{"id":73229,"date":"2024-03-07T22:26:03","date_gmt":"2024-03-07T22:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5818-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:03","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:03","slug":"stp5818-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5818-2023\/","title":{"rendered":"STP5818-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020230121101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130854 \u00a0<\/p>\n<p>STP5818-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por C\u00e9sar \u00a0Camacho Quintero contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de abril \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta \u00a0contra los Juzgados 37 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas y el 14 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el impugnante pretende que se dejen sin efectos los autos el 14 de \u00a0diciembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, que en sede de primera y \u00a0segunda instancia, le negaron la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la defensa, en \u00a0desarrollo del proceso que se le adelanta por los il\u00edcitos de \u00a0concierto para delinquir en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y por medio de la cual requer\u00eda el \u00a0traslado al \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Nasa \u00a0Kiwe, de la finca la Esmeralda del municipio de Santander de \u00a0Quilichao -Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0C\u00e9sar \u00a0Camacho Quintero \u00a0est\u00e1 siendo procesado por los delitos de \u00a0concierto para delinquir en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, en el radicado n.o \u00a011001600009820158015500. Al interior de esa actuaci\u00f3n el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2022 el Juzgado 17 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, por solicitud de la \u00a0fiscal\u00eda, le impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en centro carcelario, junto con 11 personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En desarrollo \u00a0de esa diligencia, el apoderado del actor solicit\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, para ser trasladado a un centro de armonizaci\u00f3n por \u00a0su condici\u00f3n de ind\u00edgena y, en auto del 14 de diciembre \u00a0de 2022 el \u00a0Juzgado 37 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Esa decisi\u00f3n fue recurrida por el demandante y, en prove\u00eddo \u00a0del 24 de enero de 2023 el Juzgado 14 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta capital, ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0C\u00e9sar \u00a0Camacho Quintero \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para objetar las \u00a0anteriores determinaciones. En su criterio, es una persona ind\u00edgena \u00a0y con ocasi\u00f3n a su fuero debe ser trasladado al Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Nasa Kiwe, de la \u00a0finca la Esmeralda del municipio de Santander de Quilichao -Cauca. \u00a0Refiri\u00f3 que el hecho de aparecer en el censo ind\u00edgena \u00a0s\u00f3lo hasta el 2022, no pone en duda su condici\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, que el a \u00a0quo \u00a0no resolvi\u00f3 su petici\u00f3n, sino que se pronunci\u00f3 \u00a0sobre un conflicto de jurisdicci\u00f3n que nunca fue propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 26 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo, al estimar que las providencias controvertidas por el actor \u00a0fueron razonables. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Expuso que el accionante no prob\u00f3 que los accionados hayan \u00a0incurrido en alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, sino \u00a0que insisti\u00f3 en su calidad de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Adujo que la negativa de los demandados es razonable, fundada y en \u00a0ella se hizo una aplicaci\u00f3n plausible de las normas \u00a0pertinentes y del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, C\u00e9sar \u00a0Camacho Quintero \u00a0interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n y reiter\u00f3 los argumentos consignados en el \u00a0escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos \u00a0Juzgados 37 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y el 14 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de \u00a0esta ciudad, incurrieron en alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0con la emisi\u00f3n de los autos del 14 \u00a0de diciembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, que en sede de primera \u00a0y segunda instancia, negaron al actor la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad incoada por la \u00a0defensa, para ser traslado al \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Nasa \u00a0Kiwe, de la finca la Esmeralda del municipio de Santander de \u00a0Quilichao -Cauca? \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0realizar\u00e1 un recuento jurisprudencial sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de los miembros de comunidades ind\u00edgenas; (iii) \u00a0la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos \u00a0penitenciarios ordinarios; luego, (iv) analizar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedibilidad; y, en caso de superar el \u00edtem anterior, (v) la \u00a0eventual configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad sugeridas por el actor, oportunidad en la cual se \u00a0estudiar\u00e1n los autos reprochados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, \u00a0error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0De la privaci\u00f3n de la libertad de los miembros de comunidades \u00a0ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En sentencia CSJ, STP10095-2022, 21 jul. 2022, Rad. 124836, sobre la \u00a0tem\u00e1tica referida, esta Sala dijo lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tanto la Corte Constitucional como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0han definido una serie de par\u00e1metros relacionados \u00a0con el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas, concretamente, para el caso que nos \u00a0ocupa, de la jurisdicci\u00f3n competente para juzgarlos y de los \u00a0derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser \u00a0condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por \u00a0v\u00eda jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que \u00a0los \u00a0ind\u00edgenas condenados y que est\u00e9n confinados en \u00a0penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder \u00a0vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de \u00a0conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus \u00a0autoridades2. \u00a0Esta forma de resocializaci\u00f3n pretende, en \u00faltimas, \u00a0garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados \u00a0de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, \u00a0expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. \u00a053444]. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En la sentencia T-921 de 2013, en relaci\u00f3n \u00a0con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades ind\u00edgenas \u00a0privados de la libertad, la Corte Constitucional \u00a0indic\u00f3 que estos derechos fundamentales \u00a0deben ser amparados con independencia de que aquellos est\u00e9n \u00a0privados de la libertad, pues siempre tendr\u00e1n la prerrogativa \u00a0de conservar su cultura. Por ello, su aprehensi\u00f3n no puede \u00a0afectarla a\u00fan en aquellos eventos en los cuales no se aplique \u00a0el fuero penal ind\u00edgena. Al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas se debe \u00a0respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se deben \u00a0buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del \u00a0juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la \u00a0conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0T-097 \u00a0de 2012 \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por \u00a0soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un \u00a0modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia \u00a0colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso \u00a0armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto \u00a0por la diversidad cultural\u201d. Por otro lado, esta sentencia \u00a0tambi\u00e9n destac\u00f3 que cuando las autoridades ind\u00edgenas \u00a0lo soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n frente a \u00a0la pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las \u00a0comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad debe protegerse \u00a0independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero \u00a0ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la \u00a0propia imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber\u00e1 \u00a0extenderse tambi\u00e9n a la condena. En este sentido, la figura \u00a0constitucional del fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se \u00a0desconozca la identidad cultural de una persona, quien \u00a0independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un \u00a0proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>17.- A \u00a0su turno, en el \u00a0ordenamiento interno, \u00a0la reglamentaci\u00f3n de los lugares de reclusi\u00f3n para los \u00a0ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria se \u00a0regula en la Ley 65 de 1993 \u201cPor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, \u00a0cuyo art\u00edculo 29 prev\u00e9 que, cuando el hecho punible \u00a0haya sido cometido por ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos \u00a0especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, \u00a0circunstancia que se hace extensiva para la condena4. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Igualmente, el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) \u00a0incluy\u00f3 el \u201cprincipio \u00a0de enfoque diferencial\u201d, \u00a0entre \u00a0otros aspectos, por razones de raza o etnia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0De ese modo, cuando \u00a0miembros de comunidades ind\u00edgenas incurren en conductas \u00a0tipificadas como delitos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los \u00a0jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir \u00a0hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el \u00a0reconocimiento de las condiciones particulares de los ind\u00edgenas \u00a0que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a \u00a0su cargo la realizaci\u00f3n de un juicio de valor -test de \u00a0proporcionalidad5-, \u00a0para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado, sino las \u00a0repercusiones \u00a0negativas que la misma y su ejecuci\u00f3n puede tener sobre la \u00a0diversidad cultural y la autonom\u00eda ind\u00edgena. Con ese \u00a0prop\u00f3sito, el fallador podr\u00e1 determinar si los \u00a0intereses de la justicia ordinaria, del ind\u00edgena y de su \u00a0comunidad se encuentran en armon\u00eda o si, por el contrario, \u00a0alguno de estos est\u00e1 siendo menoscabado [CSJ, \u00a0SP1370-2022, Rad. 53444]. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Dicho examen ponderado \u00a0y razonable deber\u00e1 atender, seg\u00fan las circunstancias \u00a0propias de cada caso, el \u00a0elemento personal como componente del fuero ind\u00edgena, puesto \u00a0que es el que permite establecer: \u201c(i) \u00a0las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integraci\u00f3n \u00a0del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectaci\u00f3n \u00a0del individuo frente a la sanci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0De esta forma, se determinar\u00e1 la conveniencia de que una \u00a0persona ind\u00edgena sea recluida en un centro penitenciario \u00a0ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello \u00a0s\u00ed, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u \u00a0otro evento; pues como lo refiri\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: \u201cen \u00a0la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por soluciones que \u00a0favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que \u00a0respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva \u00a0de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de \u00a0manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la \u00a0diversidad cultural\u201d \u00a0[reiterado en CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u org\u00e1nico \u00a0que \u201cindaga \u00a0por la existencia de una \u00a0institucionalidad \u00a0al \u00a0interior de la comunidad ind\u00edgena, la cual debe estructurarse \u00a0a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y \u00a0costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados \u00a0en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerci\u00f3n \u00a0social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto \u00a0gen\u00e9rico de nocividad social\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Lo anterior, ya que, a trav\u00e9s de este criterio, se puede \u00a0concretar si el sistema de justicia de la comunidad ind\u00edgena \u00a0ofrece mecanismos no solo para la conservaci\u00f3n de las \u00a0costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el \u00a0debido proceso del acusado y los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deber\u00e1 \u00a0purgar la sanci\u00f3n en el centro de reclusi\u00f3n ordinario \u00a0que corresponda, respet\u00e1ndose sus \u00a0condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con \u00a0la asunci\u00f3n de obligaciones en cabeza de las autoridades \u00a0tradicionales en el acompa\u00f1amiento del tratamiento \u00a0penitenciario,\u00a0tal como lo exigi\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia\u00a0T-1026\u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Por \u00a0ello es que dicha Corporaci\u00f3n, posteriormente, en la sentencia \u00a0T-097 de 2012, destac\u00f3 la importancia de establecer mecanismos \u00a0de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades \u00a0ind\u00edgenas y las autoridades nacionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto \u00a0de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a favor de la primera y, por \u00a0ende, la decisi\u00f3n sobre el cumplimiento de la pena competa a \u00a0las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que as\u00ed las \u00a0autoridades ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su \u00a0particular visi\u00f3n frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda \u00a0importante establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n e \u00a0interlocuci\u00f3n entre las comunidades y las autoridades \u00a0nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanci\u00f3n, se \u00a0respete el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Como lo \u00a0ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, \u00a0como la que proclama nuestra Carta Pol\u00edtica, ninguna visi\u00f3n \u00a0del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de \u00a0culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro \u00a0pa\u00eds, la Constituci\u00f3n reconoce el pluralismo legal y \u00a0exige una articulaci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos de \u00a0manera que se promueva el consenso intercultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de \u00a0coordinaci\u00f3n \u00a0de esta jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena con el sistema \u00a0ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de \u00a0concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, par\u00e1metros \u00a0y subreglas aplicables al momento de definir dicha relaci\u00f3n \u00a0entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Con ese objetivo, se reiterar\u00e1 los argumentos consignados en \u00a0los fallos CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444 y CSJ, \u00a0STP10095-2022, 21 jul. 2022, Rad. 124836 en el cual se analiz\u00f3 \u00a0un caso similar al aqu\u00ed estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Reclusi\u00f3n \u00a0de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Un comunero \u00a0puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente, en \u00a0ese caso, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de \u00a0evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los ind\u00edgenas \u00a0al ser privados de su libertad en centros de reclusi\u00f3n \u00a0ordinarios8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 \u00a0a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Ahora, tambi\u00e9n puede ocurrir que las autoridades tradiciones \u00a0ind\u00edgenas impongan una pena que consiste en la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y aquella deba ser cumplida por fuera de su \u00a0territorio, espec\u00edficamente en un establecimiento del INPEC. \u00a0Sobre esa tem\u00e1tica la Corte Constitucional, en \u00a0la sentencia T-208 de 2015, determin\u00f3 las circunstancias en \u00a0las que ello es procedente, pueden resumirse b\u00e1sicamente en \u00a0tres: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para \u00a0preservar la vida y la integridad f\u00edsica de las autoridades de \u00a0la comunidad, o de la comunidad en general,\u00a0debido a la falta de \u00a0desarrollo institucional de los pueblos ind\u00edgenas] y con el \u00a0fin de evitar el\u00a0\u201criesgo de linchamiento\u201d\u00a0al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El accionante agot\u00f3 los medios de defensa judicial que ten\u00eda \u00a0a su alcance, toda vez para controvertir el auto que neg\u00f3 el \u00a0traslado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se \u00a0identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados; iv) el \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, \u00a0v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se acreditaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si las decisiones cuestionadas incurrieron en alg\u00fan vicio o \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0De la ausencia de configuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0C\u00e9sar \u00a0Camacho Quintero \u00a0acudi\u00f3 al amparo para objetar los autos emitidos por los \u00a0Juzgados 37 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y el 14 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de \u00a0esta ciudad, \u00a0el 14 \u00a0de diciembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, que en sede de primera \u00a0y segunda instancia, le negaron la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad incoada por la defensa, para \u00a0ser traslado al \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Nasa \u00a0Kiwe, de la finca la Esmeralda del municipio de Santander de \u00a0Quilichao -Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0En auto del 14 de diciembre de 2022 el Juzgado 37 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la solicitud al considerar que, si bien existe un fuero especial \u00a0ind\u00edgena garantizado en el art\u00edculo 248 Constitucional, \u00a0de los medios de prueba aportados por el interesado no se logr\u00f3 \u00a0acreditar que \u201cel \u00a0procesado pueda ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Adujo que la conducta atribuida al actor es de tal magnitud en su \u00a0nocividad social frente al bien jur\u00eddico de la seguridad \u00a0p\u00fablica, que aquello trascend\u00eda a nivel transnacional, \u00a0por lo cual la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no era la \u00a0competente para conocer del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Por otro lado, estim\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el factor \u00a0territorial para que la jurisdicci\u00f3n citada asuma el \u00a0conocimiento, pues no se acredit\u00f3 que los hechos hubieran \u00a0tenido ocurrencia en el sitio de ubicaci\u00f3n del resguardo \u00a0ind\u00edgena. Agreg\u00f3 que la fiscal\u00eda refiri\u00f3 \u00a0que en \u201clos \u00a0actos urgentes no se hizo alusi\u00f3n a la condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena, ni a la identidad como ind\u00edgena del \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida por el apoderado de parte interesada. Aquel refiri\u00f3 \u00a0que la juez de primer grado interpret\u00f3 indebidamente su \u00a0solicitud, pues fundament\u00f3 la negativa como si lo planteado \u00a0fuera un conflicto de competencias. Resalt\u00f3 que, si ello \u00a0hubiera acontecido, el asunto deb\u00eda ser enviado a la Corte \u00a0Constitucional. Igualmente, precis\u00f3 que su representado cumple \u00a0con los requisitos para ser trasladado a un centro de armonizaci\u00f3n, \u00a0por lo que hizo un recuento extenso de la jurisprudencia que reconoce \u00a0los derechos fundamentales de las personas ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>36.- En auto del \u00a024 de enero de 2023 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 ratific\u00f3 la negativa de primer grado, pero \u00a0por razones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>37.- Manifest\u00f3 \u00a0que ante la comisi\u00f3n de conductas delictivas es dable la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de un sujeto, no s\u00f3lo para el \u00a0cumplimiento de una condena, sino de manera preventiva atendiendo los \u00a0criterios legales y constitucionales, entre ellos, para salvaguardar \u00a0el fin del proceso (comparecencia al proceso y preservaci\u00f3n de \u00a0la prueba), as\u00ed como para proteger a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Luego cit\u00f3 \u00a0apartes jurisprudenciales sobre el derecho a la diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y refiri\u00f3 que \u00a0para que la pretensi\u00f3n del actor salga avante deb\u00eda \u00a0acreditarse la condici\u00f3n de persona ind\u00edgena, as\u00ed \u00a0como su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Al respecto, \u00a0dijo que la defensa aport\u00f3 el certificado emanado de la \u00a0autoridad tradicional a cargo de la gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Nueva Esperanza del Municipio de Morales -Cauca, del 12 de diciembre \u00a0del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40.- Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que seg\u00fan la certificaci\u00f3n del 29 de \u00a0octubre de 2022 emitida por el Ministerio del Interior -Grupo de \u00a0Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas- C\u00e9sar \u00a0Camacho Quintero, \u00a0hac\u00eda parte de la comunidad ancestral citada a partir del a\u00f1o \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>41.- Destac\u00f3 \u00a0que, aunque desde el 2022 el mencionado hac\u00eda parte de un \u00a0cabildo, no se demostr\u00f3 su \u00a0identidad cultural, o la necesidad de que sus usos y costumbres sean \u00a0protegidos y no sean puestos en riesgo con la detenci\u00f3n en un \u00a0centro ordinario. \u00a0A partir de ello, refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0puede inferirse que ambos documentos, en efecto acreditan la calidad \u00a0de ind\u00edgena del se\u00f1or CAMACHO QUINTERO, pero solo hasta \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior, pues ninguna de las dos \u00a0documentaciones da cuenta de que antes del 2022 el procesado hiciera \u00a0parte de la comunidad ind\u00edgena \u201cLa Nueva Esperanza\u201d, \u00a0mucho menos que participara de los ritos y costumbres propios de esta \u00a0facci\u00f3n \u00e9tnica; pues a trav\u00e9s del enfoque \u00a0diferencial que busca garantizar la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de sus precedentes, se pretende es que los usos, costumbres y \u00a0expresiones culturales; as\u00ed como los derechos territoriales, a \u00a0la identidad, la autonom\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n, buen \u00a0vivir y su estrategia de vida para la permanencia cultura y \u00a0pervivencia como pueblos no sean menoscabadas por no poder ejercer \u00a0los mismos por fuera de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta instancia judicial solo tiene certeza que desde el 2022, \u00a0el se\u00f1or CESAR CAMACHO QUINTERO ostenta la condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena, pero se echa de menos la certificaci\u00f3n de tal \u00a0calidad desde el a\u00f1o 2016, por lo menos, ya que es desde esta \u00a0es fecha en la cual tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales fue \u00a0llamado a juicio, pues no basta con la mera alusi\u00f3n a \u00a0pertenecer a un grupo con necesidades de protecci\u00f3n distintas \u00a0o de debilidad manifiesta, sino que existe por lo menos una \u00a0inferencia razonable sobre la identidad cultural que se pretende \u00a0preservar mediante la sustituci\u00f3n de medida, pues de otro \u00a0modo, cualquier persona podr\u00eda aludir una condici\u00f3n que \u00a0no ostenta para acceder a beneficios a los cuales no tendr\u00eda \u00a0derecho leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0Adicionalmente, sostuvo que el INPEC era el \u00fanico que pod\u00eda \u00a0verificar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta al actor y que, en ese orden, esa entidad refiri\u00f3 \u00a0que, de ser trasladado el interesado a un cabildo, la vigilancia de \u00a0la medida deb\u00eda ser asegurada por los comuneros de este. \u00a0<\/p>\n<p>43.- Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que, si bien los argumentos de la primera instancia \u00a0para negar la solicitud no eran acordes con lo requerido por el \u00a0demandante, al verificar el incumplimiento de la acreditaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n reclamada por el demandante, llegaba a la \u00a0misma conclusi\u00f3n de negar el traslado solicitado. As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0otra parte, el Despacho considera necesario, aclarar que, si bien la \u00a0juez de instancia neg\u00f3 lo deprecado por la parte convocante, \u00a0lo cierto es que la motivaci\u00f3n de su determinaci\u00f3n \u00a0versa sobre aspectos relativos a la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena y su procedencia, por lo que el discurso de \u00a0la se\u00f1ora juez de instancia da cuenta de un problema jur\u00eddico \u00a0que no corresponde con el objeto de la solicitud del defensor, la \u00a0cual trata sobre solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0por reclusi\u00f3n en centro de reflexi\u00f3n agenciado por la \u00a0autoridad ind\u00edgena a la que correspondiente; sin embargo, el \u00a0claro contraste entre el petitum del defensor y lo resuelto por la \u00a0juez de instancia no modifica en modo alguno la improcedencia de la \u00a0sustituci\u00f3n requerida, por lo que la decisi\u00f3n apelada \u00a0se confirmar\u00e1, mas no por los motivos esbozados la a quo, sino \u00a0por lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>44.- Ante este \u00a0panorama, la Sala observa que la negativa del traslado se \u00a0mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada \u00a0actividad judicial. No se advierte que los razonamientos all\u00ed \u00a0contenidos sean caprichosos o arbitrarios y que, por tanto, ameriten \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46.- V\u00e9ase \u00a0que una de las finalidades del recurso de apelaci\u00f3n es que el \u00a0superior funcional revise la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0verifique la posible existencia de errores y adopte las decisiones a \u00a0que haya lugar, lo cual aconteci\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>47.-Bajo ese \u00a0supuesto, en auto del 24 de enero de 2023 el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 el error \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0pero al considerar que la decisi\u00f3n a adoptar ser\u00eda la \u00a0misma, se insiste la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>48.-Para llegar a \u00a0esa conclusi\u00f3n refiri\u00f3 que no se logr\u00f3 acreditar \u00a0el fuero ind\u00edgena del actor, toda vez que al momento de hacer \u00a0la solicitud el interesado nada dijo sobre los motivos por los cuales \u00a0s\u00f3lo hasta el 2022 aparec\u00eda registrado como comunero, \u00a0aspecto que le gener\u00f3 incertidumbre sobre la posible \u00a0protecci\u00f3n a los usos y costumbres del interesado que, \u00a0eventualmente, deb\u00eda protegerse con el traslado reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>49.- N\u00f3tese \u00a0que el traslado de una persona ind\u00edgena a su comunidad busca \u00a0respetar la identidad cultural de ese grupo poblacional, la \u00a0preservaci\u00f3n de sus usos, costumbres, la conciencia colectiva \u00a0y que los miembros de esa comunidad queden por fuera de su contexto \u00a0cultural y sometidos a un mayor grado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>50.- Por lo \u00a0anterior, resulta razonable que el ad \u00a0quem \u00a0haya echado de menos que el apoderado del actor no haya expuesto los \u00a0motivos por los cuales \u00fanicamente aparec\u00eda censado como \u00a0ind\u00edgena a partir del a\u00f1o 2022 y que le permitieran \u00a0inferir que el solicitante estaba obligado o forzado \u00a0a dejar de lado su diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0As\u00ed, se acredita que la postulaci\u00f3n del demandante no \u00a0estuvo suficientemente acreditada, por lo que el funcionario judicial \u00a0de segundo grado no cont\u00f3 con los elementos suficientes para \u00a0verificar la condici\u00f3n reclamada, o mejor a\u00fan, para \u00a0verificar la necesidad de la sustituci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>52.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0conforme a lo relatado por el delegado de la fiscal\u00eda, en \u00a0desarrollo del proceso ordinario la condici\u00f3n reclamada por el \u00a0actor tampoco hab\u00eda sido expuesta o ventilada, aspecto que \u00a0acrecent\u00f3 las dudas en los accionados y que, hoy permiten \u00a0entender la justificaci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>53.- As\u00ed \u00a0las cosas, resultan razonables las incertidumbres generadas en el ad \u00a0quem \u00a0sobre la condici\u00f3n reclamada y la necesidad del traslado. Se \u00a0insiste, la argumentaci\u00f3n del postulante no fue suficiente, ni \u00a0contundente para que su pretensi\u00f3n saliera avante. Por lo \u00a0anterior, no \u00a0es viable inferir del prove\u00eddo de segundo grado afectaci\u00f3n \u00a0alguna de garant\u00edas fundamentales. Debe resaltarse, que el \u00a0hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de las \u00a0demandadas, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y \u00a0mucho menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>h. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>54.- Con \u00a0base a lo \u00a0anterior, la Sala advierte que los accionados no incurrieron en las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, al negar en primera y segunda instancia la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en centro carcelario \u00a0y su traslado a un centro de armonizaci\u00f3n, toda vez que esas \u00a0determinaciones se emitieron con apego a la ley, as\u00ed como la \u00a0falta de certeza sobre la necesidad del traslado, visto aquel como un \u00a0medio para proteger los usos y costumbres del actor, en especial, su \u00a0identidad cultural, por lo cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CSJ, SP1370\u20142022, Rad. 53444, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,STP12918-2021, Rad. 118876,STP13287-2021, Rad. 119388, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , STP8405-2019, Rad. 105296, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-921 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001220400020230121101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130854 \u00a0 STP5818-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0109) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por C\u00e9sar \u00a0Camacho Quintero contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}