{"id":73210,"date":"2024-03-07T22:26:02","date_gmt":"2024-03-07T22:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5775-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:02","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:02","slug":"stp5775-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5775-2023\/","title":{"rendered":"STP5775-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5775-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131117 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la demanda de tutela promovida por Luis \u00a0Eduardo Capera Cadena, \u00a0Gobernador de la comunidad Ind\u00edgena TOLAIMA de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima) en representaci\u00f3n del comunero Harold \u00a0Cruz Medina, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira, \u00a0por la \u00a0presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la identidad \u00a0cultural, diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0de los ind\u00edgenas privados de la libertad, debido proceso, juez \u00a0natural e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Harold \u00a0Cruz Medina1, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, el Centro Carcelario EPC, \u00a0Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad ambos de \u00a0Palmira, \u00a0el \u00a0Director \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0Interior y \u00a0a las partes e intervinientes en \u00a0la actuaci\u00f3n cuestionada Rad. 680016000000-2012-00234-00- \u00a0(AC-112-23). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al \u00a0expediente, se extrae que Harold \u00a0Cruz Medina fue \u00a0condenado el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de 110 meses de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0al haber sido hallado penalmente responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, absolvi\u00e9ndolo de los punibles de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa, siendo confirmada \u00a0parcialmente el 2 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, quien dispuso condenarlo por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, imponi\u00e9ndole \u00a0una pena de prisi\u00f3n de 600 meses. La vigilancia le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a ello, el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0TOLAIMA, ubicado en Ibagu\u00e9 (Tolima) solicit\u00f3 al juzgado \u00a0vig\u00eda el traslado del convocante al Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0de dicho resguardo, a fin de que all\u00ed siga con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de febrero de 2023, el despacho vig\u00eda neg\u00f3 tal \u00a0solicitud. Estim\u00f3 \u00a0que el procesado ya hab\u00eda sido juzgado por la justicia \u00a0ordinaria y, en esa medida, se debe seguir el tratamiento \u00a0penitenciario en un centro carcelario com\u00fan, pues debi\u00f3 \u00a0alegar tal fuero ind\u00edgena en su debida etapa procesal sin que \u00a0esto se hubiera realizado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, indic\u00f3 el juez ejecutor que de las pruebas \u00a0adjuntas en el expediente y practicadas en las etapas procesales \u00a0correspondientes, se logr\u00f3 establecer que Cruz \u00a0Medina es \u00a0una persona que ha asimilado la cultura dominante y que no se \u00a0encuentra en riesgo de perder su identidad como ind\u00edgena, pues \u00a0tan solo hizo parte de la Comunidad TOLAIMA desde el a\u00f1o 2022, \u00a0situaci\u00f3n que demuestra que no perteneci\u00f3 antes de esa \u00a0calenda a ninguna etnia ind\u00edgena, adem\u00e1s que su \u00a0accionar delictivo se desarroll\u00f3 en Bucaramanga y sus \u00a0alrededores, y que lleva privado de la libertad desde el a\u00f1o \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la defensa present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. En respuesta, el 30 de abril de la presente \u00a0anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirm\u00f3, \u00a0por similares motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, explic\u00f3 que el procesado ni \u00a0su defensor hicieron menci\u00f3n en el proceso de juzgamiento de \u00a0la condici\u00f3n ind\u00edgena de Harold \u00a0Cruz Medina, \u00a0como tampoco \u201cexisti\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n al momento de emitir la medida provisional de \u00a0limitarlo en su libertad en Centro de Reclusi\u00f3n, para que se \u00a0cumpliera en territorio ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refri\u00f3 que no se demostr\u00f3 el arraigo cultural \u00a0del procesado con la comunidad, sus expresiones culturales, \u00a0costumbres, valores y creencias, pues el condenado fue incluido en el \u00a0censo de la Comunidad Ind\u00edgena en el a\u00f1o 2022, cuando \u00a0ya hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde el \u00a0momento en que se profiri\u00f3 la condena en su contra y se orden\u00f3 \u00a0la privaci\u00f3n de su libertad en un centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, la parte accionante solicita se revoquen las \u00a0providencias \u00a0censuradas y en su lugar se conceda el traslado \u00a0de su cominero al \u201cCentro \u00a0de Reculturizacion y Armonizaci\u00f3n del territorio ancestral \u00a0Ind\u00edgena TOLAIMA del Municipio de Ibagu\u00e9 Tolima (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0narr\u00f3 las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado y \u00a0enfatiz\u00f3 en que no ha sido vulnerada garant\u00eda alguna al \u00a0demandante, para tal efecto remiti\u00f3 la providencia censuarda \u00a0por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecucci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira \u00a0se\u00f1al\u00f3 que efectivamente conoci\u00f3 de la \u00a0vigilancia de la pena impuesta a Harold \u00a0Cruz Medina, \u00a0sin embargo, con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en ese \u00a0circuito judicial, y atendiendo las directrices impartidas en el \u00a0Acuerdo No. CSJVAA23-11, remiti\u00f3 por competencia a ese juzgado \u00a0el respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, al desconocer actualmente el proceso adelantado en contra \u00a0del penado, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tramite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira \u00a0refiri\u00f3 haber asumido el conocimiento de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta a Harold \u00a0Cruz Medina el \u00a0pasado 2 de marzo, resaltando que las actuaciones censuradas por el \u00a0accionante fueron adelantadas por un despacho hom\u00f3logo, con lo \u00a0cual, al no haber tenido participaci\u00f3n en las mismas, no puede \u00a0predicarse una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte \u00a0del despacho al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio \u00a0del Interior indic\u00f3 \u00a0que, \u00a0una vez revisado el Sistema de Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de \u00a0Colombia (SIIC), en el cual son cargados los censos realizados por \u00a0las comunidades y cabildos ind\u00edgenas de sus miembros, se \u00a0encontr\u00f3 que el se\u00f1or Harold \u00a0Cruz Medina, \u00a0se encuentra registrado en los censos de los a\u00f1os 2022-2023, \u00a0en la Comunidad Ind\u00edgena TOLAIMA. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, pues no han vulnerado garant\u00eda fundamental de Cruz \u00a0Medina y \u00a0los derechos presuntamente vulnerados no son de resorte de esa \u00a0cartera ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0refiri\u00f3 no haber vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental \u00a0del accionante y en virtud que el inconformismo del accionante se \u00a0centra en las actuaciones adelantadas por su hom\u00f3logo de la \u00a0ciudad de Buga y por el juzgado vig\u00eda de la condena de Cruz \u00a0Medina, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la \u00a0cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la identidad cultural, diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0de los ind\u00edgenas privados de la libertad, debido proceso e \u00a0igualdad \u00a0de Harold \u00a0Cruz Medina, \u00a0al confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, \u00a0referente a la negativa del traslado \u00a0del convocante al Centro de Armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0TOLAIMA, ubicado en Ibagu\u00e9 (Tolima), a fin de que all\u00ed \u00a0siga con la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0adentrarnos en el estudio del problema jur\u00eddico, debe \u00a0recordarse que, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser ejercida directamente por el afectado, a trav\u00e9s \u00a0de su representante legal o de su apoderado judicial, o en caso de \u00a0que el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, por un tercero que agencie sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0forma reiterada y pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que los gobernadores u otras autoridades ind\u00edgenas \u00a0ostentan legitimaci\u00f3n en la causa por activa para agenciar \u00a0derechos de los miembros de su comunidad ancestral y, adem\u00e1s, \u00a0a nombre propio (T-172 de 2019, T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 \u00a0de 2010 y T-1026 de 2008, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal (STP7715 \u2013 2022) ha precisado que las \u00a0autoridades de los pueblos ind\u00edgenas pueden reclamar, de \u00a0manera aut\u00f3noma y directa a la justicia ordinaria, la \u00a0competencia para conocer de los procesos adelantados contra miembros \u00a0de su comunidad, toda vez que en su condici\u00f3n de l\u00edderes \u00a0de los grupos \u00e9tnicos comparecen al proceso, no como sujetos \u00a0procesales o representantes del procesado, sino como autoridades \u00a0jurisdiccionales ind\u00edgenas que ostentan el derecho \u00a0constitucional a juzgar el comportamiento de uno de los miembros de \u00a0su grupo minoritario, conforme a sus usos y costumbres, siempre y \u00a0cuando se acredite el cumplimiento de los factores personal, \u00a0territorial, institucional y objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0providencia AP3263, 10. jun. 2015, rad. 44.993, la Corte expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0cara a los fines del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, \u00a0el car\u00e1cter participativo y pluralista de nuestra Carta \u00a0Pol\u00edtica y el consecuente reconocimiento de la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, obliga a garantizar a \u00a0las comunidades ancestrales el ejercicio aut\u00f3nomo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y a admitir, en punto de \u00a0legitimaci\u00f3n, entendida esta como la titularidad ejercida \u00a0respecto de un derecho subjetivo, que las autoridades ind\u00edgenas \u00a0tienen la capacidad jur\u00eddica para desplegar la actividad \u00a0jurisdiccional, sin apelar a la ley de coordinaci\u00f3n entre \u00a0jurisdicciones -hasta el momento no expedida por el Congreso-, y, en \u00a0ese contexto, de reclamar directamente a la justicia ordinaria, la \u00a0remisi\u00f3n por competencia de los procesos promovidos contra los \u00a0miembros de sus comunidades, siempre que se acredite el cumplimiento \u00a0de los factores personal, territorial, institucional y objetivo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0autoridades \u00e9tnicas no comparecen al proceso penal como \u00a0titulares de una relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica y \u00a0directa con el delito imputado y la responsabilidad que le puede \u00a0caber al acusado en el mismo, sino para hacer valer su derecho, \u00a0constitucionalmente reconocido, a juzgar, conforme a sus usos y \u00a0costumbres, el comportamiento de uno de los miembros de su grupo \u00a0minoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0podr\u00eda despacharse desfavorablemente la petici\u00f3n de una \u00a0autoridad ancestral por el hecho de no ser sujeto procesal, o no \u00a0actuar a trav\u00e9s del defensor del encartado, pues, se insiste, \u00a0aquella no acude al proceso en pos de litigar en favor o en contra \u00a0del procesado, sino por virtud de su potestad jurisdiccional, tal y \u00a0como ocurre, cuando la justicia castrense reclama para s\u00ed la \u00a0instrucci\u00f3n de un injusto cometido por un miembro de la fuerza \u00a0p\u00fablica en servicio activo y que tenga relaci\u00f3n directa \u00a0con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0criterio, es dable considerar que Eduardo \u00a0Capera Cadena, \u00a0Gobernador de la comunidad Ind\u00edgena TOLAIMA de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima), \u00a0en la acci\u00f3n constitucional y en el proceso penal puede \u00a0acudir en nombre propio y en representaci\u00f3n de Harold \u00a0Cruz Medina. \u00a0Postura que la Sala de Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n ha \u00a0asumido (STP12918-2021, STP4546-2019 y STP15996-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, \u00a0cuando la conducta que atenta o vulnera una garant\u00eda \u00a0constitucional deriva de una determinaci\u00f3n judicial, es \u00a0pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo \u00a0alusi\u00f3n a los requisitos generales2 \u00a0y especiales3 \u00a0para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, \u00a0por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable \u00a0ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se \u00a0procede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) \u00a0trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) el actor agot\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n reprochadas no procede recurso alguno; (iii) no \u00a0ha habido tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, \u00a0porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado que \u00a0defini\u00f3 el asunto fue adoptada el pasado 30 de marzo; (iv) se \u00a0efectu\u00f3 una especificaci\u00f3n detallada de los hechos que \u00a0motivaron el origen de este tr\u00e1mite constitucional; (v) el \u00a0presunto desconocimiento de las referidas garant\u00edas \u00a0fundamentales fue determinante para arribar a la conclusi\u00f3n de \u00a0negar su traslado pretendido; y (vi) las providencias recurridas no \u00a0se tratan de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la satisfacci\u00f3n de los referidos requisitos, se advierte que \u00a0la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, porque no \u00a0se advierte una situaci\u00f3n espec\u00edfica que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se \u00a0advierte que en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, al interior del mencionado radicado, donde \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, \u00a0consistente en negar la solicitud de traslado \u00a0del convocante al Centro de Armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0TOLAIMA, ubicado en Ibagu\u00e9 (Tolima), a fin de que all\u00ed \u00a0siga con la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que el aludido cuerpo colegiado identific\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico, el cual gir\u00f3 en torno a verificar \u00a0si \u00abel \u00a0se\u00f1or HAROLD CRUZ MEDINA, cumple con las exigencias de orden \u00a0constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de \u00a0lugar de reclusi\u00f3n al Centro de Reculturizaci\u00f3n de la \u00a0Comunidad Ind\u00edgena TOLAIMA, atendiendo a la inclusi\u00f3n \u00a0como ind\u00edgena, reconocida por el Gobernador de dicha \u00a0instituci\u00f3n, se\u00f1or Luis Eduardo Capera Cadena, seg\u00fan \u00a0censo realizado por este cabildo en el a\u00f1o 2022. \u00a0\u00bb. \u00a0Despu\u00e9s, abord\u00f3 la tem\u00e1tica relacionada con la \u00a0autonom\u00eda ind\u00edgena, en cuanto a su desarrollo legal y \u00a0jurisprudencial. Luego, se centr\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0empez\u00f3 por establecer que la vinculaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0del condenado a la Comunidad del Cabildo Ind\u00edgena TOLAIMA de \u00a0Ibagu\u00e9 se llev\u00f3 a cabo desde \u00a0el a\u00f1o 2022, \u00a0seg\u00fan constancia emitida por la dependencia del Ministerio del \u00a0Interior, esto \u00a0es, cuando el se\u00f1or Harold \u00a0Cruz Medina \u00a0se encontraba privado de la libertad por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas \u00a0de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas en un Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n Ordinario, en virtud de la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad impuesta por los por los punibles referidos, \u00a0el 30 de agosto del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0importante dejar en claro que durante el proceso de juzgamiento, el \u00a0se\u00f1or HAROLD CRUZ MEDINA o su defensor no hicieron alusi\u00f3n \u00a0a su condici\u00f3n de ind\u00edgena, como tampoco existi\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n al momento de emitir la medida provisional de \u00a0limitarlo en su libertad en Centro de Reclusi\u00f3n, para que se \u00a0cumpliera en territorio ind\u00edgena, o por lo menos cuando se \u00a0reconoci\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena Tolaima como tal, \u00a0seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 0144 del 18 de octubre de 2013, \u00a0expedida por el Director de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0no entiende la Sala si el Gobernador Ind\u00edgena de la Comunidad \u00a0Tolaima, se\u00f1or Luis Eduardo Capera Cadena afirm\u00f3 que \u00a0HAROLD CRUZ MEDINA hace parte de esa comunidad, y conserva su \u00a0integridad cultural, usos, costumbres, por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0conociendo de su condici\u00f3n como ind\u00edgena, no lo incluy\u00f3 \u00a0desde los inicios en el censo de esta etnia ante la respectiva \u00a0autoridad y solo hasta el a\u00f1o 2022, procede de conformidad, \u00a0cuando han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario \u00a0de lo enunciado, tal y como se deduce de las pruebas obrantes en el \u00a0plenario, el se\u00f1or HAROLD CRUZ MEDINA, en este momento tiene \u00a0la calidad de ind\u00edgena toda vez que fue incluido en el censo \u00a0del a\u00f1o 2022 de la Comunidad Ind\u00edgena Tolaima, lo que \u00a0obtuvo confinado en Centro de Reclusi\u00f3n, en calidad de \u00a0condenado (reiterase que esta condici\u00f3n nunca fue alegada \u00a0durante el proceso), pero lo que en realidad no se prob\u00f3, es \u00a0que aquel ostente los usos, costumbres y tradiciones de esa comunidad \u00a0nativa, primero que todo porque su inclusi\u00f3n se hizo \u00a0recientemente, estando privado de la libertad, adem\u00e1s, no se \u00a0allegan elementos que indiquen m\u00ednimamente cual ha sido el \u00a0proceso de adaptaci\u00f3n, afianzamiento de dichas pr\u00e1cticas \u00a0ancestrales, si pudiesen llegar a darse estando en la c\u00e1rcel, \u00a0como para adelantar el estudio y ponderaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que pudieran estar involucrados y que permitan aplicar \u00a0de manera efectiva, ese enfoque diferencial, alineado a proteger las \u00a0prerrogativas superiores ya mencionadas, toda vez que en este caso, \u00a0se observa palmariamente que su identidad cultural est\u00e1 \u00a0afincada en la comunidad mayoritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la negaci\u00f3n de la solicitud por existir desarraigo de \u00a0las costumbres, al no encontrar v\u00ednculo material con la \u00a0comunidad ind\u00edgena Comunidad del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0TOLAIMA de Ibagu\u00e9, por no profundizarse en lo atinente a la \u00a0identidad cultural y \u00e9tnica, esto es, lengua, religi\u00f3n, \u00a0la Colegiatura accionada explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario \u00a0de lo enunciado, tal y como se deduce de las pruebas obrantes en el \u00a0plenario, el se\u00f1or HAROLD CRUZ MEDINA, en este momento tiene \u00a0la calidad de ind\u00edgena toda vez que fue incluido en el censo \u00a0del a\u00f1o 2022 de la Comunidad Ind\u00edgena Tolaima, lo que \u00a0obtuvo confinado en Centro de Reclusi\u00f3n, en calidad de \u00a0condenado (reiterase que esta condici\u00f3n nunca fue alegada \u00a0durante el proceso), pero \u00a0lo que en realidad no se prob\u00f3, es que aquel ostente los usos, \u00a0costumbres y tradiciones de esa comunidad nativa, primero que todo \u00a0porque su inclusi\u00f3n se hizo recientemente, estando privado de \u00a0la libertad, adem\u00e1s, no se allegan elementos que indiquen \u00a0m\u00ednimamente cual ha sido el proceso de adaptaci\u00f3n, \u00a0afianzamiento de dichas pr\u00e1cticas ancestrales, si \u00a0pudiesen llegar a darse estando en la c\u00e1rcel, como para \u00a0adelantar el estudio y ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que pudieran estar involucrados y que permitan aplicar de manera \u00a0efectiva, ese enfoque diferencial, alineado a proteger las \u00a0prerrogativas superiores ya mencionadas, toda vez que en este caso, \u00a0se observa palmariamente que su identidad cultural est\u00e1 \u00a0afincada en la comunidad mayoritaria\u201d. (\u00c9nfasis fuera \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el tribunal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces \u00a0reiterativos, todo lo descrito acerca del cumplimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0de pena de ind\u00edgenas que han sido condenados por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en que se debe procurar el respeto de \u00a0esa condici\u00f3n especial, identidad y cosmovisi\u00f3n frente \u00a0al mundo, acontece algo singular en el presente asunto, y es que, se \u00a0colige sin ambages que el se\u00f1or HAROLD CRUZ MEDINA, a pesar de \u00a0inclu\u00edrsele en el registro con la calidad de nativo la \u00a0negativa del cambio de sitio de reclusi\u00f3n a resguardo ind\u00edgena \u00a0no atenta contra sus usos y costumbres y la conciencia colectiva de \u00a0la poblaci\u00f3n Tolaima, es decir, no se est\u00e1n \u00a0transgrediendo los principios de identidad, diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural, dignidad humana, igualdad, ni a la resocializaci\u00f3n \u00a0\u00e9tnica diferenciada, en raz\u00f3n a que no se observ\u00f3 \u00a0que el referido individuo, re\u00fana las calidades ya referidas, \u00a0como para procurar que las conserve, o mantenga como fin primordial, \u00a0y pueda as\u00ed vincularse nuevamente a su entorno espec\u00edfico \u00a0ancestral. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0en este t\u00f3pico, la Sala se permite subrayar que nuestro modelo \u00a0de estado, impone valores, principios que deben preservarse como el \u00a0de la diversidad \u00e9tnica y cultural, la autonom\u00eda de las \u00a0autoridades ind\u00edgenas, pero igualmente se debe aceptar que se \u00a0encuentran limitaciones, en los eventos en que se pretenda evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de actos arbitrarios, injustos, que lesionen \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales, como en el presente caso, \u00a0en el que debe preponderar el orden justo, el debido proceso, el \u00a0principio de legalidad de las penas y de los procedimientos, entre \u00a0otros. Como quiera que no se satisface el requisito tantas veces \u00a0aludido, no se hace necesario hacer menci\u00f3n a las restantes \u00a0exigencias que ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, atinentes al tema sometido a estudio, siendo as\u00ed, \u00a0se confirmar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n objeto de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala encuentra que es razonable que la autoridad \u00a0judicial hubiera concluido que el actor no demostr\u00f3 el arraigo \u00a0a una comunidad o pueblo ind\u00edgena para tener acceso al \u00a0beneficio solicitado, dado el tiempo en el que invoc\u00f3 esta \u00a0condici\u00f3n. De la misma manera, es claro que la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Buga tuvo en consideraci\u00f3n como criterio de \u00a0decisi\u00f3n y de extra\u00f1eza que el actor nunca hubiera \u00a0expresado antes dicha condici\u00f3n ni al interior del proceso \u00a0penal seguido en su contra y si m\u00e1s de una d\u00e9cada \u00a0despu\u00e9s de la medida de aseguramiento que le fuese impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, puede concluirse que las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de los falladores \u00a0accionados, bajo el principio de la sana cr\u00edtica, lo cual \u00a0permite sostener que el criterio judicial censurado sea inmutable por \u00a0el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada que efect\u00faan los falladores, \u00a0al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que \u00a0la \u00a0libelista no satisfizo los presupuestos exigidos para el otorgamiento \u00a0del traslado anhelado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que la demanda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas o \u00a0aplicaci\u00f3n de precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios \u00a0judiciales, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado por Eduardo \u00a0Capera Cadena, \u00a0Gobernador de la comunidad Ind\u00edgena TOLAIMA de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima) en representaci\u00f3n del comunero Harold \u00a0Cruz Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario EPC de Palmira \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n aplicable; (iii) presentarse en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno y razonable; (iv) si la alegaci\u00f3n del defecto es por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacte en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) una especificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) error inducido; (vi) ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n; incompleta o deficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n; equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambivalente fundamentaci\u00f3n; sof\u00edstica, aparente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsa sustentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5775-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131117 \u00a0 Acta \u00a0109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la demanda de tutela promovida por Luis \u00a0Eduardo Capera Cadena, \u00a0Gobernador de la comunidad Ind\u00edgena TOLAIMA de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}