{"id":73209,"date":"2024-03-07T22:26:02","date_gmt":"2024-03-07T22:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5773-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:02","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:02","slug":"stp5773-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5773-2023\/","title":{"rendered":"STP5773-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5773-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Juan \u00a0Guillermo Echavarr\u00eda Bland\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a028 de marzo de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0donde \u00a0se resolvi\u00f3 \u201cnegar \u00a0por improcedente\u201d la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo Antioquia. Se \u00a0vincularon al presente tr\u00e1mite a todos \u00a0los sujetos procesales que act\u00faan dentro del proceso penal con \u00a0radicado n\u00famero 05001600071820120042. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso la parte \u00a0actora que, la fiscal\u00eda inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0penal por los delitos de: peculado, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, inter\u00e9s indebido en celebraci\u00f3n \u00a0de contrato y celebraci\u00f3n de contratos sin los requisitos \u00a0legales, en contra de JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA BLANDON \u00a0por \u00a0hechos ocurridos en el a\u00f1o 2011 cuando se desempe\u00f1aba \u00a0como Secretario de Gobierno de Puerto Nare Antioquia (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el proceso \u00a0se lleva actualmente en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto \u00a0Berr\u00edo Antioquia, en el curso procesal, la Fiscal\u00eda \u00a0aport\u00f3 los documentos que sirvieron de soporte a la acusaci\u00f3n, \u00a0pero en el juicio oral, la fiscal\u00eda y la defensa establecieron \u00a0estipulaciones probatorias sobre el 95% de las pruebas, entre ellas, \u00a0el &#8211; estudio de conveniencia y oportunidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en los \u00a0alegatos finales, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0de los acusados en atenci\u00f3n a que no se logr\u00f3 demostrar \u00a0en el proceso la responsabilidad penal de ellos. El Juez Penal del \u00a0Circuito de Puerto Berr\u00edo Antioquia en audiencia del sentido \u00a0del fallo, absolvi\u00f3 a JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA BLANDON \u00a0por \u00a0losdelitos de peculado y falsedad, pero, anunci\u00f3 sentido \u00a0condenatorio, por los delitos de celebraci\u00f3n de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales e inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, considera se est\u00e1 vulnerando el \u00a0derecho al debido proceso, por cuanto, el despacho autoriz\u00f3 la \u00a0estipulaci\u00f3n del &#8211; estudio de conveniencia y oportunidad- \u00a0entre la fiscal\u00eda y la defensa, en donde claramente se \u00a0determin\u00f3 que, por tratarse de un contrato con una entidad sin \u00a0\u00e1nimo de lucro, se deb\u00eda regir por el derecho privado, \u00a0situaci\u00f3n que se desconoci\u00f3 en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decrete la nulidad del sentido de fallo emitido por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Puerto Berr\u00edo Antioquia amparando su derecho \u00a0al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia resolvi\u00f3 \u201cnegar \u00a0por improcedente\u201d el \u00a0amparo invocado, al estimar que al interior del proceso penal \u00a0producto del disenso del accionante, no se han agotado los recursos \u00a0judiciales ordinarios para controvertir las decisiones que se \u00a0pretenden dejar sin efecto mediante este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial del accionante, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0su inconformismo con la decisi\u00f3n de primera instancia, pues \u00a0indic\u00f3 que frente al anuncio del sentido del fallo no procede \u00a0ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario, \u201cpor \u00a0ello, considero que estos medios de impugnaci\u00f3n se refieren a \u00a0la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, refiri\u00f3 que, del caudal probatorio recaudado \u00a0en el proceso penal, se puede deducir que su prohijado \u201cactu\u00f3 \u00a0de \u00a0acuerdo con las normas que regulan esta clase [de] contrataci\u00f3n, \u00a0as\u00ed se desprende de las estipulaciones. Por ello, he dicho, \u00a0que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a teneros como ciertos y que el sentido del \u00a0fallo es un acto procesal que debe garantizar el debido proceso y \u00a0debe ser coherente con el material recaudado en el proceso (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalta que la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento al \u00a0priv\u00e1rsele al procesado la oportunidad de controvertir las \u00a0pruebas resulta arbitraria, por lo cual, solicita se revoque el fallo \u00a0de primera instancia y decrete la nulidad del sentido del fallo \u00a0proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo \u00a0Antioquia, pues tal decisi\u00f3n genera un perjuicio irremediable \u00a0de su defendido, pues la eventual condena \u201cterminar\u00eda \u00a0su vida profesional, familiar, social (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no, al desestimar el amparo invocado \u00a0por Juan \u00a0Guillermo Echavarr\u00eda Bland\u00f3n, \u00a0al considerar que el inconformismo que planteaba el accionante en \u00a0relaci\u00f3n el sentido del fallo condenatorio emitido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo Antioquia en \u00a0contra del accionante, deb\u00eda ser debatido al interior del \u00a0proceso penal, pues al encontrarse el proceso penal en curso se \u00a0tornaba improcedente el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma \u00a0expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional no satisface el principio de \u00a0subsidiariedad tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala debe recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la \u00a0subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en \u00a0curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acci\u00f3n es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, \u00a0T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en \u00a0el caso concreto, seg\u00fan lo fijado en el expediente tutelar, se \u00a0advierte que a Juan \u00a0Guillermo Echavarr\u00eda Bland\u00f3n \u00a0se le est\u00e1 adelantando una actuaci\u00f3n penal por los \u00a0delitos de concurso \u00a0heterog\u00e9neo de delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, falsedad en documento privado, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a \u00a0cargo del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo Antioquia, \u00a0despacho en el que se emiti\u00f3 sentido del fallo el 13 de junio \u00a0de 2022 y est\u00e1 pendiente de realizarse la correspondiente \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia y la \u00a0respetiva lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, y siguiendo el hilo conductor de la actuaci\u00f3n \u00a0reprochada por el acusado, hoy accionante, se percibe que la misma se \u00a0encuentra en \u00a0curso, \u00a0en \u00a0la medida en que ni siquiera ha concluido la primera instancia, es \u00a0decir, no se ha producido el agotamiento de la actuaci\u00f3n del \u00a0fallador ordinario, pues como se expres\u00f3 en anterioridad la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra a\u00fan en fase de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, al \u00a0interior de la prenombrada actuaci\u00f3n la validez de las \u00a0audiencias o la distinta practica o valoraci\u00f3n probatoria, sin \u00a0que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los \u00a0intereses del implicado, bien puede interponer los recursos de \u00a0oposici\u00f3n dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0tal fin, pues se itera, que deber\u00e1 el fallador natural de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, el encargado de definir tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir \u00a0que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente \u00a0a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que \u00a0este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales \u00a0pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo \u00a0a los otros. Resulta inadecuado que la demandante proceso ejecutivo \u00a0laboral y \u2013concomitantemente- \u00a0promueva acci\u00f3n de amparo, para provocar indebidamente al juez \u00a0constitucional a que se pronuncie de fondo acerca de su anhelada \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte alguna situaci\u00f3n particular que habilite \u00a0la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, ser\u00e1 al interior del correspondiente juicio oral \u00a0el escenario id\u00f3neo donde la defensa podr\u00e1 se\u00f1alar \u00a0su desacuerdo con las actuaciones adelantadas al interior del \u00a0proceso, siendo ese el espacio adecuado para que el juez de instancia \u00a0se pronuncie sobre su eventual prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0considerado conduce a declarar la improcedencia del amparo deprecado, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la producci\u00f3n \u00a0de \u00a0un perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), a efectos de estimular la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento (CC \u00a0C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden de ideas, el amparo deber\u00e1 declararse improcedente tal \u00a0como se expuso en la parte, motiva de esta determinaci\u00f3n. En \u00a0ese sentido, se modificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el numeral primero del fallo impugnado, para en declarar la \u00a0improcedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5773-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130846 \u00a0 Acta \u00a0109. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Juan \u00a0Guillermo Echavarr\u00eda Bland\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}