{"id":73213,"date":"2024-03-07T22:26:02","date_gmt":"2024-03-07T22:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5782-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:02","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:02","slug":"stp5782-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5782-2023\/","title":{"rendered":"STP5782-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I.Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5782-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0canadiense Glenen Alexander Ross instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por los \u00a0magistrados y magistradas integrantes de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de la acci\u00f3n constitucional refiri\u00f3 que, el 16 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso, prepar\u00f3 y entreg\u00f3 en las \u00a0oficinas de la Corte Constitucional dos \u00ab\u201cpeticiones\u201d\u00bb \u00a0\u00abseparadas de un tipo espec\u00edfico\u00bb y, para el \u00a0efecto, redact\u00f3 una \u00abinstrucci\u00f3n de entrega\u00bb, \u00a0en la cual consign\u00f3 que \u00ab\u201cCada petici\u00f3n \u00a0podr[\u00eda] ser contestada por un mismo Magistrado, o cada \u00a0petici\u00f3n podr\u00e1 ser contestada por dos Magistrados \u00a0diferentes, de la Corte\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, el 18 de enero posterior, recibi\u00f3 respuesta a dichas \u00a0\u00ab\u201cpeticiones\u201d\u00bb, la cual fue suscrita por \u00a0Marinela Quintero P\u00e9rez, quien indic\u00f3 que es abogada y \u00a0que el \u00abPresidente de la Corte Constitucional le deleg\u00f3 \u00a0la facultad de responder a [sus] \u201cpeticiones\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0\u00abesperaba que llegara una respuesta de uno de los nueve \u00a0Magistrados\u00bb, m\u00e1xime que \u00ablos poderes delegados no \u00a0pueden ser delegados\u00bb, pues, el constituyente otorg\u00f3 \u00aben \u00a0todos los jueces la facultad, inter alia, de controlar la \u00a0constitucionalidad de las leyes de Colombia. Un juez no puede delegar \u00a0este poder a su secretario judicial ni a nadie m\u00e1s\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que sus \u00ab\u201cpeticiones\u201d ped\u00edan \u00a0espec\u00edficamente que se ejerciera el control de \u00a0constitucionalidad, funci\u00f3n reservada a un Magistrado de la \u00a0Corte Constitucional en la instancia de [sus] \u201cpeticiones\u00bb \u00a0y que la respuesta de la abogada Marinela Quintero P\u00e9rez, no \u00a0es ni pod\u00eda ser una respuesta sustantiva a [sus] \u00a0\u201cpeticiones\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior, el actor acudi\u00f3 al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional para que se proteja la prerrogativa constitucional \u00a0invocada y, para su efectividad, solicit\u00f3 que \u00abuno de \u00a0los nueve magistrados\u00bb diera respuesta sustancial a sus \u00abdos \u00a0peticiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de primero de febrero de 2023, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que, en primer lugar, la Corte \u00a0Constitucional dio respuesta oportuna al tutelante frente a las \u00a0peticiones elevadas el 16 de enero de 2023, la cual le fue notificada \u00a0al petente el 18 de enero posterior, de conformidad con lo afirmado \u00a0en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la \u00a0inconformidad tendiente a que la respuesta emitida no hubiese sido \u00a0proporcionada por alguno de los nueve integrantes de la Sala Plena de \u00a0la Corte Constitucional, a quienes les dirigi\u00f3 sus peticiones, \u00a0estim\u00f3 que dicha situaci\u00f3n no puede considerarse como \u00a0vulneradora de la prerrogativa constitucional invocada, toda vez que, \u00a0ello obedeci\u00f3 a las funciones que le deleg\u00f3 la \u00a0Presidencia de la Corporaci\u00f3n accionada a una de las abogadas \u00a0sustanciadora de esa entidad judicial, en virtud de \u00ablo \u00a0dispuesto la Resoluci\u00f3n 116 del 24 de marzo de 2020\u00bb, \u00a0 expedida por el presidente de la Corte Constitucional, en uso de sus \u00a0facultades legales, en especial lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0de la Ley 489 de 1998 y el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 02 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el accionante, quien indic\u00f3 que lo que realmente cuestiona es \u00a0\u201cc\u00f3mo \u00a0el constituyente pretende controlar estas acciones ilegales de \u00a0ejecuci\u00f3n si la Corte Constitucional (como instituci\u00f3n) \u00a0es incompetente para intervenir y declarar inejecutable un decreto \u00a0inconstitucional. La respuesta a esta pregunta constituye el n\u00facleo \u00a0de mi petici\u00f3n a los nueve (9) magistrados designados ante el \u00a0Alto Tribunal Constitucional, cuya respuesta motiv\u00f3 mi pedido \u00a0de protecci\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 el tribunal de \u00a0abajo y se encuentra ahora revisando esta Honorable Corte de \u00a0Apelaciones\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aparte explic\u00f3 que: \u00a0\u201cEl \u00a0problema legal que expuse ante el tribunal de abajo se basa en el \u00a0hecho de que los nueve (9) Magistrados designados para la instituci\u00f3n \u00a0no practican lo que ellos y sus hermanos y hermanas en el banquillo \u00a0ante ellos han estado predicando durante a\u00f1os. El Art\u00edculo \u00a04 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 no \u00a0exime a ninguno de ellos, ni a ning\u00fan otro juez en Colombia, \u00a0del deber de poner fin de inmediato a una acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n \u00a0ilegal. La decisi\u00f3n de cualquiera de los nueve (9) Magistrados \u00a0de la instituci\u00f3n tiene los mismos efectos inter-parties \u00a0inmediatos que la decisi\u00f3n de un juez de garant\u00edas. \u00a0Pero, y esta es la raz\u00f3n por la cual solicit\u00e9 a los \u00a0Magistrados de la Corte Constitucional, si la decisi\u00f3n es \u00a0dictada por cualquiera de los nueve (9) Magistrados de la instituci\u00f3n \u00a0entonces tambi\u00e9n tiene efectos erga omnes tanto definitivos \u00a0como nacionales (obviando la posibilidad de 50 millones de demandas \u00a0separadas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en un p\u00e1rrafo conclusivo, aclar\u00f3 solicita se \u00a0revise nuevamente sus peticiones originales en este asunto, pues, no \u00a0estaba \u201cconsultando\u201d \u00a0a \u00a0la instituci\u00f3n ni a ninguno de los magistrados, ni estaba \u00a0solicitando a la instituci\u00f3n que revisara la forma o el \u00a0contenido de un decreto (un art\u00edculo espec\u00edfico), sino \u00a0que, su pretensi\u00f3n era \u201cimpulsar\u201d, \u00a0\u201cincitar\u201d, \u201cprovocar\u201d, \u201cactivar\u201d, \u00a0\u201curgir\u201d, \u201canimar\u201d, \u201cpersuadir\u201d, \u00a0\u201cinducir\u201d, \u201cengatusar\u201d \u00a0a cualquiera de los nueve (9) magistrados designados por la \u00a0instituci\u00f3n para que asuman la herramienta constitucional del \u00a0art\u00edculo 4 de la C.P.1 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Glenen \u00a0Alexander Ross contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el primero de febrero de 2023, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0inicial el inconformismo del actor estaba centralizado en cuestionar \u00a0el porqu\u00e9, pese a dirigirle una petici\u00f3n a alguno de \u00a0los 9 magistrados de la Corte Constitucional, termin\u00f3 \u00a0respondi\u00e9ndole la abogada sustanciadora de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a \u00a0quo, \u00a0neg\u00f3 el amparo tras ratificar la competencia delegada que \u00a0ten\u00eda dicha funcionaria para contestar la petici\u00f3n del \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, \u00a0el demandante indica que el objetivo de su reclamo era procurar que \u00a0alguno de los nueve magistrados diera inicial al control \u00a0constitucional de oficio sobre la \u201cley\u201d, consistente en \u00a0la Resoluci\u00f3n 0520 de 1999 (Por \u00a0medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y \u00a0adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y \u00a0artefactos navales). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de resolver el asunto debe recordarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona puede promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0violados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener \u00a0un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la afrenta \u00a0alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u201c\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, se tiene que el actor el 16 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso elev\u00f3 ante la Corte Constitucional dos solicitudes, \u00a0las cuales ten\u00edan por finalidad, con la primera, preguntarle \u00a0al \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u00a0si ten\u00eda: \u201cla \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional inter\u00e9s legal para \u00a0revisar el contenido y forma el art\u00edculo 15 de la RESOLUCI\u00d3N \u00a0N\u00b0 0520 proclamada el 10 de diciembre de 1999 por el \u00a0Vicealmirante Alfonso Calero Espinosa, EL DIRECTOR GENERAL MAR\u00cdTIMO \u00a0del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, a su juicio: \u201cEl \u00a0art\u00edculo 15 de RESOLUCI\u00d3N No. 0520 debi\u00f3 haber \u00a0sido desarrollado por el legislador estatutario porque tanto la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 como los \u00a0deberes y responsabilidades voluntariamente aceptados que incumben a \u00a0los Estados partes en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos proh\u00edben a todos los legisladores, con excepci\u00f3n \u00a0del legislador estatutario, de imponer cualquier medio de injerencia \u00a0coercitiva en los derechos fundamentales a la intimidad personal y la \u00a0santidad del domicilio de las personas que se encuentren dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0con la segunda solicitud, indagaba si \u201cla \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional inter\u00e9s legal para \u00a0revisar la contenido y forma el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(el \u201cCPACA\u201d)?, tras \u00a0arg\u00fcir que \u00a0\u201cEl \u00a0art\u00edculo 160 de la CPACA debi\u00f3 haber sido desarrollado \u00a0por el legislador estatutario porque: 1) los deberes y \u00a0responsabilidades voluntariamente aceptados que incumben a los \u00a0Estados partes en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos proh\u00edbe al legislador ordinario de Colombia imponer \u00a0una restricci\u00f3n a un derecho que le es reconocido como derecho \u00a0internacional consuetudinario; y, 2) el derecho a solicitar \u00a0reparaciones se ejerce como medio para obtener la protecci\u00f3n \u00a0judicial, la cual en s\u00ed misma es reconocida en Colombia como \u00a0un derecho fundamental sujeto indiscutiblemente a la reserva legal \u00a0del legislador estatutario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de enero del presente a\u00f1o una abogada sustanciadora de la \u00a0Corte Constitucional, mediante Oficio 2023-01138, dio respuesta a los \u00a0derechos de petici\u00f3n elevados por el aqu\u00ed convocante, \u00a0indic\u00e1ndole que las funciones de esa Corporaci\u00f3n \u00a0estaban fijadas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y, por ello, como los ejes tem\u00e1ticos \u00a0planteados no se circunscrib\u00edan a dichas facultades, no era \u00a0posible emitir pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descontento del actor desde el inicio de la tutela se limitaba a \u00a0cuestionar por qu\u00e9 la respuesta provino de una abogada \u00a0sustanciadora y no de uno de los 9 magistrados de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, resolvi\u00f3 la primera instancia con acierto para \u00a0descartar la vulneraci\u00f3n alegada, pues, record\u00f3 que \u00a0ello obedeci\u00f3 a las funciones que le deleg\u00f3 la \u00a0Presidencia de la Corporaci\u00f3n accionada a una de las abogadas \u00a0sustanciadora de esa entidad judicial, en virtud de \u201clo \u00a0dispuesto la Resoluci\u00f3n 116 del 24 de marzo de 2020\u201d, \u00a0 expedida por el presidente de la Corte Constitucional, en uso de sus \u00a0facultades legales, en especial lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0de la Ley 489 de 1998 y el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 02 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en la impugnaci\u00f3n se advierte que el actor troca de manera \u00a0sustancial el objeto de la tutela y, esta vez, indica que su objetivo \u00a0era \u00a0procurar que alguno de los nueve magistrados diera inicial al control \u00a0constitucional de oficio sobre la \u201cley\u201d, consistente en \u00a0la Resoluci\u00f3n 0520 de 1999 (Por \u00a0medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y \u00a0adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y \u00a0artefactos navales). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0reproche incluido en la impugnaci\u00f3n se constituye en un hecho \u00a0novedoso, \u00a0circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo \u00a0contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el \u00a0debido proceso de los aludidos sujetos y a las partes en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en gracia de discusi\u00f3n, dada la manera abiertamente \u00a0confusa en que desarrolla sus argumentos el actor, la tem\u00e1tica \u00a0novedosa planteada ahora por el recurrente fue abordada en la \u00a0respuesta otorgada, en la que puntualmente se le indic\u00f3 que, \u00a0en el marco de las funciones de la Corte Constitucional, no estaba el \u00a0control constitucional pretendido. De esa forma, si, como lo dijo en \u00a0la impugnaci\u00f3n, su real inter\u00e9s era impulsar o incitar \u00a0a la Corte Constitucional al ejercicio de sus funciones, no puede \u00a0predicarse afectaci\u00f3n si, desde la autonom\u00eda de la \u00a0misma, dicha idea no tuvo eco en la aludida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se verifica acertada la decisi\u00f3n de primer grado en la \u00a0medida que la respuesta a la petici\u00f3n fue absuelta en t\u00e9rminos \u00a0completos y por quien ten\u00eda facultades para contestarla, sin \u00a0que sea dable variar la parte pasiva de la tutela en la impugnaci\u00f3n \u00a0de la tutela ni examinar situaci\u00f3n distinta que difiera del \u00a0marco delimitado en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0ordenar\u00e1 que, por secretar\u00eda de la Sala, se solicite a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial la \u00a0designaci\u00f3n de un traductor del idioma ingl\u00e9s, el cual, \u00a0una vez asignado, deber\u00e1 proceder a la traducci\u00f3n \u00a0oficial inmediata de esta decisi\u00f3n en sede constitucional, \u00a0para que le sea entregada con posterioridad al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0que, por secretar\u00eda de la Sala, se solicite a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial la designaci\u00f3n de \u00a0un traductor del idioma ingl\u00e9s, el cual, una vez asignado, \u00a0deber\u00e1 proceder a la traducci\u00f3n oficial inmediata de \u00a0esta decisi\u00f3n en sede constitucional, para que le sea \u00a0entregada con posterioridad al promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 I.Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5782-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130760 \u00a0 Acta \u00a0106. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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