{"id":73208,"date":"2024-03-07T22:26:02","date_gmt":"2024-03-07T22:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5772-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:02","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:02","slug":"stp5772-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5772-2023\/","title":{"rendered":"STP5772-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5772-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130842 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante HIP\u00d3LITO \u00a0MENDOZA ZEA, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 que \u201cdeclar\u00f3 \u00a0improcedente por carencia actual de objeto\u201d el \u00a0amparo del derecho de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta y Cinco Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Cuarto del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, tambi\u00e9n de esta \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las \u00a0pretensiones fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0manifest\u00f3 que el 15 de noviembre de 2022 solicit\u00f3 a la \u00a0fiscal\u00eda accionada copia: (i) del informe de polic\u00eda \u00a0judicial del 11 de noviembre de 2021 con radicado 20215400096811; \u00a0(ii) de la resoluci\u00f3n del 31 de agosto de 2021, por medio de \u00a0la cual se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble con folio \u00a0de matr\u00edcula 50N 20507593F; y (iii) las peticiones remitidas a \u00a0la S.A.E. con radicados CE 2021 027958, CE 2021 030773 y CE 2021 \u00a0030678. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, pese a que el 1\u00b0 de diciembre siguiente obtuvo respuesta, no \u00a0recibi\u00f3 copia de los documentos solicitados, por lo que el 16 \u00a0de diciembre posterior, nuevamente requiri\u00f3 a la delegada \u00a0fiscal, empero, el 19 de enero de 2023 le contestaron con evasivas y \u00a0sin allegar lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se ampare su derecho de petici\u00f3n \u00a0y se ordene a la FISCAL\u00cdA TREINTA Y CINCO ADSCRITA A LA \u00a0DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO otorgar \u00a0una respuesta de fondo y entregue la informaci\u00f3n solicitada1. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cdeclar\u00f3 \u00a0improcedente por carencia actual de objeto\u201d el \u00a0amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con fundamento en que: i) la fiscal\u00eda accionada dio respuesta \u00a0\u201cde \u00a0fondo, eficaz, clara, precisa y congruente\u201d \u00a0a la solicitud elevada por el accionante, en el sentido de informarle \u00a0las razones por las cuales no era posible entregarle los documentos \u00a0solicitados, esto es, porque el proceso ya hab\u00eda sido remitido \u00a0a un juzgado del circuito especializado de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ante el cual, deb\u00eda elevar la solicitud; ii) en todo \u00a0caso, durante el tr\u00e1mite de la tutela, la fiscal\u00eda \u00a0corri\u00f3 traslado \u201cde \u00a0la petici\u00f3n impetrada el 15 de noviembre de 2022, \u00a0circunstancia de la que fue debidamente enterado el quejoso a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora estima que, la respuesta que le fue suministrada, no \u00a0puede entenderse como aquella que satisfaga su derecho, pues lo \u00fanico \u00a0que le indic\u00f3 la fiscal\u00eda fue que el expediente hab\u00eda \u00a0sido remitido al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1; m\u00e1xime cuando en \u00a0lo que corresponde a la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de los \u00a0oficios que dirigi\u00f3 a la SAE, la fiscal\u00eda guarda \u00a0registro en el sistema Orfeo. \u00a0<\/p>\n<p>Consigna \u00a0su desacuerdo con la intervenci\u00f3n efectuada por la fiscal\u00eda \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ya que anex\u00f3 \u00a0copia de certificado donde consta el accionante es abogado, siendo \u00a0que, ese hecho no tiene ninguna trascendencia de cara la discusi\u00f3n \u00a0en torno a la falta de contestaci\u00f3n de las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del Juzgado Tercero del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, refiere que \u00a0resulta l\u00f3gico que no haya elevado petici\u00f3n ante esa \u00a0autoridad, porque la informaci\u00f3n que requiere debe provenir de \u00a0la fiscal\u00eda, en especial, lo referente a los oficios que \u00a0dirigi\u00f3 a la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si acert\u00f3 \u00a0dicha Corporaci\u00f3n en \u201cdeclarar \u00a0improcedente por hecho superado\u201d, \u00a0el amparo invocado por HIP\u00d3LITO \u00a0MENDOZA ZEA, tras estimar que, durante el tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia, la fiscal\u00eda acredit\u00f3: i) haber dado \u00a0contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en los t\u00e9rminos que era posible y ii) durante el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, corri\u00f3 traslado de la solicitud al \u00a0Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, quien actualmente tiene a cargo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por precisar que, como \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, ante solicitudes elevadas por \u00a0las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta \u00a0y trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el proceso \u00a0penal, el derecho fundamental que encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n \u00a0es el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta de \u00a0postulaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje \u00a0de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, su ejercicio no est\u00e1 regulado por la Ley 1437 \u00a0de 20111 \u00a0\u00f3 1755 de 20152, \u00a0pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para \u00a0resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, el derecho cuya \u00a0protecci\u00f3n se verificar\u00e1, es concretamente el debido \u00a0proceso, en la medida que, la informaci\u00f3n solicitada por \u00a0HIP\u00d3LITO \u00a0MENDOZA ZEA, se enmarca en actuaciones propias del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, donde se afectaron bienes de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las anteriores precisiones, se pasar\u00e1 al an\u00e1lisis del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>HIP\u00d3LITO \u00a0MENDOZA ZEA, el 15 de noviembre de 2022 elev\u00f3 solicitud a la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta y Cinco Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. Dicha petici\u00f3n \u00a0fue radicada con el n\u00famero 20225400041665 y su contenido \u00a0estuvo dirigido a solicita copia de las siguientes piezas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de fecha 31.08.2021 por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispositivo embargo y secuestro sobre el bien de mi propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con el FMI NO. 50N-20507593-F.<\/p>\n<p>3. Copia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n que su despacho dirigi\u00f3 a la SAE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que en esa entidad fueron radicados con los consecutivos CE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021-027958, CE2021030773 Y CE 2021 \u2013 030678, con relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al inmueble de mi propiedad, identificado con FMI 50N-20507593, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo como resultados las respuestas de la SAE, que anexo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio 20225400102691 de 1\u00ba de diciembre de 2022, la fiscal\u00eda \u00a0dirigi\u00f3 contestaci\u00f3n al accionante, en el sentido de \u00a0informarle que, en el marco de ley procesal que reglamenta la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio \u2013 Ley 1708 de 2014-, una vez \u00a0presenta la demanda de extinci\u00f3n de dominio, el expediente es \u00a0remitido en su totalidad a los juzgados del circuito de esa \u00a0especialidad y la fiscal\u00eda adquiere la condici\u00f3n de \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el caso concreto, present\u00f3 la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio y, por tanto, \u00a0al se\u00f1o \u00e9ste despacho quien tiene el expediente, a \u00e9ste \u00a0deb\u00edan dirigir su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le indic\u00f3 que, el informe de polic\u00eda \u00a0judicial que menciona en el literal a) de la solicitud, corresponde \u00a0aquel mediante el cual, se alleg\u00f3 copia de las audiencias \u00a0concentradas llevadas a cabo dentro de un proceso penal que adelanta \u00a0la Fiscal\u00eda 39 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha respuesta, \u00a0el 16 de diciembre de 2022 HIP\u00d3LITO \u00a0MENDOZA ZEA dirigi\u00f3 a la fiscal\u00eda a trav\u00e9s del \u00a0correo electr\u00f3nico otra petici\u00f3n que fue radicada bajo \u00a0el n\u00ba 20235400001185, donde: i) indica que la contestaci\u00f3n \u00a0ofrecida no puede entenderse como de fondo y solicita se resuelvan \u00a0sus postulaciones y ii) como solicitud novedosa pidi\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copia de los oficios que remiti\u00f3 a las \u00a0entidades financieras, donde dispuso la afectaci\u00f3n de cuentas \u00a0corrientes y de ahorros de las que es titular y de la empresa \u00a0Inversiones Agroambiental S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la fiscal\u00eda le dirigi\u00f3 el oficio \u00a020235400003161 de 19 de enero de 2023, donde le inform\u00f3 que, \u00a0con ocasi\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n que present\u00f3, \u00a0la totalidad del expediente fue remitido a los juzgados, habiendo \u00a0correspondido el asunto al Tercero del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, por lo que, en adelante, cualquier \u00a0petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el proceso, deb\u00eda \u00a0dirigirla a dicho despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0le inform\u00f3 que, \u201cla \u00a0fiscal\u00eda no cuenta con copias del proceso para ser aportadas a \u00a0los afectados dentro del tr\u00e1mite extintivo por lo que para \u00a0precisarle no es viable remitirle la documentaci\u00f3n solicitada \u00a0en su derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, durante el tr\u00e1mite de tutela, la Fiscal\u00eda \u00a0accionada inform\u00f3 y acredit\u00f3 que, el 5 de mayo de 2023, \u00a0corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n presentada por el \u00a0accionante distinguida con el n\u00ba 20235400001185, as\u00ed como \u00a0de la respuesta que le ofreci\u00f3 en el oficio 20235400003161, al \u00a0Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, por ser quien actualmente tiene a cargo el \u00a0asunto. Hecho que comunic\u00f3 a HIP\u00d3LITO MENDOZA ZEA. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir del anterior contexto, la Sala no comparte la \u00a0conclusi\u00f3n de primera instancia, en la medida que, la \u00a0informaci\u00f3n ofrecida por la fiscal\u00eda en ambas \u00a0peticiones, no puede entenderse como una contestaci\u00f3n que \u00a0satisfaga el derecho al debido proceso de la parte dentro del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en la medida que, si ya no tiene el expediente porque radic\u00f3 \u00a0la demanda de extinci\u00f3n y, por ende, aquel se encuentra \u00a0f\u00edsicamente en poder de un juzgado del circuito especializado \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, lo correcto para garantizar el \u00a0derecho era correr traslado de la petici\u00f3n a la autoridad \u00a0judicial a cargo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no bastaba con indicarle a que autoridad deb\u00eda \u00a0dirigirse, sino que, si en efecto, no contaba con posibilidad de \u00a0expedir copia de las piezas procesales solicitadas deb\u00eda \u00a0remitir la petici\u00f3n aquella que las tenga y de esa manera \u00a0pudiese resolver la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala tampoco comparte la conclusi\u00f3n del A-quo \u00a0consistente en que, en todo caso la situaci\u00f3n vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales se super\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela, con la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n que \u00a0efectu\u00f3 la fiscal\u00eda accionada al Juzgado Cuarto del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e13, \u00a0quien actualmente se encuentra a cargo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto verificado el contenido del correo electr\u00f3nico \u00a0que la fiscal\u00eda remiti\u00f3 al Juzgado Cuarto del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, se \u00a0evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En el oficio 20235400036011 de 5 de mayo del a\u00f1o en curso que \u00a0dirigi\u00f3 al mencionado juzgado solamente anunci\u00f3 correr \u00a0traslado de la segunda petici\u00f3n que el accionante radic\u00f3 \u00a0por correo electr\u00f3nico el 16 de diciembre de 2022, radicado \u00a0bajo el n\u00ba 20235400001185 y de la respuesta que ofreci\u00f3 a \u00a0la misma en oficio del 19 de enero de 2023, radicado con el n\u00ba \u00a020235400003161. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a partir de la descripci\u00f3n del contenido de las \u00a0peticiones antes efectuada, es claro que, la solicitud de la cual \u00a0corri\u00f3 traslado, corresponde a la segunda que el actor \u00a0present\u00f3. Es decir, no se corri\u00f3 traslado al juzgado de \u00a0la postulaci\u00f3n primigenia presentada por el actor el 15 de \u00a0noviembre de 2022 y que es el origen de la inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Adicionalmente, verificada en detalle la constancia que aport\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda, a partir de la cual, pretende acreditar el \u00a0traslado de la petici\u00f3n efectuada el 5 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, si bien se enuncia la remisi\u00f3n de los documentos \u00a0antes anunciados, no existe constancia de que, en efecto, se hayan \u00a0adjuntado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como se anticip\u00f3, no es posible predicar \u00a0que, la fiscal\u00eda dio respuesta a las peticiones que el actor \u00a0present\u00f3, ni tampoco que, el traslado que efectu\u00f3 \u00a0durante el tr\u00e1mite de la tutela de primera instancia al \u00a0Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, configure \u00a0una carencia actual de objeto por hecho superado. Al punto que, \u00a0actualmente, el actor no ha recibido respuesta de fondo a las \u00a0postulaciones. Por tanto, se revocar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para efectos de superar dicha situaci\u00f3n, es necesario dirigir \u00a0orden a la Fiscal\u00eda Treinta y Cinco Especializada de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0exhorto al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante precisar que, la inclusi\u00f3n del Juzgado Cuarto del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0como exhorto, no es porque dicha autoridad haya vulnerado los \u00a0derechos del accionante, ya que, no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n, sino en aras de adoptar medidas que permitan al \u00a0actor, obtener contestaci\u00f3n de fondo a las solicitudes que \u00a0elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Treinta y Cinco \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio que, en el t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0remita al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, las peticiones que HIP\u00d3LITO \u00a0MENDOZA ZEA present\u00f3 el 15 de noviembre de 2022 y el 16 de \u00a0diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se exhortar\u00e1 al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 que, una vez las reciba, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, se pronuncie de fondo \u00a0sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda Treinta y Cinco Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio que, en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n, remita al Juzgado Cuarto del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, las \u00a0peticiones que HIP\u00d3LITO MENDOZA ZEA present\u00f3 el 15 de \u00a0noviembre de 2022 y el 16 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Exhortar \u00a0al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 para que, una vez las reciba, dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes, se pronuncie de fondo sobre las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el asunto a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia intervino el Juzgado Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el expediente fue reasignado al Juzgado Cuarto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma especialidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5772-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130842 \u00a0 Acta \u00a0109. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante HIP\u00d3LITO \u00a0MENDOZA ZEA, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de mayo 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