{"id":73220,"date":"2024-03-07T22:26:03","date_gmt":"2024-03-07T22:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5792-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:03","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:03","slug":"stp5792-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5792-2023\/","title":{"rendered":"STP5792-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5792-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131034 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 107) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por DIDIER \u00a0MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los accionantes se quejan de la mora en la que ha \u00a0incurrido el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria No. 33 de 17 de abril de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 17 de abril de 2020, los se\u00f1ores DIDIER \u00a0MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO fueron \u00a0condenados por el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, a \u00a0treinta y dos (32) a\u00f1os y cinco (5) meses de prisi\u00f3n, \u00a0al hallarlos penalmente responsables de la comisi\u00f3n del delito \u00a0de homicidio, sin que se les concediera ning\u00fan beneficio \u00a0relacionado con su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda 117 Seccional de Cali, y el \u00a0representante de v\u00edctimas interpusieron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n debidamente sustentado, siendo concedido el 26 de \u00a0mayo de 2020. El expediente fue remitido a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la misma \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 25 de mayo de 2023, los se\u00f1ores DIDIER \u00a0MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO, \u00a0presentan acci\u00f3n de tutela contra la referida Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad y al debido proceso por cuanto no se ha proferido la \u00a0sentencia de segunda instancia, a pesar de que est\u00e1n privados \u00a0de la libertad desde hace dos a\u00f1os. Adem\u00e1s, lo anterior \u00a0obstruye su acceso al tratamiento penitenciario por figurar como \u00a0sindicados y no condenados. Solicitan que \u00aba \u00a0la brevedad y sin m\u00e1s dilaci\u00f3n\u00bb \u00a0se resuelva la apelaci\u00f3n, de manera tal que la condena cobre \u00a0ejecutoria y se les asigne un juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0A trav\u00e9s de Auto de 25 de mayo de 2023, se admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional, orden\u00e1ndose enterar a \u00a0las autoridades demandadas, as\u00ed como a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal seguido contra DIDIER \u00a0MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 29 de mayo de 2023, las autoridades judiciales accionadas \u00a0remitieron su respuesta. El Juzgado, y el Centro de Servicios \u00a0hicieron un resumen del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por su parte, el Magistrado que integra la Sala demandada indic\u00f3 \u00a0que el expediente ingres\u00f3 por reparto a su despacho el 27 de \u00a0mayo de 2020 y el estado actual es que el proyecto de sentencia se \u00a0halla sustanciado y en revisi\u00f3n de los ajustes necesarios para \u00a0ser puesto a consideraci\u00f3n de la Sala; que, una vez se \u00a0apruebe, se convocar\u00eda a audiencia de lectura de manera \u00a0virtual; novedades que se comunicar\u00edan. Posteriormente, la \u00a0autoridad judicial inform\u00f3 de ello a los accionantes en el \u00a0sentido de que el proyecto ya est\u00e1 en revisi\u00f3n de la \u00a0Sala, pendiente de aprobaci\u00f3n. Al defensor p\u00fablico \u00a0tambi\u00e9n se le ofici\u00f3 enter\u00e1ndosele de esto \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0\u00bfLa Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de \u00a0DIDIER \u00a0MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO, \u00a0al no haber proferido a\u00fan la sentencia de segunda instancia, \u00a0pese a que el expediente que le fue asignado el 27 de mayo de 2020? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a un debido proceso \u00a0sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su art\u00edculo \u00a0228 ordena que los t\u00e9rminos procesales \u00a0deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser \u00a0sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 \u00a0establece, como principios de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0los de acceso, celeridad y eficiencia (art\u00edculos 2, 4 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Es as\u00ed como el ordenamiento jur\u00eddico protege a las \u00a0personas de los excesos de los servidores p\u00fablicos en el \u00a0ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0No obstante, la mora de las autoridades \u00a0judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que \u00a0exige realizar un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n. \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas -eventos en los que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela-, la jurisprudencia constitucional \u00a0(CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) \u00a0han se\u00f1alado que debe estudiarse si (i) \u00a0se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley; (ii) existe un \u00a0motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) \u00a0la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Si el juez constitucional encuentra que la dilaci\u00f3n no tiene \u00a0justificaci\u00f3n, habr\u00e1 de intervenir en defensa de los \u00a0derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres \u00a0alternativas: (i) \u00a0negar la violaci\u00f3n de derechos, reiterando la obligaci\u00f3n \u00a0del accionante de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; (ii) disponer \u00a0excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden de turnos, cuando \u00a0est\u00e9 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y \u00a0tolerables; o (iii) \u00a0ordenar \u00a0el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia \u00a0de forma definitiva (CSJ STP16981-2022). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El 17 de abril de 2020, los se\u00f1ores DIDIER \u00a0MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO fueron \u00a0condenados por el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito con Fundici\u00f3n de Conocimiento de Cali, a \u00a0treinta y dos (32) a\u00f1os y cinco (5) meses de prisi\u00f3n, \u00a0al hallarlos penalmente responsable de la comisi\u00f3n del delito \u00a0de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n propuesto fue concedido el 26 de mayo \u00a0de 2020, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0El 25 de mayo siguiente se asign\u00f3 el asunto a un magistrado \u00a0del tribunal accionado, por descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0El diligenciamiento ha permanecido por m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os, aproximadamente, en la colegiatura accionada, sin \u00a0que se haya emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta \u00a0raz\u00f3n, es claro que el plazo legal con el cual contaba el \u00a0Tribunal Superior de Cali para resolver, previsto en el art\u00edculo \u00a0178 de la Ley 906 de 2004, objetivamente, se super\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la complejidad del asunto, esta Sala no encuentra \u00a0razones que fundamenten eventuales dificultades que le impidan a la \u00a0colegiatura accionada pronunciarse de fondo sobre la apelaci\u00f3n \u00a0instaurada contra la sentencia condenatoria del 17 \u00a0de abril de 2020. \u00a0As\u00ed, el Tribunal accionado no acredit\u00f3 \u00a0motivos derivados del debate jur\u00eddico, probatorio o f\u00e1ctico \u00a0que puedan justificar el empleo de un mayor recurso temporal en la \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Ahora bien, es necesario valorar la explicaci\u00f3n dada por el \u00a0magistrado ponente y determinar si sus argumentos para justificar el \u00a0retardo en proferir la decisi\u00f3n reclamada son razonables o no. \u00a0Al respecto, el titular del despacho que tiene a cargo la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que, el 27 de mayo de 2020, el recurso \u00a0vertical objeto de debate, fue allegado al Tribunal accionado y \u00a0asignado el mismo d\u00eda, junto con una suma considerable de \u00a0asuntos, con ocasi\u00f3n a unos acuerdos expedidos por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, lo cual genera alto flujo de asuntos \u00a0pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0De ah\u00ed que, el magistrado informara que el proyecto de \u00a0sentencia se encontraba sustanciado (elaborado) y en revisi\u00f3n \u00a0de los ajustes necesarios para ser puesto a consideraci\u00f3n de \u00a0la Sala; pero que, una vez se aprobara se convocar\u00eda a \u00a0audiencia de lectura de manera virtual; y, que, cuando el proyecto se \u00a0circulara se les informar\u00eda de la novedad. Posteriormente, se \u00a0les enter\u00f3 que el proyecto ya est\u00e1 en revisi\u00f3n \u00a0de la Sala, pendiente de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0advierte que la autoridad accionada ofreci\u00f3 un argumento \u00a0razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el \u00a0asunto en comento, puesto que existe proyecto de decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el \u00a0tr\u00e1mite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante \u00a0m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os para \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria de los accionantes. Sin embargo, no es menos \u00a0cierto que el proceso no ha sido objeto de una par\u00e1lisis \u00a0procesal absoluta y ya existe el proyecto de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial y se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de rigor al \u00a0interior de la Sala encargada de adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0As\u00ed las cosas, como la autoridad accionada ofreci\u00f3 una \u00a0justificaci\u00f3n que hace razonable la demora denunciada no hay \u00a0lugar a declarar la configuraci\u00f3n de una mora judicial \u00a0injustificada imputable a la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Por \u00a0las consideraciones expuestas, esta Sala pudo concluir que no se \u00a0configur\u00f3 la mora judicial injustificada alegada por DIDIER \u00a0MAURICIO GIRALDO RESTREPO, y \u00a0CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO por \u00a0las razones expuestas. Por este motivo, se negar\u00e1 el amparo a \u00a0los derechos fundamentales de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0DIDIER \u00a0MAURICIO GIRALDO RESTREPO \u00a0y CAMILO \u00a0ALEXIS MARTINEZ RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5792-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 131034 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 107) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 1. 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