{"id":73216,"date":"2024-03-07T22:26:02","date_gmt":"2024-03-07T22:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5786-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:02","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:02","slug":"stp5786-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5786-2023\/","title":{"rendered":"STP5786-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001220400020230014701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 130746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcela Garc\u00eda de Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5786-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 130.746 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0107) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0ELIANA MARCELA GARC\u00cdA DE CASTILLO a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 19 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa, y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 86 Seccional de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada para que \u00a0se disponga la nulidad de la audiencia celebrada el pasado 16 \u00a0de marzo, en la cual, tras declarar contumaz a ELIANA MARCELA, \u00a0se le imput\u00f3 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, se le ordene a la fiscal\u00eda el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los despachos accionados y a \u00a0todas las partes e intervinientes relacionadas con la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada bajo el radicado No. \u00a0050916100145200980010. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>4. Fueron \u00a0expuestos por el Tribunal de Antioquia en la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el togado que, la Fiscal\u00eda 86 Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia de Medell\u00edn lleva a cabo investigaci\u00f3n \u00a0penal en contra de su representada, ente fiscal que desde el 24 de \u00a0noviembre de 2022 solicit\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Betania audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0posteriormente le comunicaron a su representada que la audiencia se \u00a0llevar\u00eda a cabo el 14 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que el 6 de marzo elev\u00f3 memorial al juzgado demandado \u00a0aportando el poder para representar los intereses de la se\u00f1ora \u00a0Garc\u00eda de Castillo, junto a una solicitud de aplazamiento de \u00a0la audiencia, ya que deb\u00eda atender diligencias judiciales \u00a0programadas con antelaci\u00f3n. En respuesta, el juzgado \u00a0reprogram\u00f3 la audiencia para el 16 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida \u00a0la anterior informaci\u00f3n, el 15 de marzo solicit\u00f3 de \u00a0nuevo reprogramaci\u00f3n dado que no pod\u00eda asistir porque \u00a0ten\u00eda programada diligencia judicial con antelaci\u00f3n. \u00a0Para lo cual, en esta oportunidad el juzgado neg\u00f3 la solicitud \u00a0ratificando la fecha de la diligencia para el 16 de marzo a las 10:00 \u00a0am. Por su parte, la se\u00f1ora Eliana Marcela radic\u00f3 \u00a0memorial ante el juzgado encausado el 15 de marzo de 2023 informando \u00a0qu\u00e9 para el 16 de marzo ten\u00eda programada citas m\u00e9dicas, \u00a0por lo cual igualmente solicit\u00f3 reprogramar dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de marzo, su representada solicit\u00f3 al juzgado programar la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n con anticipaci\u00f3n para que no se \u00a0enlazara con sus compromisos laborales y de salud, adem\u00e1s \u00a0porque se hab\u00edan radicado varias solicitudes ante la fiscal\u00eda \u00a0encausada que se encontraban pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el 9 de marzo radic\u00f3 ante la fiscal\u00eda petici\u00f3n \u00a0de entrega de copia de los EMP, recibiendo solo la noticia criminal, \u00a0negando entrega de los elementos materiales probatorios, con el \u00a0argumento de que solo los exhibir\u00eda en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, tambi\u00e9n solicit\u00f3 el archivo de la \u00a0denuncia ya que hab\u00edan trascurrido muchos a\u00f1os sin que \u00a0se hubiese llevado a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0la solicitud el 17 de marzo ante el juzgado y la fiscal\u00eda, en \u00a0respuesta, el 23 de marzo, la fiscal\u00eda inform\u00f3 no \u00a0acceder al retiro a la solicitud de audiencia de imputaci\u00f3n y \u00a0al archivo de la investigaci\u00f3n, por que (sic) el 16 de marzo \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de su representada tras \u00a0declararse contumaz. Considerando lo anterior en una actuaci\u00f3n \u00a0viciada, con irregularidades procesales. Pues en su sentir, existe \u00a0prueba justificada para la inasistencia a la diligencia, y que hab\u00edan \u00a0solicitado en varias oportunidades la reprogramaci\u00f3n de la \u00a0audiencia adjuntando las pruebas que soportaban su pedido, como lo \u00a0son la citaci\u00f3n a la diligencia judicial y el soporte m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la medida provisional, solicit\u00f3 ordenar a la delegada \u00a0fiscal abstenerse de radicar el escrito de acusaci\u00f3n ante el \u00a0juzgado competente hasta tanto se desatara la presente solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n constitucional insta por la protecci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de su representada al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa, y debido proceso y en ese \u00a0sentido se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 16 de \u00a0marzo de 2023 donde fue declarada contumaz para posteriormente \u00a0formularle imputaci\u00f3n a la se\u00f1ora Eliana Marcela \u00a0Garc\u00eda. Adem\u00e1s, se le ordene a la fiscal\u00eda \u00a0proceda con el archivo de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia profiri\u00f3 fallo de tutela el \u00a0pasado 19 de abril, en el cual deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0anular la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0contra de ELIANA MARCELA GARC\u00cdA DE CASTILLO, incluida \u00a0su declaratoria de contumacia, as\u00ed como la solicitud de que \u00a0las diligencias sean archivadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sustento de \u00a0tal negativa, el Tribunal analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, indicando que seg\u00fan el \u00a0caudal probatorio se encontr\u00f3 proceso en curso, dentro del \u00a0cual se atendieron todos los requerimientos de la imputada y su \u00a0defensa, hasta que despu\u00e9s de varios aplazamientos solicitados \u00a0por la parte, se celebr\u00f3 la audiencia preliminar. De igual \u00a0forma, que, ante la renuencia de ELIANA MARCELA a pesar de \u00a0encontrarse enterada, al igual que su representante, se hizo \u00a0necesario declararla contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo tanto, \u00a0no se configur\u00f3 defecto alguno alegado por la accionante que \u00a0produzca el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, \u00a0atribuible a los despachos encausados, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. La defensa de \u00a0ELIANA MARCELA GARC\u00cdA DE CASTILLO interpuso apelaci\u00f3n \u00a0contra dicho fallo, con el prop\u00f3sito de que se revoque y, de \u00a0ese modo se tutelen los derechos fundamentales de defensa, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para ese efecto \u00a0sostiene que la inasistencia a la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que la indiciada ten\u00eda programada una cita \u00a0m\u00e9dica para reclamar medicamentos necesarios para el \u00a0tratamiento posterior a la cirug\u00eda que le fue practicada por \u00a0c\u00e1ncer de tiroides; lo que devela que su estado de salud s\u00ed \u00a0es grave, contrario a lo considerado por el Tribunal. De tal \u00a0situaci\u00f3n, present\u00f3 como prueba la orden m\u00e9dica \u00a0ante las autoridades accionadas para solicitar el aplazamiento de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, \u00a0indica que el t\u00e9rmino que ten\u00eda la Fiscal\u00eda para \u00a0solicitar la audiencia preliminar estaba m\u00e1s que vencido, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 175 del C.P.P., en \u00a0tanto se trata de una investigaci\u00f3n del a\u00f1o 2009 en la \u00a0que reci\u00e9n el ente acusador tuvo inter\u00e9s de imputar, \u00a0por lo que, en su lugar, procede el archivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0Insiste por eso, en solicitar la anulaci\u00f3n de la declaratoria \u00a0de contumacia y la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n propuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0de la cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dadas las pretensiones del recurrente acerca de que se decrete la \u00a0nulidad de la audiencia en la que se declar\u00f3 contumaz a ELIANA \u00a0MARCELA y se le imput\u00f3 el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, y se ordene a la fiscal\u00eda el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, necesario es considerar: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias o actuaciones judiciales es un mecanismo \u00a0excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar \u00a0afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 se expres\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0judiciales es excepcional\u00edsima y s\u00f3lo procede cuando se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de \u00a0car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los \u00a0siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el \u00a0agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una \u00a0irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y \u00a0determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y, que se hubiere alegado \u00a0tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la \u00a0providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de \u00a0amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb hacen referencia a determinados \u00a0escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n \u00a0judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este \u00a0sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial \u00a0se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o \u00a0defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto \u00a0f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de \u00a0motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar \u00a0el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de \u00a0uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte \u00a0del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, \u00a0negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb de procedibilidad. La \u00a0ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria \u00a0de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, \u00a0concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es \u00a0el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb de \u00a0procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- Respecto al \u00a0an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad, las \u00a0partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las autoridades \u00a0judiciales que habr\u00edan vulnerado derechos fundamentales con la \u00a0decisi\u00f3n de declarar contumaz a la accionante, quien es \u00a0indiciada en investigaci\u00f3n penal y por imputarle la conducta \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto \u00a0involucra los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- Sin \u00a0embargo, ii) la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito \u00a0de subsidiariedad, por cuanto dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria \u00a0existen mecanismos de defensa judicial en la medida que se encuentra \u00a0en curso el proceso penal con n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0050916100145200980010, en fase de imputaci\u00f3n, de manera que \u00a0ELIANA MARCELA GARC\u00cdA DE CASTILLO, a pesar de haber \u00a0sido declarada contumaz, luego de demostrarse que ella y su defensor \u00a0de confianza estaban plenamente enterados de las m\u00faltiples \u00a0citaciones para celebrar la audiencia de imputaci\u00f3n y sin \u00a0embargo no asistieron, puede presentarse al proceso, para solicitar \u00a0de ser el caso, todas las pretensiones rese\u00f1adas, la nulidad o \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, junto con los recursos \u00a0de ley. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.- Adem\u00e1s, \u00a0la Sala debe resaltar que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra \u00a0establecida para desplazar los mecanismos judiciales de defensa, por \u00a0lo que es deber de las partes interponerlos y agotarlos antes \u00a0de acudir al juez constitucional. Sobre lo anterior, en la sentencia \u00a0hito en materia de tutela contra providencias judiciales (CC \u00a0C-590-2005), la Corte Constitucional determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.- Aunado a lo \u00a0anterior, la Sala tampoco avizora la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio grave e inminente que requiera la adopci\u00f3n de \u00a0medidas urgentes e impostergables, por cuanto como se indic\u00f3, \u00a0se trata de un proceso que ha surtido hasta ahora una audiencia \u00a0preliminar, por manera que la accionante cuenta con mecanismos \u00a0dispuestos para su defensa judicial, propios de las audiencias que le \u00a0siguen a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>VI. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14.- Con base en \u00a0el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto no se satisfizo \u00a0el requisito de subsidiariedad, toda vez que el \u00a0proceso adelantado contra la demandante est\u00e1 en curso, por \u00a0tanto, es ah\u00ed donde debe ventilar la presunta irregularidad en \u00a0la que, seg\u00fan aquella, pudo haberse incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001220400020230014701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 130746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Eliana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcela Garc\u00eda de Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}