{"id":73223,"date":"2024-03-07T22:26:03","date_gmt":"2024-03-07T22:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5806-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:03","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:03","slug":"stp5806-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5806-2023\/","title":{"rendered":"STP5806-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5806-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130860 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Miguel \u00a0Solano D\u00e1vila, representante legal de Solano Hermanos S.A., \u00a0contra el fallo proferido el 20 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad \u00a0privada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se inco\u00f3 contra la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta y, a \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros intervinientes \u00a0Inversiones Bureche S.A.S., la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Santa Marta, la Fiscal\u00eda Diecisiete Local \u00a0de Santa Marta, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda del \u00a0Magdalena y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a025 de marzo de 2022, [el accionante] instaur\u00f3 una denuncia por \u00a0fraude procesal, falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0falsedad en documento privado, la cual le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto a la Fiscal\u00eda 43 Seccional de Santa Marta -Magdalena- \u00a0y se le asign\u00f3 el radicado SPOA No- 470016099369202251120. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0inform\u00f3 que Solano Hermanos S.A. e Inversiones Bureche S.A.S \u00a0son propietarios de los lotes C-1 y C-4 cuyos folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria son 080- 95862 y 080-95557 y c\u00f3digos catastrales \u00a0son 47001000200042712000 y 47001000200042718000 siendo en su calidad \u00a0de propietarios, los facultados para delegar directamente las \u00a0personas que pueden explotar econ\u00f3micamente o disponer de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 \u00a0que dentro de los lotes anteriormente mencionados en la actualidad se \u00a0observa que se est\u00e1n adelantando obras civiles de construcci\u00f3n \u00a0las cuales se han realizado por un grupo de personas desconocidas y \u00a0quienes de manera arbitraria han realizado obras como la construcci\u00f3n \u00a0de viviendas las cuales no han sido autorizadas ni financiadas por \u00a0quienes tienen la calidad de propietarios de estos lotes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que hasta la fecha no se han encontrado avances representativos \u00a0dentro de la fase de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a043 Seccional de Santa Marta -Magdalena-, lo que me (sic) le ha \u00a0impedido acceder a la justicia y encontrar la verdad y reparaci\u00f3n \u00a0frente a los hechos que fueron denunciados por en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, Miguel \u00a0Solano D\u00e1vila, \u00a0representante legal de Solano \u00a0Hermanos S.A. \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se amparen los derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta dar celeridad a la fase de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n del proceso penal con \u00a0radicado No. 470016099369202251120. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de Solano Hermanos S.A. al considerar que no \u00a0se configur\u00f3 la mora judicial de la Fiscal\u00eda Cuarenta y \u00a0Tres Seccional de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, en tanto la denuncia \u00a0por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y falsedad en documento privado se present\u00f3 el \u00a022 de marzo de 2022 y a la fecha no ha fenecido el t\u00e9rmino \u00a0otorgado a la Fiscal\u00eda en virtud de dicho art\u00edculo 175. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0advirti\u00f3 que solo han transcurrido diez (10) meses y veinte \u00a0(20) d\u00edas desde que la actuaci\u00f3n fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada. Y, adujo que el t\u00e9rmino con el que \u00a0cuenta es de dos (2) a\u00f1os para formular la imputaci\u00f3n o \u00a0disponer el archivo de la diligencia. De este modo, concluy\u00f3 \u00a0que no resultaba necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Solano \u00a0D\u00e1vila, en calidad de representante legal de la Sociedad \u00a0Solano Hermanos S.A., impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Argument\u00f3 la transgresi\u00f3n del principio de celeridad y \u00a0de los derechos que le asiste a su representada en calidad de \u00a0v\u00edctima. En este orden, reiter\u00f3 las pretensiones \u00a0formuladas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0el expediente en tr\u00e1mite de segunda instancia, de acuerdo con \u00a0el informe secretarial de 29 de mayo del a\u00f1o en curso, la \u00a0parte actora alleg\u00f3 memorial1 \u00a0en virtud del cual solicit\u00f3 conceder impulso a la impugnaci\u00f3n \u00a0y valorar las pruebas que aport\u00f3 con dicho escrito, que \u00a0pretenden demostrar \u201chechos \u00a0nuevos\u201d que \u00a0configuran \u201cun \u00a0perjuicio irremediable\u201d ante \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuenta de la \u00a0falta de adopci\u00f3n de medidas para el restablecimiento del \u00a0derecho, al punto que se han expedido licencias de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la parte actora, \u00a0contra la sentencia de 12 de abril de la presente anualidad, en punto \u00a0a determinar, si se configura la mora judicial por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres Seccional de Santa Marta en la \u00a0noticia criminal con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0470016099369202251120. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se \u00a0analizar\u00e1 si existe un perjuicio irremediable, fundado en las \u00a0presuntas construcciones realizadas en los predios de propiedad de la \u00a0Sociedad actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0corresponde a la Sala de Decisi\u00f3n examinar la mora judicial a \u00a0la luz del principio de celeridad, y efectuar el estudio del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La mora judicial a la luz del principio de celeridad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al debido proceso en la modalidad de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del \u00a0Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n \u00a0de manera \u00e1gil y oportuna, por lo cual debe adelantar las \u00a0diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr \u00a0una soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar2. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente \u00a0para proteger los derechos fundamentales que sean vulnerados en \u00a0aquellos casos en los cuales resulta evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y existe un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00a0casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos \u00a0procesales, m\u00e1s all\u00e1 de acreditar la inexistencia de \u00a0otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se \u00a0somete a lo siguiente: (i) \u00a0que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y, (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que no pueda ser subsanado,4 \u00a0pues \u00abla \u00a0existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un \u00a0mecanismo que permita alterar el orden de los procesos\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se \u00a0considera como justificada la tardanza en los t\u00e9rminos en los \u00a0eventos en donde: (i) \u00a0se \u00a0deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa \u00a0diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que genera \u00a0sobrecarga laboral o congesti\u00f3n judicial; y (iii) se acreditan \u00a0circunstancias imprevisibles para la resoluci\u00f3n del caso6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias \u00a0antes descritas, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente \u00a0de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resoluci\u00f3n \u00a0de los litigios, cuando (i) \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0ante la presencia de un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0o \u00a0(ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste \u00abcon \u00a0las condiciones de espera particulares del afectado7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, se tiene acreditado que la parte actora interpuso \u00a0denuncia el 25 de marzo de 2022 por los presuntos delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y fraude procesal en contra de \u00a0Rodolfo Polo Gonz\u00e1lez. De igual modo, es sabido que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda Cuarenta y \u00a0Tres Seccional de Santa Marta el 2 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n considera que le asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo en \u00a0el sentido de considerar que en el sub \u00a0lite \u00a0no se configura la mora judicial por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0toda vez que no ha fenecido el t\u00e9rmino que confiere el \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0relativo a la duraci\u00f3n de los procedimientos, que para el caso \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala corresponde a tres (3) a\u00f1os \u00a0y no a dos (2) como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia, dada la existencia de concurso de delitos en el caso \u00a0puntual. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 \u00a0de 2011:&gt; El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para \u00a0formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n no \u00a0podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados desde el \u00a0d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de \u00a0este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el t\u00e9rmino con el que cuenta la Fiscal\u00eda \u00a0para formular imputaci\u00f3n de cargos u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la causa a\u00fan contin\u00faa vigente. De all\u00ed \u00a0que se entienda que el ente acusador no ha superado el plazo \u00a0razonable. Y, en tal sentido, lo que corresponda sea confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, comoquiera que, adem\u00e1s, \u00a0no se advierte un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, frente a los hechos puestos en conocimiento desde el \u00a0escrito de tutela, atinentes a la construcci\u00f3n en los \u00a0inmuebles de propiedad de la Sociedad Solano Hermanos S.A., conviene \u00a0se\u00f1alar que las medidas de restablecimiento del derecho que \u00a0justamente echa de menos la parte actora compete a la Fiscal\u00eda \u00a0adoptarlas en el curso de la indagaci\u00f3n que adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal escenario, resulta pertinente indicar que los art\u00edculos \u00a011, 22, 101, entre otros del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0relativos a los derechos de las v\u00edctimas, al restablecimiento \u00a0del derecho y a la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0registros obtenidos fraudulentamente deben ser alegados ante el \u00a0Fiscal que asumi\u00f3 el asunto con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0presentada por el representante legal de la Sociedad actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el \u00a0tutelante puede acudir a una acci\u00f3n policiva o ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil para salvaguardar el derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que la parte actora debe proponer su inconformidad y las \u00a0pruebas que pretende hacer valer -para acreditar hechos nuevos- ante \u00a0dichas autoridades y no ante el juez constitucional a quien le est\u00e1 \u00a0vedado inmiscuirse en los asuntos propios de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primera instancia por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El memorial es de fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-173 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-173 de 2019, CC T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0431 de1992 y CC T-399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-230 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5806-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130860 \u00a0 Acta \u00a0109. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Miguel \u00a0Solano D\u00e1vila, representante legal de Solano Hermanos S.A., \u00a0contra el fallo proferido 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