{"id":73214,"date":"2024-03-07T22:26:02","date_gmt":"2024-03-07T22:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5783-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:02","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:02","slug":"stp5783-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5783-2023\/","title":{"rendered":"STP5783-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a068679220400020230002501 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130581 \u00a0<\/p>\n<p>STP5783-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0106) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Luis Orlando Anaya Castillo contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda \u00a0Delegada Departamental de Santander \u2013 Oficina de Salud \u00a0Ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el impugnante pretende que se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n \u00a05496 del 10 de marzo de 2023, en el cual fue trasladado \u00a0temporalmente, como Registrador Municipal de Simacota -Santander- al \u00a0municipio de El Tarra -Norte de Santander-, con ocasi\u00f3n al \u00a0proceso electoral que se efectuar\u00e1 el 29 de octubre de 2023, \u00a0al considerar que aquello desconoce su padecimiento de hipertensi\u00f3n \u00a0arterial y que est\u00e1 a cargo de su madre de 83 a\u00f1os que \u00a0reside en San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculadas \u00a0las partes en el proceso constitucional objetado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron \u00a0relatados por el a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indica el libelista que tiene 54 a\u00f1os de edad y se desempe\u00f1a \u00a0como Registrador en el municipio de Simacota (Santander) desde el a\u00f1o \u00a02005. Es un paciente diagnosticado con \u201chipertensi\u00f3n \u00a0cr\u00f3nica desde los 35 a\u00f1os\u2026 con control y \u00a0seguimiento por hipertensi\u00f3n en programa de promoci\u00f3n y \u00a0prevenci\u00f3n\u2026 con prescripci\u00f3n mensual de \u00a0medicamentos como Losartan, Amlofipino y ASA\u201d, que actualmente \u00a0padece \u201cs\u00edntomas de ansiedad, sudoraci\u00f3n, con \u00a0trastorno frecuente del sue\u00f1o, fuertes migra\u00f1as, con \u00a0dificultades para conciliar el sue\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante correo electr\u00f3nico del 10 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, la Oficina de Talento Humano de la Delegaci\u00f3n \u00a0Departamental de Santander, le comunic\u00f3 el contenido de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 5496 de 2023, por cuyo medio la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aduciendo la necesidad del servicio, \u00a0dispuso el traslado de Registradores meses antes de las elecciones \u00a0que se llevaran a cabo este a\u00f1o, entre ellos, el suyo, de \u00a0Simacota (Santander) a EL Tarra (Norte de Santander), el cual se \u00a0encuentra ubicado a 11 horas de donde actualmente reside con su \u00a0familia (Simacota). \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el referido acto administrativo no se encuentra ajustado a \u00a0derecho, ya que para su expedici\u00f3n no se tuvo en cuenta su \u00a0estado de salud, el cual es conocido por las autoridades accionadas, \u00a0debido a que la oficina de salud ocupacional se encuentra enterada de \u00a0que, en \u00e9poca de pandemia, fue objeto de atenci\u00f3n y \u00a0seguimiento por su condici\u00f3n de paciente con riesgo de \u00a0comorbilidad por presi\u00f3n arterial alta. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, si bien, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0cuenta con una amplia discrecionalidad para ordenar traslados \u00a0territoriales, estos deben ser respetuosos de los derechos de las \u00a0personas que, as\u00ed como \u00e9l gozan de una protecci\u00f3n \u00a0constitucional que se encuentra por encima de las necesidades del \u00a0servicio de una entidad; situaci\u00f3n que le permite a la entidad \u00a0la elecci\u00f3n de un funcionario en \u00f3ptimas condiciones de \u00a0salud, que a diferencia suya pueda prestar sus servicios en cualquier \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0muestra su desacuerdo frente a los traslados en \u00e9poca \u00a0preelectoral, se\u00f1alando que su larga duraci\u00f3n -de marzo \u00a0a noviembre- genera condiciones \u201cmenos favorables\u201d para \u00a0su estado de salud y su familia, debido a que el pago ordenado para \u00a0cubrir el costo del traslado \u201cno cubre el m\u00ednimo vital \u00a0de un funcionario y su familia, debiendo suplir manutenci\u00f3n de \u00a0dos lugares, esto es, alimentaci\u00f3n y hospedaje por casi \u00a0aproximadamente 8 meses, sin contar con los gastos de transporte ida \u00a0y vuelta respecto del municipio al cual se orden\u00f3 el \u00a0traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que tiene a cargo a su se\u00f1ora madre Agueda Adela Castillo de \u00a0Anaya de 86 a\u00f1os de edad, quien vive en el municipio de San \u00a0Gil y no puede valerse por s\u00ed misma, por lo que requiere el \u00a0acompa\u00f1amiento de una vecina durante el d\u00eda, y el suyo \u00a0en horas de la noche, sin que dicha labor pueda ser suplida por sus \u00a0hermanos Omar Antonio y Ruth Marina, debido a que estos residen en \u00a0lugares de clima frio -M\u00e1laga y Bogot\u00e1-, el cual no es \u00a0favorable para el estado de salud de su progenitora. Por tal motivo \u00a0asegura que, con su traslado tambi\u00e9n se vulneran los derechos \u00a0de su octogenaria madre. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, en el sub examine se evidencia un claro caso de acoso laboral, \u00a0pues fue con posterioridad de haber rendido testimonio \u00a0dentro del \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por su \u00a0compa\u00f1era Gloria In\u00e9s Bueno de Villalba, \u201ccontra \u00a0la decisi\u00f3n de los Delegados Departamentales del Registrador \u00a0Nacional en Santander de retirarle el encargo como Profesional \u00a0Universitario Grado 01, devolvi\u00e9ndola al cargo del que es \u00a0titular como Secretaria, sin haber convocado a concurso de m\u00e9ritos\u201d, \u00a0que se produjo su traslado provisional al municipio de El Tarra. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, luego de enterado del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 5496 \u00a0de 2023, contra la cual no procede ning\u00fan recurso, ha \u00a0requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica por urgencias y consulta \u00a0externa, debido a que \u201cme he sentido muy mal, tanto f\u00edsica \u00a0como mentalmente\u201d, y que, no entiende c\u00f3mo es que si a \u00a0lo largo de su vida ha desempe\u00f1ado su profesi\u00f3n con \u00a0lealtad y respeto, ahora reciba un trato injusto, siendo enviado a un \u00a0municipio que ni siquiera cuenta con un instituto especializado de \u00a0salud donde pueda brind\u00e1rsele la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que su salud amerita; situaci\u00f3n demostrativa de un perjuicio \u00a0irremediable, que solo puede ser zanjado con la guarda y protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicita el amparo transitorio de sus derechos \u00a0fundamentales, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, mientras \u00a0acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013 jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo para instaurar la acci\u00f3n \u00a0-nulidad y restablecimiento del derecho- que determine la legalidad \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 5496 de 2023, debido a que la misma \u00a0vulnera sus garant\u00edas y le ocasiona un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 12 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, al \u00a0encontrar incumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Refiri\u00f3 que por regla general la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para atacar actos administrativos que ordenan traslados \u00a0de \u00edndole laboral, como quiera que para tal fin el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla la acci\u00f3n \u00a0administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Manifest\u00f3 que tampoco es viable otorgar la procedencia \u00a0transitoria, toda vez que en el tr\u00e1mite administrativo cuenta \u00a0con la posibilidad de solicitar, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos del acto administrativo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Adicionalmente, expuso que: i) el acto administrativo referido se \u00a0expidi\u00f3 con fundamento en la ley y en la necesidad del \u00a0servicio; ii) el traslado del interesado es temporal, a otro cargo de \u00a0igual jerarqu\u00eda y su salario no se vio degradado. Incluso, se \u00a0le otorg\u00f3 un auxilio de trasporte equivalente al 50% de su \u00a0salario b\u00e1sico mensual; iii) la madre del actor tiene otros 2 \u00a0hijos, sobre los que tambi\u00e9n recae el deber de asistirla; iv) \u00a0las dolencias del actor, entre ellas, hipertensi\u00f3n puede ser \u00a0cubierta en el municipio de El Tarra, el cual cuenta con servicio \u00a0hospitalario; v) el posible acoso laboral debe ser puesto en \u00a0conocimiento de las autoridades competentes conforme la Resoluci\u00f3n \u00a01608 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el \u00a0apoderado de Luis \u00a0Orlando Anaya Castillo \u00a0interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n y reiter\u00f3 los argumentos consignados en el \u00a0escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil del cual es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda \u00a0Delegada Departamental de Santander \u2013 Oficina de Salud \u00a0Ocupacional lesionaron los derechos de Luis \u00a0Orlando Anaya Castillo \u00a0al \u00a0expedir la Resoluci\u00f3n 5496 del 10 de marzo de 2023 y ordenar \u00a0su trasladado temporal, como Registrador Municipal de Simacota \u00a0-Santander- al municipio de El Tarra -Norte de Santander-, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso electoral que se efectuar\u00e1 el 29 de \u00a0octubre de 2023, sin atender su estado de salud y que est\u00e1 a \u00a0cargo de su progenitora? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a actos administrativos de traslado; ii) efectuar\u00e1 \u00a0unas precisiones sobre las \u00f3rdenes de traslado de los \u00a0servidores p\u00fablicos y, iii) analizar\u00e1 los reparos del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos de \u00a0traslado \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Esta Sala de decisi\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades \u00a0(STP16535-2021, STP14846-2021, STP3575-2020, STP2324-2020, \u00a0STP13653-2019, STP13629-2019, STP1274-2018, \u00a0STP375-2018, \u00a0STP9487-2017, STP5185-2017 y STP17727-2015, \u00a0entre otros), ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para cuestionar los actos administrativos \u00a0mediante los cuales se ordena la reubicaci\u00f3n o traslado de un \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Sin embargo, de manera excepcional la Corte Constitucional1 \u00a0ha se\u00f1alado que cuando el juez evidencie que la decisi\u00f3n \u00a0fue adoptada de forma arbitraria y que ello, adem\u00e1s, amenaza o \u00a0viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe \u00a0intervenir para analizar la correcci\u00f3n de la orden de \u00a0traslado. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha venido \u00a0fijando ciertas reglas que indican en qu\u00e9 supuestos es posible \u00a0conceder el amparo:2 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para evitar que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo \u00a0principal de protecci\u00f3n judicial, este Tribunal fij\u00f3 \u00a0las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para \u00a0que proceda v\u00eda tutela la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n a una \u00a0decisi\u00f3n de traslado laboral, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido \u00a0que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente \u00a0las circunstancias particulares del trabajador, e implique una \u00a0desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma \u00a0clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su \u00a0n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al \u00faltimo requisito, la \u00a0jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 sub-reglas a partir \u00a0de las cuales se puede establecer que un derecho \u00a0es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u00a0\u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan \u00a0condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del \u00a0servidor o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del \u00a0trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la \u00a0decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, \u00a0ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata \u00a0de circunstancias de car\u00e1cter superable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad \u00a0encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deber\u00e1n \u00a0reconocer \u201cun trato diferencial positivo al trabajador\u201d, \u00a0a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al \u00a0trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De las consideraciones realizadas, se desprende que la acci\u00f3n \u00a0de tutela ser\u00e1 procedente para revocar una orden de traslado \u00a0siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: \u00a0(i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no \u00a0obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no \u00a0consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban \u00a0absolutamente relevantes para la decisi\u00f3n, o (i.iii) implique \u00a0una clara desmejora en las condiciones de trabajo \u00a0,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los \u00a0derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Ante este panorama, en cada evento en particular, el juez de tutela \u00a0debe evaluar la concurrencia de los anteriores presupuestos que, en \u00a0todo caso, deben ser acreditados por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Sobre las \u00f3rdenes de traslado de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad de que el empleador \u00a0(p\u00fablico o privado) en ejercicio del ius \u00a0variandi, \u00a0pueda trasladar de sede a sus trabajadores, cuando las necesidades \u00a0del servicio as\u00ed lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En el sector p\u00fablico, hay entidades que en raz\u00f3n a las \u00a0funciones que desempe\u00f1an, requieren una planta laboral que sea \u00a0global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de \u00a0discrecionalidad en lo que a traslados se refiere3. \u00a0Entre ellas est\u00e1n, entre otras, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN y el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Si bien la referida facultad discrecional es amplia, est\u00e1 \u00a0sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en \u00a0forma arbitraria, como bien lo indic\u00f3 el accionante. Por \u00a0ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las \u00a0condiciones laborales del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Adem\u00e1s, se ha dicho que salvo circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas, el medio id\u00f3neo para controvertir \u00a0las \u00f3rdenes de traslado, es la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, por cuenta de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, lo que convierte a la tutela en un \u00a0medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el \u00a0acto de traslado es ostensiblemente \u00a0arbitrario4. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Caso concreto -improcedencia de la acci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En este caso, en ejercicio de la facultad del ius \u00a0variandi, \u00a0el Registrador Nacional del Estado Civil en Resoluci\u00f3n 5496 \u00a0del 10 de marzo de 2023 dispuso el traslado temporal de Registradores \u00a0Municipales para garantizar el proceso electoral a desarrollarse el \u00a029 de octubre de 2023, entre ellos, de \u00a0Luis Orlando Anaya Castillo \u00a0desde el municipio de Simacota -Santander- a El Tarra -Norte de \u00a0Santander-. Determinaci\u00f3n que es controvertida por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En este caso, la \u00a0Sala encuentra que la inconformidad de la parte demandante debe \u00a0controvertirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, pues no se advierten reunidos los requisitos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional que habilitar\u00edan \u00a0la procedibilidad excepcional del amparo (supra \u00a0p\u00e1rr. 9). \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0V\u00e9ase que ante esa jurisdicci\u00f3n el actor puede \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0del acto que se acusa, actuaci\u00f3n regulada en los art\u00edculos \u00a0229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del art\u00edculo \u00a0233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, es \u00a0m\u00e1s, sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte si se \u00a0evidencia que por su urgencia no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0previsto de forma ordinaria -canon \u00a0234 del mismo cuerpo normativo-. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Esa medida est\u00e1 contemplada para contener el perjuicio \u00a0inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Si \u00a0bien la jurisprudencia constitucional admite la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en estos casos, dicho escenario excepcional \u00a0solo se configura cuando el afectado demuestra que su traslado \u00a0obedeci\u00f3 al ejercicio arbitrario del empleador y se configura, \u00a0adem\u00e1s, la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0eventualidades que no se presentaron en este caso, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el proceso electoral que se llevar\u00e1 a cabo el 29 de octubre \u00a0pr\u00f3ximo es muy especializado y requiriere de un conocimiento \u00a0amplio sobre su preparaci\u00f3n y habilidades de soluci\u00f3n \u00a0de conflictos, que se puedan presentar en los diferentes territorios \u00a0de la regi\u00f3n, pues las elecciones de Autoridades Territoriales \u00a0(gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de \u00a0las juntas administradoras locales) son las elecciones m\u00e1s \u00a0complicadas que se realizan en nuestro pa\u00eds, raz\u00f3n por \u00a0la cual, la experiencia del funcionario LUIS ORLANDO ANAYA CASTILLO, \u00a0es vital para la preparaci\u00f3n de las actividades del calendario \u00a0electoral en el departamento de Norte de Santander, pues es uno de \u00a0los departamentos que presenta m\u00e1s problemas en el proceso \u00a0electoral. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Adicionalmente, en el acto administrativo censurado se cit\u00f3 \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n 28229 del 14 de octubre de 2022 se \u00a0expidi\u00f3 el calendario electoral, adem\u00e1s, que la planta \u00a0de personal y flexible de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil ten\u00eda por fin atender las necesidades cambiantes del \u00a0servicio. Igualmente, acorde con lo anterior, el art\u00edculo 67 \u00a0de la Ley 1350 de 2009 dispuso que en el proceso de programaci\u00f3n \u00a0y realizaci\u00f3n de elecciones o de votaciones por efecto de los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en atenci\u00f3n a la \u00a0necesidad del servicio, era factible respecto de empleados en todo el \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0De manera que, el actuar del accionado se enmarc\u00f3 en los \u00a0normales movimientos de personal y en raz\u00f3n del proceso \u00a0electoral que se desarrollar\u00e1 en el mes de octubre de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Ahora, si bien el actor refiri\u00f3 que padece de hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, ansiedad y problemas para dormir, sin embargo, ni el \u00a0tribunal, ni esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 \u00a0con las pruebas aportadas al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0prescripciones o conceptos m\u00e9dicos a partir de los cuales se \u00a0pudiera inferir la necesidad y, sobre todo, la urgencia de no acceder \u00a0al traslado laboral y temporal del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En particular, no hay elementos de juicio que acrediten que las \u00a0dolencias no puedan seguir siendo tratadas en el lugar donde fue \u00a0reubicado provisionalmente. Tampoco se demostr\u00f3 la existencia \u00a0de alg\u00fan tratamiento o procedimiento que \u00fanicamente \u00a0pudiera ser brindado en la ciudad de Simacota -Santander-. Tampoco \u00a0existen recomendaciones de un profesional de la medicina referente al \u00a0sitio donde ser\u00e1 reubicado temporalmente o, alg\u00fan medio \u00a0de convicci\u00f3n que indique que en El Tarra -Norte de Santander- \u00a0su salud tendr\u00e1 alg\u00fan deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Adicionalmente, tampoco se aprecia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de la \u00a0progenitora del actor. Como lo dijo el a \u00a0quo, \u00a0aquella puede acudir a la colaboraci\u00f3n y solidaridad arm\u00f3nica \u00a0del n\u00facleo familiar, ello en atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Se destaca que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el \u00a0principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, \u00a0\u201cel \u00a0deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus \u00a0derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado \u00a0de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, \u00a0quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades \u00a0que los aquejan y, por ello, no est\u00e1n en capacidad de \u00a0procurarse su auto cuidado y requieren de alguien m\u00e1s, lo cual \u00a0en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber \u00a0se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su \u00a0protecci\u00f3n y ayuda\u201d \u00a0[CC T-730-2010]. \u00a0<\/p>\n<p>27- \u00a0En este caso, seg\u00fan lo manifestado por el actor, aquel cuenta \u00a0con dos hermanos, en los cuales tambi\u00e9n recae el deber de \u00a0asistencia con su progenitora y no, exclusivamente en el accionante. \u00a0Adicionalmente, no se acredit\u00f3 alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional de los consangu\u00edneos del accionante que les impida \u00a0velar por el cuidado de su madre, o de la madre del interesado que, \u00a0eventualmente, le imposibilite cambiarse provisionalmente de \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0En s\u00edntesis, el \u00a0actor no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 la imposibilidad de que \u00a0otras personas diferentes a \u00e9l pudieran asumir las tareas de \u00a0cuidado y acompa\u00f1amiento que, seg\u00fan \u00e9l, requiere \u00a0la se\u00f1ora, o de la progenitora que evidencien que el \u00a0interesado es la \u00fanica persona que puede estar a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Por otra parte, es pertinente enfatizar en el hecho de que, cuando la \u00a0accionante acept\u00f3 el cargo era conocedor de su planta global y \u00a0flexible de su empleador para modificar las condiciones de modo, \u00a0lugar, cantidad o tiempo en que sus funcionarios prestan sus \u00a0servicios personales y profesionales. Esa potestad en s\u00ed misma \u00a0no vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece \u00a0entenderlo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades \u00a0p\u00fablicas con planta global tienen una menor estabilidad \u00a0territorial, pues existen motivos de inter\u00e9s general, como \u00a0aumentar la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0justifican un tratamiento flexible frente a las decisiones de \u00a0traslados. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Para finalizar, conviene se\u00f1alar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada se encuentra motivada y las razones en que \u00a0se sustenta, responden a criterios objetivos, alejados de \u00a0arbitrariedad alguna, ya que se enmarcan en la necesidad del \u00a0servicio. En todo caso, se precisa que la anterior afirmaci\u00f3n \u00a0en manera alguna compromete el criterio de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa en caso de que, como se indic\u00f3 en \u00a0este asunto, se acuda a ella con miras a discutir la legalidad del \u00a0traslado temporal. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado al \u00a0establecerse que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0controvertir el acto administrativo de traslado temporal del actor, \u00a0pues aquel debe ser controvertido ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa. En concreto, en este caso se descart\u00f3 \u00a0la presencia de un perjuicio irremediable de acuerdo con las reglas \u00a0fijadas por la jurisprudencia constitucional que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP15858-2018; CSJ STP2048-2020 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-528 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715\/96 y T-1498\/00, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-715 de 1996 y T-288 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a068679220400020230002501 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130581 \u00a0 STP5783-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0106) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Luis Orlando Anaya Castillo contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}