusi\u00f3n arrib\u00f3 al sostener que la \u00a0\u201cextinci\u00f3n \u00a0del ligamen laboral se dispuso el 24\/08\/2021\u201d \u00a0y, conforme el art\u00edculo 118 del C.P.T. y S.S., las acciones \u00a0que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses. Ese lapso se \u00a0concret\u00f3 el 24 de octubre de 2021. Sin embargo, a voces del \u00a0acta de reparto, la demanda fue presentada el 2\/11\/2021, es decir, de \u00a0forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0El apoderado del actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n al \u00a0sostener que el \u201cacta \u00a0de reparto\u201d \u00a0conten\u00eda datos que no eran reales, tal y como fue expuesto en \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n. Sostuvo que la demanda fue incoada \u00a0de manera virtual el 20 de octubre de 2021, es decir, dentro del \u00a0lapso legal. No obstante, desconoce los motivos por los cuales en el \u00a0acta referida aparec\u00eda otra fecha. Al respecto dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el despacho ten\u00eda o tiene los elementos electr\u00f3nicos y \u00a0de sistemas para averiguar en la p\u00e1gina o en la plataforma y \u00a0establecer la veracidad de lo que est\u00e1 diciendo, primero \u00a0porque \u00e9l no podr\u00eda aportar un documento que est\u00e1 \u00a0radicado en la oficina judicial o de reparto, siendo factible que el \u00a0despacho hubiese entrado a la p\u00e1gina y pudiese darse cuenta \u00a0inmediatamente de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0lo \u00fanico que tiene en su sistema es el pantallazo sobre el d\u00eda \u00a0en que se present\u00f3 la demanda en la oficina de reparto \u00a0judicial, que fue un mi\u00e9rcoles 20 de octubre a las 14:40, con \u00a0la virtualidad hemos tenido problemas, porque antes cuando se \u00a0radicaba una demanda de forma presencial, inmediatamente, le \u00a0colocaban el sello [\u2026] pero en estos casos de virtualidad \u00a0tenemos el inconveniente y eso incluso lo han expresado en la oficina \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En fallo del 25 de julio de 2022 la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En esa decisi\u00f3n el tribunal analiz\u00f3 los antecedentes \u00a0f\u00e1cticos, procesales del caso y cit\u00f3 el art\u00edculo \u00a0118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0que regula la prescripci\u00f3n en el proceso especial de fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Con fundamento en esa norma, precis\u00f3 que el despido del \u00a0demandante ocurri\u00f3 el 24 de agosto de 2021, es decir, que se \u00a0pod\u00eda presentar la demanda hasta el 24 de octubre de esa misma \u00a0anualidad e interrumpir el t\u00e9rmino prescriptivo. Sin embargo, \u00a0seg\u00fan el acta de reparto obrante en el expediente, la demanda \u00a0se radic\u00f3 el \u00ab02 \u00a0de noviembre de 2021 a las 8:45 a.m y repartida el 02 de noviembre de \u00a02021 a las 8:50:15 a.m\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Igualmente, precis\u00f3 que revis\u00f3 el expediente digital \u00a0que le remiti\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0y el aplicativo \u201cTYBA\u201d, \u00a0sin encontrar prueba que demostrara que la demanda se radic\u00f3 \u00a0con anterioridad al 2 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que si bien la parte demandante \u00a0manifest\u00f3 que ten\u00eda el \u00abpantallazo\u00bb \u00a0con la constancia de env\u00edo del escrito inaugural al correo \u00a0electr\u00f3nico de recepci\u00f3n de demandas de la oficina \u00a0judicial de Monter\u00eda, no lo aport\u00f3 en las oportunidades \u00a0procesales pertinentes, pues \u00abal \u00a0escuchar la contestaci\u00f3n de la demanda en la audiencia \u00a0realizada en el sub examine, (\u2026) no realiz\u00f3 \u00a0intervenci\u00f3n alguna, no solicit\u00f3 reforma de la demanda \u00a0para solicitar pruebas, tampoco durante el decreto de pruebas (\u2026) \u00a0no aport\u00f3, ni solicit\u00f3 el decreto de dicha prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Posteriormente, Samuel \u00a0Guillermo Sibaja Olivares \u00a0pidi\u00f3 que se declarara la nulidad de lo actuado y aport\u00f3 \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Memorial dirigido a la Oficina Judicial de Monter\u00eda, en donde \u00a0se solicita que certifiquen la fecha exacta en la cual se present\u00f3 \u00a0o radic\u00f3 la demanda de reintegro por fuero sindical de Samuel \u00a0Sibaja Olivares contra COMFACOR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pantallazo mediante el cual fue presentada la demanda (\u2026), el \u00a0d\u00eda 20 de octubre de 2.021 a las 14:40. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acta individual de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pantallazo en donde se le hace conocer al Tribunal sobre la fecha en \u00a0la cual fue presentada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Oficina Judicial de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Providencia de 8 de agosto de 2022 (\u2026) en el proceso de Fuero \u00a0Sindical con Rad. 2022-00104-00. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En providencia de 18 de agosto de 2022, el Ad \u00a0quem \u00a0rechaz\u00f3 la nulidad por \u00abno \u00a0encuadrarse los hechos en que se fundamenta en la causal prevista en \u00a0el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Ante este panorama, la Sala advierte que, tal y como se concluy\u00f3 \u00a0en el fallo impugnando, el tribunal accionado incurri\u00f3 en el \u00a0defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0V\u00e9ase que con ocasi\u00f3n a la solicitud efectuada por el \u00a0aqu\u00ed accionante, la Oficina Judicial de Monter\u00eda el 18 \u00a0de julio de 2022 -antes del fallo de segunda instancia, documento que \u00a0fue aportado a la actuaci\u00f3n-, certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a su petici\u00f3n recibida por correo electr\u00f3nico \u00a0el 15 de julio de 2002, que tiene como finalidad \u201cComo \u00a0consecuencia de lo anterior, le estoy solicitando a ustedes de la \u00a0manera m\u00e1s respetuosa, se me expida una certificaci\u00f3n, \u00a0en donde ustedes puedan confirmar la fecha exacta en la cual fue \u00a0presentada la demanda de la referencia, con el respectivo radicado \u00a0que se se\u00f1ala y expresen de manera clara que existi\u00f3 un \u00a0error de parte de la Oficina Judicial en el acta de reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sea primero aclarar que no hubo error por parte de \u00a0Oficina Judicial frente al acta de reparto, sino que el sistema \u00a0asum\u00eda el momento de hacer reparto como fecha de presentaci\u00f3n, \u00a0hoy esa funcionalidad fue corregida, por lo que al momento de \u00a0realizar el reparto en el \u00edtem de OBSERVACI\u00d3N se dej\u00f3 \u00a0la siguiente: SE \u00a0DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DEMANDA FUE RADICADA Y\/O RECIBIDA AL \u00a0INSTITUCIONAL EN FECHA 20\/10\/2021 \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0A partir de lo expuesto, se verifica que el demandante radic\u00f3 \u00a0la demanda especial el 20 de octubre de 2021, como aquel lo aleg\u00f3 \u00a0en el proceso, esto es, en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0por lo que se interrumpi\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Se destaca que el error de la Oficina Judicial de Monter\u00eda al \u00a0consignar en el acta de reparto, que en la misma fecha en que se \u00a0asign\u00f3 el asunto al juzgado se present\u00f3 la demanda, no \u00a0puede ser atribuido al accionante, adicionalmente, aquel no tiene \u00a0porqu\u00e9 asumir las consecuencias adversas de dicho yerro. \u00a0Aspecto que, se insiste, fue alegado por el interesado en el proceso \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Ahora, tal y como lo refiri\u00f3 el tribunal accionado y el \u00a0recurrente, el actor cont\u00f3 con la posibilidad de reformar la \u00a0demanda. Sin embargo, tambi\u00e9n lo es que, oportunamente, expuso \u00a0el error sobre la fecha de la radicaci\u00f3n de la demanda, \u00a0irregularidad que se insiste no le puede ser atribuida. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se ofrece razonable que al accionante se le imponga la carga \u00a0de que, adem\u00e1s, de probar sus pretensiones en el proceso \u00a0ordinario, tambi\u00e9n tenga que litigar contra la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Pese a ello, el actor elev\u00f3 solicitud ante la \u00a0Oficina Judicial de Monter\u00eda y obtuvo la explicaci\u00f3n \u00a0correspondiente, la cual fue puesta en conocimiento del tribunal, el \u00a0que hizo caso omiso de aquello. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0La Sala debe resaltar que el uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas \u00a0en los procesos judiciales tiene como objeto asegurar \u00a0el funcionamiento de la actividad esencial de administraci\u00f3n \u00a0de justicia y simplificar el acceso a ese servicio p\u00fablico, \u00a0sin que el uso de aquellas, como ocurri\u00f3 en este caso, \u00a0constituya una barrera para el acceso al servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado al considerar que, tal y \u00a0como lo dijo el a \u00a0quo, \u00a0la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda incurri\u00f3 en la configuraci\u00f3n del \u00a0defecto f\u00e1ctico al emitir el \u00a0fallo del 25 de julio de 2022, en el que confirm\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y \u00a0el auto de 18 de agosto de esa anualidad, que neg\u00f3 la nulidad. \u00a0Se demostr\u00f3 que el interesado s\u00ed present\u00f3 la \u00a0demanda dentro del lapso previsto en el art\u00edculo \u00a0118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0pero por error de la Oficina Judicial de Monter\u00eda en el acta \u00a0de reparto, se consign\u00f3 como fecha de radicaci\u00f3n una \u00a0distinta, irregularidad que no puede ser atribuida al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente asunto fue asignado a la magistrada ponente el mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta con secuencia 3317 del 12 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020220176901 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130781 \u00a0 STP5821-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0109) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de la Caja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}