{"id":73227,"date":"2024-03-07T22:26:03","date_gmt":"2024-03-07T22:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5815-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:03","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:03","slug":"stp5815-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5815-2023\/","title":{"rendered":"STP5815-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230108000 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131114 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, por Gladys \u00a0Lucia Arias Henao \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la accionante se encuentra inconforme con la \u00a0sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0revoc\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan condenado \u00a0a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, lo que en su concepto vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, vida digna, debido proceso, seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Gladys \u00a0Lucia Arias Henao, \u00a0quien naci\u00f3 el 18 de julio de 1956, \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para \u00a0el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 9 de marzo de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones, ordenando el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a partir de 1 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 19 de marzo de 2021, al surtirse el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia para ajustar el retroactivo y el monto de la \u00a0mesada. Contra esa decisi\u00f3n, Colpensiones interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 9 de noviembre de 2022, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia (CSJ SL4282-2022). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En las \u00a0consideraciones, se refiri\u00f3 a (i) \u00a0la diferencia entre falta de afiliaci\u00f3n1 \u00a0y mora patronal, y la responsabilidad de las administradoras en la \u00a0convalidaci\u00f3n de semanas para constatar la existencia del \u00a0derecho pensional en uno y otro caso; (ii) el precedente de la Corte \u00a0frente a la acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral al momento \u00a0de convalidar el tiempo cotizado2; \u00a0y (iii) la consecuencia de realizar aportes por el empleador en forma \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Respecto del \u00a0caso concreto, determin\u00f3 que no exist\u00edan \u00abpruebas \u00a0razonables o que condujeran a inferir con par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0la existencia de un v\u00ednculo laboral real que causara las \u00a0cotizaciones al sistema general de pensiones\u00bb3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0entidad administradora pensional cuestion\u00f3 la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral que generara las cotizaciones que figuran en \u00a0mora en el historial laboral de la trabajadora y de la cual se \u00a0pretende hacer derivar la prestaci\u00f3n pensional demandada, lo \u00a0que motiv\u00f3 que requiriera tanto a la solicitante como al \u00a0empleador, para que arrimaran pruebas del contrato de trabajo, \u00a0formularios de afiliaci\u00f3n al sistema integral de seguridad \u00a0social, la liquidaci\u00f3n de prestaciones y finiquito de la \u00a0relaci\u00f3n contractual, dejando \u00a0constancia que aquellos documentos no fueron aportados por los \u00a0referidos sujetos, documentos que observa la Corte, tampoco allegaron \u00a0al plenario. \u00a0(fs. 19, 20 y 32 exp. Digital Juzgado) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al \u00a0realizar el estudio de las diversas historias laborales que se \u00a0arrimaron al expediente, visibles a folios 102 a 127 del cuaderno \u00a0digital de primera instancia, como de las planillas de pago de \u00a0aportes que se aportaron como resultado de la prueba oficiosa que \u00a0decretara el juez de primera instancia, y que reposan a folios 147 a \u00a0401 del ib\u00eddem, nada distinto se deduce, es decir, que aquel \u00a0empleador cancel\u00f3 el 7 de noviembre de 2013, los aportes \u00a0correspondientes a los ciclos reportados en mora en el historial \u00a0laboral, entre febrero de 1996 y mayo de 1998, del 28 noviembre de \u00a01998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de \u00a0noviembre de 2006, abril de 2008 y, del 1\u00b0 de enero de 2009 al 1\u00b0 \u00a0de julio de 2009, sin embargo, de aquel historial no es dable inferir \u00a0razonablemente, como lo estim\u00f3 el Tribunal, la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime que en ellos se registra \u00a0expresamente como observaci\u00f3n, \u201cNo registra la relaci\u00f3n \u00a0laboral en \u00a0afiliaci\u00f3n \u00a0para este pago\u201d, lo cual igualmente pod\u00eda llevar a \u00a0significar, que el v\u00ednculo termin\u00f3 omitiendo la novedad \u00a0de retiro, la existencia de varios contratos, entre otras \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Basta una \u00a0mirada a los diferentes reportes laborales expedidos por Colpensiones \u00a0que militan en el expediente, para advertir, que la se\u00f1ora \u00a0Gladys Luc\u00eda Arias Henao fue afiliada a la seguridad social \u00a0por cuenta del empleador en referencia, el 29 de enero de 1985, \u00a0registrando aportes de manera continua hasta el mes de enero de 1996, \u00a0y a partir del mes de febrero de 1996 hasta el mes de mayo de 1998, \u00a0bajo la casilla 42, se reporta mora del empleador, y en la 46 se \u00a0se\u00f1ala como observaci\u00f3n \u201cNo registra la relaci\u00f3n \u00a0laboral en \u00a0afiliaci\u00f3n \u00a0para este pago\u201d, sin que exista reporte alguno de retiro de la \u00a0trabajadora en el sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se visualiza el pago de cotizaciones a partir del mes de junio al mes \u00a0de diciembre de 1998, y a partir de enero de 1999, hasta el mes de \u00a0diciembre de 2005, se reporta igual situaci\u00f3n de mora a la \u00a0destacada para el per\u00edodo febrero de 1996 a mayo de 1998, con \u00a0la observaci\u00f3n de no presentar la relaci\u00f3n laboral para \u00a0esa afiliaci\u00f3n; luego, aparece cancelada oportunamente la \u00a0cotizaci\u00f3n del mes de enero de 2006, figurando en mora en el \u00a0mes de febrero y, desde marzo de 2006 hasta marzo de 2008, registra \u00a0la misma situaci\u00f3n de mora sin reporte de relaci\u00f3n \u00a0laboral, as\u00ed como para el per\u00edodo de abril de 2008 al \u00a0mes de julio de 2009, \u00faltimo mes en cual registra en la \u00a0casilla 43 la novedad de retiro; se verifica finalmente una nueva \u00a0vinculaci\u00f3n y el reporte de pago de cotizaciones, a partir del \u00a0mes de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014, con el \u00a0mismo empleador, donde se destaca la respectiva novedad de retiro del \u00a0sistema en el \u00faltimo ciclo precitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es de resaltar que en las certificaciones laborales aportadas al \u00a0proceso por Prosesco Ltda., en virtud del requerimiento que le \u00a0hiciera el a quo, con el fin esclarecer las dudas planteadas por \u00a0Colpensiones y advertidas al interior del debate probatorio, respecto \u00a0a la existencia real de las relaciones laborales, se pudo conocer de \u00a0que se \u00a0trata de una socia fundadora de la compa\u00f1\u00eda, no de una \u00a0trabajadora al servicio de la empresa cualquiera, situaci\u00f3n \u00a0por la cual, unida al an\u00e1lisis probatorio que antecede, le \u00a0genera a la Sala una duda razonable sobre la vigencia del contrato de \u00a0trabajo en los extremos deducidos por el Tribunal, a lo cual se suma, \u00a0el aspecto que se trata de un considerable tiempo en que se extendi\u00f3 \u00a0la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar, \u00a0que frente a estas dudas sobre la vigencia de las relaciones de \u00a0trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas \u00a0mediante el ejercicio oficioso consagrados en los art\u00edculos 54 \u00a0y 83 del CPTSS, debido a que est\u00e1 de por medio un derecho \u00a0fundamental, como lo es la pensi\u00f3n. De esta forma, se \u00a0garantiza que las condenas est\u00e9n soportadas en tiempos de \u00a0servicio efectivamente laborados y evitar la concesi\u00f3n de \u00a0pensiones a las cuales eventualmente no se tenga el derecho (CSJ \u00a0SL1355-2019, que reitera la CSJ SL413-2018). [Negrillas \u00a0originales, subrayas a\u00f1adidas] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo se\u00f1alado, la Sala indic\u00f3 que, previo a \u00a0proferir \u00ablo \u00a0que en derecho corresponda\u00bb, \u00a0ordenar\u00eda a la empresa Procesos Ingenieros Sanitarios S.A.S. \u00a0-Antes Prosesco Ltda., para que en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0remitiera \u00abcopias \u00a0de los contratos de trabajo suscritos con GLADYS LUC\u00cdA ARIAS \u00a0HENAO, de los comprobantes de pago de n\u00f3mina y liquidaciones \u00a0de prestaciones, de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo o la renuncia y, las planillas de aportes; as\u00ed mismo, \u00a0la empresa deber\u00e1 suministrar un certificado laboral en el que \u00a0consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su \u00a0modalidad, cargo que desempe\u00f1\u00f3 la demandante y el \u00a0salario que deveng\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 1 de marzo de 2023, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 \u00a0fallo de instancia (CSJ SL571-2023), revocando el fallo proferido \u00a0el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Cali y, en su lugar, absolviendo a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la \u00a0Sala la certificaci\u00f3n laboral allegada al proceso por la \u00a0mencionada empresa, a folios 36 del expediente digital, cuaderno de \u00a0primera instancia, en la cual fund\u00f3 la decisi\u00f3n el a \u00a0quo, se observa que \u00e9sta hizo constar que la se\u00f1ora \u00a0Arias Henao se encontraba vinculada en dicha compa\u00f1\u00eda, \u00a0desde el 15 de mayo de 1984, pero no indic\u00f3 que lo fuera en \u00a0raz\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, pues no precisa en que \u00a0condici\u00f3n o calidad se encuentra ligada a ella. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se verifica a folios 146 a 401 del \u00edbidem, que aquella arrim\u00f3 \u00a0copia de las planillas integrales de autoliquidaci\u00f3n de los \u00a0aportes que realiz\u00f3 a nombre de la demandante, por concepto \u00a0\u00fanicamente \u00a0de cotizaciones al sistema general de pensiones, con fecha 7 de \u00a0noviembre de 2013, por los ciclos febrero de 1996 y mayo de 1998, y \u00a0del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, \u00a0del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008, y del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2009 al 1\u00b0 de julio de 2009, per\u00edodos respecto de \u00a0los cuales, precisamente Colpensiones registr\u00f3 en el historial \u00a0laboral que se arrim\u00f3 al proceso, que el empleador Prosesco \u00a0Ltda., no report\u00f3 la existencia de vinculaci\u00f3n laboral \u00a0en afiliaci\u00f3n para aquellos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, se tiene a folios 412 y 413 del \u00edbidem, certificado \u00a0laboral expedido por Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., donde \u00a0reitera que la fecha de vinculaci\u00f3n de la actora lo fue el 15 \u00a0de mayo de 1984, \u00e9poca en que se constituy\u00f3 la empresa \u00a0y, adicionalmente informa que, la se\u00f1ora Arias Henao es socia \u00a0y fundadora, sin embargo, al igual que aconteciera al expedir la \u00a0certificaci\u00f3n que reposa a folios 36, no precis\u00f3 que lo \u00a0fuera en raz\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala determin\u00f3 que eran razonables las dudas de \u00a0Colpensiones frente a la real \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral que \u00a0sustentara el pago extempor\u00e1neo de aportes, de lo que infer\u00eda \u00a0es que \u00abse \u00a0trataba de una relaci\u00f3n societaria y no propiamente de un \u00a0v\u00ednculo laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0que valga resaltar, se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s, si se \u00a0tiene en cuenta la referida empresa y de paso la demandante en su \u00a0condici\u00f3n de social, en el devenir procesal, pues, pese a que \u00a0la Corte en sede de instancia y en atenci\u00f3n a lo consagrado \u00a0por los art\u00edculos 54 y 83 del CPTSS, mediante oficio remitido \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n que \u00a0registra, requiri\u00f3 a aquella allegara la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para despejar dicho interrogante, no se obtuvo respuesta \u00a0que ayudara a establecer con plena certeza si en realidad existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral entre la se\u00f1ora \u00a0Gladys Luc\u00eda Arias Henao y Prosesco Ltda., hoy Porsesco \u00a0Ingenieros Sanitarios S.A.S., que sustente aquellas cotizaciones y \u00a0pudieran ser tenidas en cuenta para establecer el requisito de las \u00a0semanas requeridas para causar el derecho pensional pretendido por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, concluy\u00f3 que al no acreditarse que los aportes \u00a0pagados el 7 de noviembre de 2013 -de manera extempor\u00e1nea- \u00a0provinieran de una real relaci\u00f3n de trabajo, no pod\u00edan \u00a0ser validados para tener por acreditada la densidad de semanas para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez (se realizaron \u00absin \u00a0respaldo de la existencia de una relaci\u00f3n laboral seria, real \u00a0y efectiva\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 30 de mayo de 2023, Gladys \u00a0Lucia Arias Henao instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital y solidaridad. En resumen, indic\u00f3 \u00a0que incurri\u00f3 en tres defectos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- F\u00e1ctico: \u00a0Al no dar por acreditada la relaci\u00f3n laboral, \u00aba \u00a0pesar de haberse demostrado mediante certificado laboral, que la \u00a0se\u00f1ora GLADYS LUCIA ARIAS HENAO se encontraba vinculada \u00a0laboralmente a la empresa PROSESCO desde el 15 de mayo de 1984, tal \u00a0como se puede apreciar en certificado laboral adjunto y tambi\u00e9n \u00a0en su historia laboral donde se encuentran las cotizaciones \u00a0realizadas a pensi\u00f3n por parte de su empleador PROSESCO\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 que oper\u00f3 el fen\u00f3meno del \u00a0allanamiento a la mora, y que si la administradora de pensiones fue \u00a0negligente para ejercer sus labores de cobro, ella deb\u00eda \u00a0asumirlo. Adicionalmente, destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa PROSESCO atendiendo dicha solicitud, el d\u00eda 30 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0envi\u00f3 respuesta a trav\u00e9s de oficio PRO-058-2023, \u00a0enviado al correo electr\u00f3nico: \u00a0secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, adjunto soporte \u00a0de envi\u00f3, mediante el cual informaron lo siguiente: nos \u00a0permitimos dar respuesta a los requerimientos del magistrado ponente \u00a0Dr. Gerardo Botero Zuluaga, que detallamos a continuaci\u00f3n: 1. \u00a0Contrato de Trabajo suscrito con la se\u00f1ora Gladys Luc\u00eda \u00a0Arias Henao, identificada con C.C. n\u00famero 31.293.534. 2. \u00a0Comprobantes de Pago de N\u00f3mina \u2013 Desde enero del 2006 \u00a0hasta noviembre 30 de2014. 3. Liquidaciones de Prestaciones. Se \u00a0Incluye comprobante de Pago de enero de 2009. 4. Planillas de \u00a0Aportes. 5. Certificado Laboral PRO-060-2023, indicando la fecha de \u00a0ingreso, la fecha de retiro, la modalidad de contrataci\u00f3n, el \u00a0cargo desempe\u00f1ado y el \u00faltimo salario devengado al \u00a0momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Lamentablemente \u00a0la HONORABLE \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL decidi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n con fecha 01 \u00a0de marzo de 2023, notificado por edicto el d\u00eda 27 de marzo de \u00a02023, quedando \u00a0debidamente ejecutoriada el \u00a0d\u00eda 30 de marzo del 2023, \u00a0REVOCANDO el fallo de primera instancia; proferido el 09 de marzo de \u00a02020, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Sin contar \u00a0con todas las pruebas para dictar sentencia. [Negrillas \u00a0originales, subrayas a\u00f1adidas] \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente: \u00a0Por ser la demandante la afectada por la mora en que incurri\u00f3 \u00a0el empleador y Colpensiones. Indic\u00f3 que en la Sentencia T-702 \u00a0de 2008 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 un caso en el que \u00abestudi\u00f3 \u00a0un caso en el que un afiliado solicit\u00f3 a la administradora de \u00a0pensiones que le autorizara cancelar los aportes de los periodos en \u00a0los que aparec\u00eda registrada mora por parte de uno de sus \u00a0empleadores\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sentencia \u00a0T-631 de 2009 resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora que \u00a0consideraba tener derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0vejez. En la v\u00eda gubernativa, la administradora de pensiones \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la actora porque no reun\u00eda la \u00a0densidad de semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, la afiliada hab\u00eda perdido 76 d\u00edas de \u00a0cotizaci\u00f3n por periodos mal pagados y por mora en el pago. En \u00a0ese caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0mora patronal estaba demostrada con el reconocimiento expl\u00edcito \u00a0que hizo la administradora de pensiones en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo correspondiente. Por esa raz\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0que, de un lado, el ISS reconoci\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0la mora por parte del empleador en el pago de los aportes. Y, del \u00a0otro, un juez laboral hab\u00eda reconocido la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre el accionante y su empleador, durante \u00a0el periodo reputado en mora, por medio de una sentencia ordinaria \u00a0laboral debidamente ejecutoriada. En consecuencia, mediante Sentencia \u00a0T-387 de 2010, \u00a0orden\u00f3 al ISS tener en cuenta el periodo en mora para efectos \u00a0de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en Sentencia \u00a0T-526 de 2014, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n asegur\u00f3 que COLPENSIONES \u00a0vulner\u00f3 los derechos del accionante por no contabilizar 25 \u00a0semanas de cotizaciones. Afirm\u00f3 que las constancias expedidas \u00a0por el contador del empleador certificaban los ingresos del \u00a0accionante durante su relaci\u00f3n laboral con la empresa y los \u00a0descuentos hechos para sus aportes a pensi\u00f3n durante el \u00a0periodo que el ISS omiti\u00f3. Asimismo, consider\u00f3 que la \u00a0falta de inclusi\u00f3n de esos periodos en la historia laboral del \u00a0actor no le eran imputables porque el afiliado present\u00f3 la \u00a0solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral correspondiente. \u00a0Sin embargo, la entidad no le respondi\u00f3 satisfactoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para la Sala, aunque no era claro si los periodos fueron \u00a0pagados extempor\u00e1neamente o el ISS omiti\u00f3 adelantar las \u00a0gestiones de cobro, la entidad se allan\u00f3 a la mora. Por lo \u00a0tanto, deb\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en Sentencia \u00a0T-230 de 2018, \u00a0consider\u00f3 que la mora del empleador en el pago de algunos \u00a0aportes estaba demostrada porque COLPENSIONES la registr\u00f3 en \u00a0la historia laboral de los accionantes. Por su parte, la Sentencia \u00a0T-505 de 2019 estudi\u00f3 \u00a0el caso de una trabajadora que alegaba la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora patronal no registrada en su historia laboral. En esa \u00a0oportunidad, la Corte tuvo en cuenta otros elementos de prueba y \u00a0concluy\u00f3 que el empleador, efectivamente, incurri\u00f3 en \u00a0mora patronal. Puntualmente, consider\u00f3: (i) varios \u00a0certificados laborales allegados por el accionante; y, (ii) que la \u00a0historia laboral del actor solo reflejaba una novedad de retiro \u00a0durante su vinculaci\u00f3n con el empleador que dej\u00f3 de \u00a0pagar algunos de sus aportes a pensi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0Sala orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que cas\u00f3 una decisi\u00f3n judicial que reconoc\u00eda \u00a0el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En Sentencia \u00a0T-491 de 2020, \u00a0la Sala reconoci\u00f3 que el certificado de aportes al sistema de \u00a0salud no \u00a0<\/p>\n<p>demuestra \u00a0el pago de las cotizaciones a pensi\u00f3n. En todo caso, s\u00ed \u00a0constituyen una prueba importante sobre la duraci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral. Por esa raz\u00f3n, debi\u00f3 tenerse \u00a0como un indicio de la vinculaci\u00f3n del accionante al sistema de \u00a0seguridad social con posterioridad al \u00faltimo aporte reconocido \u00a0por la administradora de pensiones Protecci\u00f3n S.A. En ese \u00a0sentido, consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0positiva al no valorar adecuadamente las pruebas allegadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Este defecto se configur\u00f3 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al determinar que la accionante no cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos para acreditar la relaci\u00f3n laboral, desconociendo \u00a0la realidad objetiva demostrada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que decidi\u00f3 casar la \u00a0sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene a \u00a0Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0A trav\u00e9s de Auto de 30 de mayo de 2023, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue admitida, orden\u00e1ndose enterar a la accionada y \u00a0vincular \u00aba \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, \u00a0Colpensiones y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral promovido por la accionante (CUI \u00a076001310501120160028600)\u00bb. \u00a0Se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por no haberse materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento del \u00a0proceso, manifestando que no ha desconocido derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- \u00a0El magistrado ponente de las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0orden\u00f3 \u00a0a la empresa Procesos Ingenieros Sanitarios S.A.S., antes Prosesco \u00a0LTD., remitir los contratos de trabajo suscritos por la se\u00f1ora \u00a0Arias Henao, as\u00ed como los comprobantes de pago de n\u00f3mina \u00a0y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, \u00a0requerimiento que no fue atendido por la mencionada sociedad y por \u00a0ello se resolvi\u00f3 el asunto bajo estudio a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia SL571-2023 del 01 de marzo de los cursantes \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de la decisi\u00f3n que genera el reproche por parte de \u00a0la libelista, se estableci\u00f3 que, no hubo certeza sobre la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Arias \u00a0Henao y la empresa Prosesco Ltda. hoy Prosesco Ingenieros Sanitarios \u00a0S.A.S., las cuales daban sustento a las cotizaciones base de la \u00a0prestaci\u00f3n, dudas que no fueron aclaradas el ejercicio \u00a0probatorio oficioso dispuesto por los art\u00edculos 54 y 8 del \u00a0CPTSS, como as\u00ed lo ha sostenido esta Sala especializada en \u00a0diversa jurisprudencia, sentando una postura pasiva en lo que ata\u00f1e \u00a0a ese debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 que no incurri\u00f3 en el desconocimiento de \u00a0prerrogativas superiores, ya que las decisiones adoptadas se \u00a0fundamentaron en la norma y en la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0\u00bfLa Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, vida digna, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital de Gladys \u00a0Lucia Arias Henao al \u00a0revocar las decisiones de instancia que hab\u00edan condenado a \u00a0Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0y, en su lugar, haber absuelto a esa entidad? \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de \u00a0las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, \u00a0debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia \u00a0competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que \u00a0ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ \u00a0STP1999-2023, STP3545-2023, \u00a0STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de Gladys \u00a0Lucia Arias Henao, \u00a0quien \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada judicial, y en el \u00a0expediente consta el correspondiente poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada no procede \u00a0ning\u00fan otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino razonable \u00a0y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto \u00a0de 27 de marzo de 2023, y aquella fue presentada el 30 de marzo de \u00a02023, transcurrido un poco m\u00e1s de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Adicionalmente, (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial (i.e. el contenido de las sentencias de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral); (v) en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; y (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>18.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que, \u00a0trat\u00e1ndose de providencias de Altas Cortes, los demandantes \u00a0deben desplegar una carga argumentativa m\u00e1s estricta para \u00a0evidenciar la configuraci\u00f3n del alg\u00fan defecto (CSJ \u00a0STP1999-2023, STP3545-2023, \u00a0STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). \u00a0<\/p>\n<p>19.- Aunque en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se enunciaron tres defectos, la Sala \u00a0considera que el de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0se encuentra ligado con el f\u00e1ctico, por lo que ser\u00e1n \u00a0estudiados de manera conjunta. El defecto por desconocimiento del \u00a0precedente ser\u00e1 analizado de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>19.1.- Cuando \u00a0se \u00a0cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico), \u00a0la parte accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y \u00a0trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisi\u00f3n \u00a0hubiera sido distinta. Por tanto, no son v\u00e1lidas las \u00a0divergencias subjetivas o abstractas. As\u00ed, el margen de acci\u00f3n \u00a0del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a \u00a0interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la \u00a0realizada por el juez natural es v\u00e1lida y leg\u00edtima, \u00a0privilegiando los principios de autonom\u00eda, independencia \u00a0judicial, inmediaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n racional de la \u00a0prueba (CSJ \u00a0STP1687-2023, STP2651-2023 y STP5283-2023. Cfr. \u00a0CC T-453-2017 y T-221-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0argumentado por la accionante (supra, \u00a0p\u00e1rr. n\u00b0 6.1.) la Sala encuentra que la certificaci\u00f3n \u00a0de la empresa Prosesco de 9 de diciembre de 2015, si bien indica que \u00a0se encuentra \u00a0vinculada \u00a0desde el 15 de mayo de 1984, no especifica en qu\u00e9 periodos ni \u00a0en qu\u00e9 calidad, aunado a que con la demanda de tutela se \u00a0adjuntaron otros documentos, en los que se da cuenta que la \u00a0accionante hab\u00eda \u201crenunciado\u201d en al menos dos \u00a0ocasiones (v.gr. el 2 de diciembre de 2008 y el 2 de noviembre de \u00a02014), por lo que no hay certeza de que hubiera existido una relaci\u00f3n \u00a0laboral de manera ininterrumpida, ni en los periodos que fueron \u00a0cotizados de manera extempor\u00e1nea (ver supra, \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 4.2. y 5), de manera tal que no hay elementos \u00a0que, de manera evidente, den cuenta de que la conclusi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral fue completamente desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se \u00a0adjuntan varios soportes de pagos a seguridad social (a trav\u00e9s \u00a0de miplanila.com), \u00a0pero todos ellos tienen fecha de 7 de noviembre de 2013, lo cual \u00a0efectivamente fue considerado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0pero respecto de lo que adujo que generaba dudas sobre la existencia \u00a0de una relaci\u00f3n seria, real y efectiva (ver supra, \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 5). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0accionante no puede pretender alegar la configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto f\u00e1ctico a partir de elementos que no fueron aportados \u00a0oportunamente al proceso (el 30 de marzo de 2023), ya que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no tuvo la posibilidad de examinarlos, ni las \u00a0partes de controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.- En cuanto \u00a0al defecto por desconocimiento del precedente, esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los \u00a0dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de \u00a0resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las \u00a0razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, \u00a0indic\u00f3 que, por regla general, los jueces se encuentran \u00a0obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el \u00a0caso, encuentren similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la buena fe \u00a0depositada en la administraci\u00f3n de justicia, dado que el \u00a0precedente es considerado como las razones de derecho con base en las \u00a0cuales un juez resuelve un caso particular. \u00a0(CSJ STP15904-2022, STP4239-2023 y STP4940-2023) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca \u00a0que la accionante cit\u00f3 varias sentencias de tutela (supra, \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 6.2.), las cuales no guardan identidad f\u00e1ctica \u00a0ni establecen como ratio \u00a0decidendi una \u00a0conclusi\u00f3n diferente a la sostenida por la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y reiterada en las sentencias \u00a0controvertidas (i.e. SL4282-2022 \u00a0y SL571-2023) acerca de que no pueden tenerse en cuenta los aportes \u00a0para reclamar una pensi\u00f3n de vejez cuando no hay evidencia de \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala estima que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0defecto al conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0el marco del proceso laboral ordinario adelantado por Gladys \u00a0Lucia Arias Henao contra \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys \u00a0Lucia Arias Henao contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por cuanto esa autoridad judicial no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0defecto al casar la sentencia de segunda instancia y revocar la \u00a0sentencia de primera instancia y, en consecuencia, al determinar que \u00a0no satisfac\u00eda los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la no afiliaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ense\u00f1a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparable la situaci\u00f3n del empleador que afilia a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras en caso de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizar los per\u00edodos registrados en mora en la historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, en caso de duda frente a la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo, es necesario acreditar la existencia del v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, ello con independencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente mora del empleador en el pago de las mismas [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa Prosesco Ltda., pag\u00f3 el 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los aportes correspondientes a la demandante, por los ciclos febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996 y mayo de 1998, y del 28 noviembre de 1998 al 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, abril de 2008, y del 1 de enero de 2009 al 1 de julio de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u00c9nfasis a\u00f1adido] \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230108000 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0131114 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 109) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, por Gladys [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}