{"id":73206,"date":"2024-03-07T22:26:02","date_gmt":"2024-03-07T22:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5770-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:02","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:02","slug":"stp5770-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5770-2023\/","title":{"rendered":"STP5770-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5770-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130815 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 109. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el delegado del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso \u00a0a la justicia y \u00abv\u00eda \u00a0de hecho judicial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Tunja, Andr\u00e9s Avelino Torres \u00a0Beltr\u00e1n, Departamento de Boyac\u00e1 \u2013 Fondo Pensional \u00a0Territorial, Concejo de Bogot\u00e1, Porvenir S. A. y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a015001310500320200027200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, Andr\u00e9s \u00a0Avelino Torres Beltr\u00e1n promovi\u00f3 en su contra y de otras \u00a0entidades, un proceso ordinario laboral para que se ordenara la \u00a0inclusi\u00f3n de la prima t\u00e9cnica como factor salarial para \u00a0la liquidaci\u00f3n de su bono pensional, tr\u00e1mite que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja \u00a0y se identific\u00f3 bajo el radicado No. 15001-31-05-003- \u00a02020-00272-00. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la mencionada autoridad judicial dict\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia el 21 de febrero de 2022, mediante la cual orden\u00f3 \u00a0al Consejo de Bogot\u00e1 expedir con destino a su Oficina de Bonos \u00a0Pensionales la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos \u00a0laborados (CETIL) del demandante, \u00absin incluir como factor \u00a0salarial para la liquidaci\u00f3n de bono pensional, la prima \u00a0t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que, inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por \u00a0sentencia de 11 de noviembre de 2022, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado y dispuso, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR como confirmada y no objetada la informaci\u00f3n la \u00a0informaci\u00f3n laboral indicada en el Certificado Electr\u00f3nico \u00a0de Tiempos Laborados CETIL expedido el 21 de noviembre de 2018 por el \u00a0Consejo de Bogot\u00e1 como empleador de ANDR\u00c9S AVELINO \u00a0TORRES BELTR\u00c1N, en el que como factores salariales devengados \u00a0en junio de 1992 se incluyen: Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, gastos de representaci\u00f3n, prima t\u00e9cnica y \u00a0prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a la AFP PORVENIR que al encongrarse (sic) superada la \u00a0objeci\u00f3n a la informaci\u00f3n laboral del demandante, de \u00a0continuidad al proceso de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del \u00a0bono, solicitando para el efecto la correspondiente liquidaci\u00f3n \u00a0provisional y emisi\u00f3n del mismo, acorde a la normatividad \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR al Departamento de Boyac\u00e1, como entidad contribuyente \u00a0del respectivo bono pensional, realizar la cancelaci\u00f3n de su \u00a0cuota parte dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 2.2.16.7.9. del Decreto 1833 de 2016.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el 29 de noviembre de 2022 present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra dicha providencia, con el cual adjunt\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del bono pensional que, en su sentir, \u00absupera \u00a0con creces la cuant\u00eda que determina la competencia de [esta \u00a0Sala] para en sede de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial accionada neg\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario a trav\u00e9s de auto de 16 de enero de 2023, con \u00a0fundamento en que no ten\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para recurrir, pues en la providencia de segundo grado no hubo \u00a0condena econ\u00f3mica en su contra y el valor de la simulaci\u00f3n \u00a0de bono pensional no superaba los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 que se ordene a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Tunja proferir auto en el cual conceda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0sentencia de 12 de abril de 2023, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0invocados \u00a0como conculcados por el delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0con \u00a0sustento en que \u00a0no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el \u00a0presente mecanismo de amparo, en consideraci\u00f3n a que la parte \u00a0actora no interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de \u00a0queja contra el auto de 16 de enero de 2023, proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual no \u00a0concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3 contra la \u00a0sentencia de segunda instancia de 11 de noviembre de 2022, adoptada \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 15001310500320200027200. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que no estaba demostrado un perjuicio actual e \u00a0inminente que permitiera su intervenci\u00f3n como juez de tutela \u00a0para tomar alguna medida excepcional y especial\u00edsima en \u00a0procura de los intereses del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, inconforme con la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, la impugn\u00f3 y, al respecto, refiri\u00f3 que debe \u00a0prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, pues, en su \u00a0opini\u00f3n, la accionada incurri\u00f3 en un yerro bajo \u00a0el argumento de inexistencia de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n por no haber impugnado la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Tunja, lo \u00a0que tuvo sustento en el hecho que en la sentencia de primera \u00a0instancia la entidad que representa no fue condenada; adem\u00e1s, \u00a0no tuvo en cuenta el valor del bono pensional debidamente \u00a0capitalizado y actualizado para conceder el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el delegado del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso \u00a0a la justicia y \u00abv\u00eda \u00a0de hecho judicial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, dado que no agot\u00f3 los mecanismos de defensa a \u00a0su alcance para cuestionar el auto de 16 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del accionante, \u00a0la Sala demandada incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto, puesto que no tuvo en cuenta que: \u201c[e]l \u00a0valor del bono pensional aplicable al caso el cual deber ser \u00a0capitalizado y actualizado a fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia recurrida, an\u00e1lisis que no \u00a0realiz\u00f3 la parte accionada(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, \u00a0menester resulta precisar que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama y \u00a0de cara al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, hay \u00a0lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como \u00a0lo consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0lo que impide avanzar en el an\u00e1lisis de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, valga destacar que en \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad consiste \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial con que cuenta el \u00a0interesado (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049), \u00a0porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0verifica que el actor cuestiona el auto de 16 de enero de 2023, por \u00a0medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja \u00a0resolvi\u00f3 negar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por ellos interpuestos, tras considerar que no \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, comoquiera que: \u201cno \u00a0recurri\u00f3 la sentencia del Juez de instancia, y en la proferida \u00a0por esta Sala no se le impuso condena econ\u00f3mica alguna que la \u00a0perjudiquen\u201d, \u00a0ello \u00a0por cuanto: \u201cel \u00a0Bono Pensional, es un t\u00edtulo de deuda p\u00fablica calculado \u00a0con los aportes efectuados por los afiliados con anterioridad a su \u00a0ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual, siendo el equivalente \u00a0a lo aportado en cualquier entidad que administraba las pensiones \u00a0(Art. 113 ley 100\/93). Es en ese contexto, que la OBP del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tiene a su cargo la \u00a0administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de esos pagos para atender a \u00a0la emisi\u00f3n, expedici\u00f3n, dep\u00f3sito y redenci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo (\u2026) recursos que no forman parte del \u00a0patrimonio del Ministerio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptar\u00e1 que lo ordenado \u00a0en la sentencia proferida por esta instancia, y la consecuente \u00a0liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional, causa un \u00a0agravio o perjuicio al demandado recurrente, no se cumple con el \u00a0requisito de la cuant\u00eda para recurrir, seg\u00fan se \u00a0evidencia del documento anexo a la solicitud de casaci\u00f3n \u00a0(Archivo digital 020.2 Cuaderno de Segunda instancia), contentivo de \u00a0la SIMULACI\u00d3N de bono pensional y su liquidaci\u00f3n, que \u00a0la fij\u00f3 en un valor bruto total de $43,218,953, monto que no \u00a0supera los 120 salarios m\u00ednimos , previstos en el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 712 de 2001.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo informado por la secretar\u00eda de la Sala \u00a0accionada, tal providencia fue notificada mediante estado electr\u00f3nico \u00a0003 de 17 de enero de 2023, publicado en el micrositio de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja; sin embargo, a pesar de haber \u00a0sido notificada en los t\u00e9rminos vistos, el accionante no \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y, \u00a0de forma subsidiaria, el de queja, \u00a0de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0632 \u00a0y 683 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para \u00a0cuestionar tal determinaci\u00f3n, es decir, dej\u00f3 de \u00a0utilizar los medios judiciales ordinarios, sin presentar \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello, lo que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que: \u00a0\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abProceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del Juez que deniegue el de apelaci\u00f3n o contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal que no concede el de casaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5770-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130815 \u00a0 Acta 109. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el delegado del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}