{"id":73207,"date":"2024-03-07T22:26:02","date_gmt":"2024-03-07T22:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5771-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:02","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:02","slug":"stp5771-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5771-2023\/","title":{"rendered":"STP5771-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5771-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Mauricio \u00a0Jaramillo Su\u00e1rez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 29 de marzo de \u00a02023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que \u00abdeneg\u00f3\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Seccional de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el accionante que interpuso una denuncia en contra de la ciudadana \u00a0Nelsy Cortes P\u00e9rez la cual fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a044 Seccional de Barranquilla asign\u00e1ndole el radicado No. \u00a0317712, y se adelanta bajo las ritualidades establecidas en la ley \u00a0600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que mediante dictamen pericial de dictamen pericial de fecha 20 de \u00a0septiembre del 2018 rendido por el perito Carlos Jos\u00e9 Julio \u00a0Angulo, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0Seccional \u2013Atl\u00e1ntico concluyo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0la letra de cambio de fecha 12-12-1996 por valor de $70.000.000 con \u00a0que fue despojado MAURICIO JARAMILLO SUAREZ (sic) de su propiedad \u00a0inmueble ubicado en la Calle 61 No. 50-04 de Barranquilla, con \u00a0matricula (sic) inmobiliaria 040-96598 existe alteraci\u00f3n por \u00a0adici\u00f3n en la modalidad de intercalaci\u00f3n exactamente en \u00a0el n\u00famero siete (7) que hace parte del valor en n\u00famero \u00a0en el contenido de la letra de cambio de fecha 19-12-2019, sin llegar \u00a0a establecer el n\u00famero primitivo \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, con fundamento en el dictamen pericial la Fiscal\u00eda 44 \u00a0Seccional de Barranquilla profiri\u00f3 resoluci\u00f3n el 10 de \u00a0septiembre del 2018 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n en donde \u00a0califico la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora \u00a0Nelsy Cortes P\u00e9rez en donde se abstuvo de i) Imponer Medida de \u00a0Aseguramiento en contra de la sindicada se\u00f1ora Cortes Perez \u00a0(sic) ii) pronunciarse en ese momento procesal sobre la viabilidad de \u00a0decretar o no el Restablecimiento del Derecho solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, vencida la etapa instructiva el defensor de la se\u00f1ora \u00a0Nelsy Cortes P\u00e9rez, aporto dictamen pericial el cual fue \u00a0admitido por la Fiscal\u00eda 44 Seccional de Barranquilla mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 15 de marzo del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, el dictamen pericial en cuesti\u00f3n no debi\u00f3 haber \u00a0sido admitido raz\u00f3n por la cual interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue negado en resoluci\u00f3n de 06 de \u00a0septiembre del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, en ocasi\u00f3n a lo anterior impetro una solicitud de \u00a0nulidad, no obstante, mediante resoluci\u00f3n 15 febrero de 2023 \u00a0la fiscal\u00eda accionada no accedi\u00f3 a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ocasi\u00f3n a lo anterior el accionante considera vulnerado su \u00a0derecho fundamental al debido proceso.\u00bb \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla deneg\u00f3 el amparo formulado, en sentencia del 29 \u00a0de marzo de 2023. Consider\u00f3 que en este caso el accionante se \u00a0duele por la incorporaci\u00f3n de un dictamen pericial a la \u00a0actuaci\u00f3n con radicado n.\u00ba 317712; sin embargo, observ\u00f3 \u00a0que dicha incorporaci\u00f3n no desconoci\u00f3 valores \u00a0constitucionales, pues en ese sumario se hac\u00eda necesario \u00a0ampliar o aclarar aspectos relacionados con la adulteraci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al debido proceso por no \u00a0haberse surtido el traslado del respectivo dictamen pericial, destac\u00f3 \u00a0que en el expediente no obra prueba de que efectivamente su hubiera \u00a0surtido su traslado; sin embargo, el actor ten\u00eda conocimiento \u00a0acerca de su existencia, al punto que fue aportado el dictamen con en \u00a0el escrito de tutela y en los recursos interpuestos. Motivo por el \u00a0cual, consider\u00f3 que se convalid\u00f3 la posible nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0\u00abal no haberse superado los presupuestos generales para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional\u00bb, la \u00a0misma ser\u00eda denegada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del accionante se mostr\u00f3 inconforme con la \u00a0sentencia de primera instancia, ya que consider\u00f3 que el \u00a0Tribunal de primer grado omiti\u00f3 hechos que demostraban la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el Tribunal no se pronunci\u00f3 acerca de los efectos del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n, y la nulidad \u00a0que revestir\u00eda a todas las actuaciones desplegadas por la \u00a0Fiscal\u00eda. Agreg\u00f3 que la Fiscal\u00eda Cuarenta y \u00a0Cuatro Seccional de Barranquilla desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0del actor, toda vez que adelant\u00f3 actuaciones procesales y \u00a0practic\u00f3 pruebas, pese a que el t\u00e9rmino de la \u00a0instrucci\u00f3n hab\u00eda fenecido. Sobre este t\u00f3pico \u00a0esboz\u00f3 la mayor carga argumentativa de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, reiter\u00f3 lo dicho en la demanda de tutela, seg\u00fan \u00a0lo cual, el ente investigador cercen\u00f3 los derechos del \u00a0demandante, en tanto omiti\u00f3 correr traslado de la pr\u00e1ctica \u00a0pericial decretada en le proceso con radicado n.\u00ba 317712. Y, \u00a0sobre este aspecto, cuestion\u00f3 el razonamiento del Tribunal de \u00a0primera instancia que consider\u00f3 que tal actuaci\u00f3n no \u00a0resultaba lesiva de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en \u00a0su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla acert\u00f3 al \u00abdenegar\u00bb \u00a0el amparo deprecado por Mauricio \u00a0Jaramillo Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, primero se indic\u00f3 que \u00a0la incorporaci\u00f3n del dictamen pericial a la investigaci\u00f3n \u00a0radicada con n.\u00ba 317712, as\u00ed como su falta de traslado al \u00a0accionante, no desconoc\u00eda derechos fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0que una posible nulidad por su falta de traslado fue convalidada. A \u00a0regl\u00f3n seguido, sobre los mismos puntos, concluy\u00f3 que \u00a0la tutela no cumpl\u00eda presupuestos generales, por lo que deb\u00eda \u00a0\u00abdenegarse\u00bb \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que modificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que no se cumple el presupuesto gen\u00e9rico \u00a0para su procedibilidad, en tanto se trata de un proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar lo planteado, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n los \u00a0desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y luego \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el \u00a0afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial4 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para \u00a0revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mauricio Jaramillo Su\u00e1rez, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, en su escrito de tutela \u00a0cuestion\u00f3 las resoluciones del 6 de septiembre de 2022 y 15 de \u00a0febrero de 2023, emitidas por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla, dentro de la causa penal \u00a0con radicado n.\u00ba 317712. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, esas decisiones desconocieron sus garant\u00edas, \u00a0dado que, en ellas, de un lado, se neg\u00f3 el traslado de la \u00a0prueba pericial ordenada por la Fiscal\u00eda; y, de otro lado, no \u00a0se acogi\u00f3 la solicitud de nulidad frente a dicha experticia. \u00a0Asimismo, agreg\u00f3 que el mencionado material probatoria era \u00a0inconstitucional, ya que el ente acusador desconoci\u00f3 los \u00a0requisitos para su validez y la practic\u00f3 en el marco de una \u00a0instrucci\u00f3n que se encontraba vencida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se advierte que, en su escrito de impugnaci\u00f3n, el \u00a0apoderado del accionante centr\u00f3 su alegato en el vencimiento \u00a0de los t\u00e9rminos de la instrucci\u00f3n. Consider\u00f3 que \u00a0las actuaciones desplegadas por el acusador, como el impulso procesal \u00a0y pr\u00e1ctica de pruebas, estuvieron revestidas de nulidad, \u00a0debido al fenecimiento de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como aspecto previo, se destaca que, aparentemente, el alegato de la \u00a0impugnaci\u00f3n puede verse \u00a0como un hecho novedoso, no susceptible de ser abordado por la segunda \u00a0instancia. Sin embargo, la Sala entender\u00e1 que el \u00a0cuestionamiento enervado en la impugnaci\u00f3n, finalmente, se \u00a0relaciona con el efecto o consecuencia que el vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos tiene sobre la actividad probatoria desplegada por la \u00a0Fiscal\u00eda, concretamente, el dictamen pericial ordenado en \u00a0resoluci\u00f3n del 12 de enero de 2022, practicado el 12 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, hace parte de la discusi\u00f3n planteada desde la \u00a0primera instancia y frente a la misma se estudiar\u00e1 la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, ya \u00a0que, como se anticip\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, el \u00a0accionante formula un alegato frente a una actuaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De esta \u00a0forma, se verifica que \u00a0bajo el radicado n.\u00ba 277812, la extinta Fiscal\u00eda Cuarenta \u00a0y Nueve Seccional de Barranquilla adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0contra Mauricio \u00a0Jaramillo Su\u00e1rez, \u00a0Hubert Cort\u00e9s Valencia y \u00c1lvaro Jaramillo Guti\u00e9rrez \u00a0por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior actuaci\u00f3n se inici\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia formulada por Nelssy Cort\u00e9s P\u00e9rez, quien \u00a0inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario contra Mauricio \u00a0Jaramillo Su\u00e1rez con \u00a0fundamento en un t\u00edtulo valor \u2013 letra de cambio \u2013 \u00a0por valor $70.000.000; sin embargo, la denunciante manifest\u00f3 \u00a0que Jaramillo \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0para evadir el pago de esa obligaci\u00f3n hipotecaria, cre\u00f3 \u00a0una supuesta obligaci\u00f3n laboral con Hubert Cort\u00e9s \u00a0Valencia, a trav\u00e9s de un acta de conciliaci\u00f3n, que \u00a0luego dio origen a un proceso ejecutivo laboral. Situaci\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 a que se desplazara la acreencia hipotecaria a su favor, \u00a0en virtud de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de ese proceso penal \u2013 rad. n.\u00ba 277812- el C.T.I. \u00a0aport\u00f3 un dictamen en el que indic\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0valor \u2013 letra de cambio- que sirvi\u00f3 como base de recaudo \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario en favor de Nelssy Cort\u00e9s \u00a0P\u00e9rez, no presentaba adulteraciones. No obstante, con \u00a0posterioridad, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0emiti\u00f3 una segunda experticia en la que concluy\u00f3 que el \u00a0citado documento conten\u00eda \u00abalteraci\u00f3n \u00a0por adici\u00f3n o agregaci\u00f3n en la modalidad de \u00a0intercalaci\u00f3n, exactamente en el n\u00famero siete\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el \u00faltimo dictamen pericial, se orden\u00f3 la \u00a0compulsa de copias para que se investigaran conductas constitutivas \u00a0de delitos contra la fe p\u00fablica y la eficaz y recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n producto de la compulsa de copias fue radicada bajo \u00a0el n.\u00ba 317712, a cargo de la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro \u00a0Seccional de Barranquilla, contra Nelssy Cort\u00e9s P\u00e9rez \u00a0por el punible de fraude procesal. Lo anterior, la bajo los ritos \u00a0procesales de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este diligenciamiento, la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Seccional \u00a0de Barranquilla resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la procesada mediante resoluci\u00f3n de enero 12 de 2022, en la \u00a0que decidi\u00f3: i) \u00a0se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en disfavor de la \u00a0procesada; ii) \u00a0se abstuvo de decretar medidas de restablecimiento del derecho \u00a0solicitadas por la parte civil, hoy accionante; y iii) \u00a0orden\u00f3 una experticia grafol\u00f3gica sobre el t\u00edtulo \u00a0valor \u2013 letra de cambio \u2013 deprecada por la defensa de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante resoluci\u00f3n del 26 de abril de 2022. En \u00a0punto a la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen, aspecto que se \u00a0debate en la presente demanda de tutela, la Delegada sostuvo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0que nos indica que es un derecho que tienen las partes para \u00a0controvertir las pruebas allegadas al proceso, en el sub- examine, si \u00a0es cierto que ya existe un dictamen realizado al t\u00edtulo valor \u00a0por un experto en grafolog\u00eda y documentolog\u00eda del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal donde se dio como resultado que \u00a0la misma presentaba adulteraci\u00f3n, intercalaci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n o borran en el valor establecido en ella de $ \u00a070.000.000, tambi\u00e9n existe otro dictamen realizado por experto \u00a0en grafolog\u00eda y documentolog\u00eda del C.T.I. de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que dio como resultado \u00a0que la letra de cambio no presenta ninguna adulteraci\u00f3n, ambos \u00a0experticios fueron ordenados por la Fiscal\u00eda 49 Delegada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, encuentra esta funcionaria que la prueba \u00a0solicitada por la defensa de la sindicada es viable, por ser \u00a0conducente, pertinente, racional, \u00fatil, toda vez que se hace \u00a0necesario volver sobre ella para aclarar o ampliar informaci\u00f3n \u00a0entregada, que versa sobre aspectos sustanciales de la investigaci\u00f3n, \u00a0a m\u00e1s de que de esa forma se respeta el principio de \u00a0contradicci\u00f3n de la prueba, conforme a lo expuesto en \u00a0precedencia.\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden impartida, la delegada instructora fij\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo la experticia grafol\u00f3gica, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 11 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia tuvo lugar al d\u00eda siguiente, esto es, el 12 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o en las instalaciones de la Fiscal\u00eda, y \u00a0cont\u00f3 con la presencia del apoderado de la parte civil \u2013 \u00a0hoy accionante-, el defensor de la sindicada, la asistente y \u00a0directora de la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Seccional de \u00a0Barranquilla. El dictamen t\u00e9cnico fue practicado por el perito \u00a0forense Luis Gonzalo Vel\u00e1zquez Posada, contratado para tal fin \u00a0por la defensa de la procesada, luego de ser indagado acerca de la \u00a0idoneidad para rendir experticia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 6 de septiembre de 2022, la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla dispuso \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n para proceder a su consecuente \u00a0calificaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 393 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte civil, Mauricio \u00a0Jaramillo Su\u00e1rez, \u00a0activ\u00f3 los siguientes medios de impugnaci\u00f3n: i) \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n \u00a0del 6 de septiembre de 2022, por medio de la cual se decret\u00f3 \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n. ii) \u00a0Pidi\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n del 12 de enero de \u00a02022, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la procesada y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de la pericia solicitada por la defensa, entre otros puntos. Y, iii) \u00a0deprec\u00f3 \u00a0la nulidad de la resoluci\u00f3n del 11 de mayo de 2022, que se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para llevar a cabo la experticia grafol\u00f3gica y del \u00a0dictamen rendido por el profesional Luis Gonzalo Vel\u00e1zquez \u00a0Posada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 15 de febrero de 2023, la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla se pronunci\u00f3 de \u00a0forma desfavorable frente al recurso de reposici\u00f3n y a \u00a0nulidades interpuestas por el apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al recurso de reposici\u00f3n frente al cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, concluy\u00f3 que no se encontraba \u00a0justificaci\u00f3n legal que permitiera remover la orden impartida. \u00a0Destac\u00f3 que el fundamento de la parte civil se bas\u00f3 en \u00a0la necesidad de escuchar a dos testigos; sin embargo, dichas \u00a0declaraciones ya obran como pruebas trasladas en el expediente. Al \u00a0margen de lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que en caso de ir a \u00a0juicio, el procedimiento le habilitaba la posibilidad de solicitar \u00a0pruebas para ser practicadas en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las nulidades deprecadas, en s\u00edntesis, destac\u00f3 \u00a0que las mismas ten\u00edan que ver con la \u00a0inconformidad frente a la disposici\u00f3n que accedi\u00f3 a la \u00a0pr\u00e1ctica de la pericia solicitada por la defensa. Pese a ello, \u00a0tal orden ya hab\u00eda sido dilucidada por la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Delegada ante el Tribunal de esa ciudad en resoluci\u00f3n \u00a0del 26 de abril de 2022, por lo que se abstuvo de volver a \u00a0pronunciarse sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto expuesto evidencia que el debate propuesto por el actor, se \u00a0refiere a la actividad probatoria desplegada dentro de una causa \u00a0penal que se encuentra en curso, dentro de la cual dispone de \u00a0herramientas procesales para id\u00f3neas y eficaces, para exponer \u00a0sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como los cuestionamientos respecto al contenido del \u00a0dictamen pericial rendido por el profesional Luis \u00a0Gonzalo Vel\u00e1zquez Posada, la falta de traslado del mismo, y \u00a0las consecuencias del vencimiento de los t\u00e9rminos de la \u00a0instrucci\u00f3n frente a las pruebas decretadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0son temas que ofrecen distintos escenarios procesales para su \u00a0discusi\u00f3n. Por ejemplo, si la Fiscal\u00eda emite resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra la procesada, estos t\u00f3picos pueden \u00a0ser expuestos en el curso del proceso. O, en caso de que se disponga \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, el actor igual \u00a0cuenta con recursos frente a esa decisi\u00f3n en los cuales podr\u00e1 \u00a0hacer valer sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0abiertamente improcedente por incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, en tanto el actor emple\u00f3 \u00a0la herramienta como un mecanismo alterno \u00a0al \u00a0proceso penal que est\u00e1 activo, en el cual tiene destinas \u00a0posibilidades de proponer la tesis que aduce en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto el \u00a0escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado \u00a0proceso penal. Esto es as\u00ed, pues de tiempo atr\u00e1s esta \u00a0Sala ha sostenido que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier \u00a0tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusi\u00f3n, ya que de \u00a0hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, al tiempo que entrar\u00eda a \u00a0invadir las competencias del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que \u00a0torne apremiante la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, la Sala modificar\u00e1 la parte \u00a0resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar declararla \u00a0improcedente por insatisfacci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera \u00a0instancia, para en su lugar declarar \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual de reparto del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5771-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130829 \u00a0 Acta \u00a0109. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Mauricio \u00a0Jaramillo Su\u00e1rez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}