{"id":73204,"date":"2024-03-07T22:26:01","date_gmt":"2024-03-07T22:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5768-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:01","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:01","slug":"stp5768-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5768-2023\/","title":{"rendered":"STP5768-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5768-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130794 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante \u00a0legal de Comunicaci\u00f3n \u00a0Celular S.A. Comcel S.A- hoy Telmex Colombia S.A., \u00a0frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual se ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia deprecados por Sonia \u00a0Bernarda Rodr\u00edguez Moreno, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Se \u00a0vincul\u00f3 a \u00a0la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio \u00a0origen a presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora formula el \u00a0mecanismo constitucional con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y los que denomin\u00f3 \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb y \u00abprimac\u00eda del derecho \u00a0sustancial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su petici\u00f3n, \u00a0manifiesta que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u2013 Comcel S.A., hoy Telmex \u00a0Colombia S.A., con el fin que se declare la existencia de un contrato \u00a0de trabajo desde el 3 de junio de 1999 hasta el 15 de junio de 2018, \u00a0el cual termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral de su empleador \u00a0pese a situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En consecuencia, se \u00a0decrete ineficaz el despido, se ordene el reintegro al cargo que \u00a0ocupaba o a otro de mayor jerarqu\u00eda y se condene al pago \u00a0indexado de salarios, su nivelaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n de \u00a0comisiones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, solicit\u00f3 \u00a0que se declare que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue \u00a0sin justa causa, as\u00ed como el pago de las indemnizaciones de \u00a0que tratan los art\u00edculos 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, y de los perjuicios materiales y \u00a0morales ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el asunto se \u00a0asign\u00f3 al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien \u00a0mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021 declar\u00f3 la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral en los extremos temporales \u00a0descritos, conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto por valor de $31.227.867 y neg\u00f3 las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que ambas partes \u00a0interpusieron contra la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Tunja la confirm\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 11 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que solicit\u00f3 \u00a0la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de dicha providencia dado que \u00a0el Tribunal no se pronunci\u00f3 acerca de la indexaci\u00f3n de \u00a0la condena; no obstante, el referido Colegiado la neg\u00f3 \u00a0mediante auto de 24 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la actora, la \u00a0autoridad judicial encausada lesion\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, toda vez que en el fallo de segundo grado indic\u00f3 \u00a0que no acceder\u00eda a la actualizaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0reconocida porque tal petici\u00f3n no la plante\u00f3 en la \u00a0demanda, pese a que s\u00ed la formul\u00f3 como pretensi\u00f3n \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que si bien \u00a0la indemnizaci\u00f3n que se le otorg\u00f3 lo fue en virtud de \u00a0la pretensi\u00f3n subsidiaria que formul\u00f3, en la demanda \u00a0precis\u00f3 que salvo las pretensiones principales 1.\u00aa, 4.\u00aa, \u00a08.\u00aa, 11, 12 y 13, \u00ablas pretensiones subsidiarias lo ser\u00e1n \u00a0de conformidad con las principales\u00bb, con lo cual mantuvo la \u00a0pretensi\u00f3n 20 en la que pidi\u00f3 la indexaci\u00f3n de \u00a0las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, para \u00a0su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja actualizar la indemnizaci\u00f3n por despido injusto \u00a0concedida en fallo de 11 de agosto de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia invocados por Sonia Bernarda Rodr\u00edguez Moreno, al \u00a0estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja err\u00f3 \u00a0al indicar que la demandante no solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto concedido en virtud de \u00a0sus pretensiones principales, ya que, logr\u00f3 advertirse que \u00a0Rodr\u00edguez Moreno plante\u00f3 como pretensi\u00f3n \u00a0principal la actualizaci\u00f3n de las condenas que resultaren a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el \u00a0empleo de sus facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en \u00a0favor del demandante, en aras de salvaguardar los principios de \u00a0equidad, justicia social y buena fe, \u201cpues \u00a0no es aceptable que el actor reciba el cr\u00e9dito causado en su \u00a0favor con una moneda depreciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, concedi\u00f3 el amparo invocado por Sonia Bernarda \u00a0Rodr\u00edguez Moreno y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Dejar sin \u00a0valor legal ni efecto jur\u00eddico \u00a0las providencias de 11 de agosto y 24 de octubre de 2022 en cuanto \u00a0negaron la indexaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa reconocida a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que, en el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, emita una decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones aqu\u00ed expuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de la sociedad Comunicaci\u00f3n \u00a0Celular S.A. Comcel S.A.- hoy Telmex Colombia S.A.1 \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 su inconformismo con la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, pues indic\u00f3 que es responsabilidad del \u00a0demandante indicar claramente cu\u00e1les son las pretensiones \u00a0principales y subsidiarias, m\u00e1s no es tarea del juez \u00a0definirlas, tal como fue determinado por el fallo emitido por el \u00a0a-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que al amparase el derecho deprecado por la accionante, genera una \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de su representada, \u00a0pues la misma \u201cconfiando \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia\u201d sustento \u00a0sus motivos de oposici\u00f3n a las pretensiones laborales en la \u00a0fijaci\u00f3n del litigio que se estableci\u00f3 en su momento \u00a0procesal, y en base a esto y en concordancia con el principio de \u00a0consonancia limit\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0a esas \u201cdelimitaciones \u00a0procesales\u201d, \u00a0sin que la indexaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa hubiera sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, refiri\u00f3 que la peticionaria no logr\u00f3 \u00a0acreditar la existencia de una urgencia, necesidad, gravedad, \u00a0perjuicio inminente o violaci\u00f3n a un derecho fundamental de la \u00a0actora con la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, que amerite la prosperidad del presente \u00a0tramite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la presente no satisface los requisitos \u00a0generales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0decisi\u00f3n que la accionante pretende dejar sin efecto fue \u00a0emitida por el ad-quem \u00a0laboral hace m\u00e1s de \u201c5 \u00a0meses\u201d, \u00a0lapso que seg\u00fan la jurisprudencia no se puede entender como \u00a0razonable y que permite demostrar que \u201csi \u00a0el accionante esper\u00f3 tanto tiempo para instaurar la tutela, es \u00a0que no exist\u00eda ninguna amenaza o perjuicio irremediable, \u00a0porque de haber existido, necesariamente habr\u00eda instaurado la \u00a0acci\u00f3n de tutela una vez estuviera ejecutoriada la sentencia \u00a0del Tribunal, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 revocarse la \u00a0sentencia de primera instancia y en su lugar, negar el amparo \u00a0solicitado (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1 del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a resolver si raz\u00f3n \u00a0le asiste al representante legal de la sociedad impugnante \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0Celular S.A. Comcel S.A- hoy Telmex Colombia S.A., \u00a0quien consider\u00f3 que el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional no acert\u00f3 al conceder el amparo invocado por \u00a0Sonia \u00a0Bernarda Rodr\u00edguez Moreno, pues la demandante en el proceso \u00a0laboral no indic\u00f3 ni como pretensi\u00f3n principal o \u00a0subsidiaria la indexaci\u00f3n o cuantificaci\u00f3n con \u00a0intereses de mora a la indemnizaci\u00f3n reconocida, por lo cual, \u00a0su concesi\u00f3n en sede de tutela genera una violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso de su representada, quien solo se opuso a las \u00a0solicitudes realizadas en la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que (i) \u00a0trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido \u00a0tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, porque la \u00a0negativa de adici\u00f3n de la sentencia de segundo grado fue \u00a0proferida el 24 de octubre \u00faltimo, estando dentro de un lapso \u00a0razonable, pues su presentaci\u00f3n no excedi\u00f3 los 6 meses \u00a0que han sido catalogados por la jurisprudencia como termino \u00a0razonable; (iv) se efectu\u00f3 una especificaci\u00f3n detallada \u00a0de los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional; y (v) la providencia recurrida no se trata de una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos, procedemos al siguiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0v\u00e1lido precisar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0origin\u00f3 el proceso objeto de reproche, se ci\u00f1e a la \u00a0negativa en la concesi\u00f3n del recurso de adici\u00f3n y de \u00a0aclaraci\u00f3n de la sentencia emitida en segundo grado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja presentado por Sonia \u00a0Bernarda Rodr\u00edguez Moreno, \u00a0pues en referida providencia se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0indexaci\u00f3n \u00a0o cuantificaci\u00f3n con intereses de mora a la indemnizaci\u00f3n \u00a0reconocida \u00a0solicitada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desatar tal solicitud de adici\u00f3n de la sentencia formulada \u00a0por la parte demandante, \u00a0el tribunal accionado, parti\u00f3 por indicar que las providencias \u00a0emitidas por las autoridades judiciales est\u00e1n amparadas por \u00a0una presunci\u00f3n de seguridad, lo que demuestra que no son \u00a0revocables ni reformables por el juez las profiri\u00f3, \u00a0adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en cuanto a la solicitud de indexaci\u00f3n o cuantificaci\u00f3n \u00a0con intereses de mora de la indemnizaci\u00f3n reconocida, indic\u00f3 \u00a0que tal petici\u00f3n no se formul\u00f3 en la demanda, \u00a0circunstancia que imposibilitaba su estudio en esa instancia, dado \u00a0que el juez de segundo grado carece de facultades ultra y extra \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cit\u00f3 el art\u00edculo 278 del CGP y para efectos de \u00a0desestimar petici\u00f3n, argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos que pueden \u00a0aclararse no son los que surgen de las incertidumbres de las partes o \u00a0de la discrepancia con la decisi\u00f3n, sino aquellas dudas \u00a0resultantes de redacci\u00f3n confusa, ambigua o de la \u00a0trascendencia de un concepto o de una frase en concordancia con la \u00a0parte resolutiva, como lo indica el art\u00edculo 285 del C.G.P. \u00a0incongruencias que no se\u00f1al\u00f3 la demandante en su \u00a0escrito, lo que torna improcedente la aclaraci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la parte \u00a0demandante funda la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0en argumentos que corresponden al sentido mismo de la decisi\u00f3n \u00a0que se abstuvo de imponer la \u201cactualizaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n reconocida o cuantificaci\u00f3n con intereses \u00a0de mora, porque no se pidieron en la demanda, conclusi\u00f3n de la \u00a0que disiente el peticionario, porque en la pretensi\u00f3n \u00a0principal 20\u00aa de la demanda solicit\u00f3 que se ordenara \u201cla \u00a0actualizaci\u00f3n de todas las sumas de dinero que resultaren a \u00a0favor de la demandante en la respectiva sentencia\u201d, \u00a0desconociendo que se accedi\u00f3 a las pretensiones segundas \u00a0subsidiarias que invocaban que se declarara la terminaci\u00f3n \u00a0injusta del contrato de trabajo, con el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente, la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios morales \u00a0sobrevinientes, la indemnizaci\u00f3n prevista en la ley 361 de \u00a01997 y \u201cLas dem\u00e1s pretensiones de conformidad con las \u00a0pretensiones principales\u201d, sin indicar expresamente a cu\u00e1l \u00a0o cu\u00e1les de ellas se refer\u00eda, rest\u00e1ndole \u00a0claridad a la demanda, lo que imped\u00eda interpretar que se \u00a0trataba de la actualizaci\u00f3n de las condenas que pretende se le \u00a0reconozcan a trav\u00e9s de la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia, lo cual no es procedente como se indic\u00f3 \u00a0antes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al realizar el estudio de la decisi\u00f3n \u00a0confutada esta Sala logr\u00f3 determinar que en el escrito de la \u00a0demanda laboral, la demandante en su pretensi\u00f3n No. 20 \u00a0solicit\u00f3: \u00abordenar \u00a0la actualizaci\u00f3n de todas las sumas de dinero que resultaren a \u00a0favor de la demandante en la respectiva sentencia\u00bb., \u00a0de la misma manera, se puede advertir Sonia Bernarda Rodr\u00edguez \u00a0Moreno se\u00f1al\u00f3 en \u00a0que subsidio de las pretensiones principales, se declarara que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue sin justa causa, as\u00ed \u00a0como el pago de las indemnizaciones contempladas en los art\u00edculos \u00a064 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de \u00a01997 y de los perjuicios materiales y morales ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, esta Sala comparte el criterio esbozado por el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0quien refiri\u00f3 que la Sala laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, hab\u00eda errado al considerar que la actora no hab\u00eda \u00a0solicitado la indexaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa concedida en subsidio de sus pretensiones \u00a0principales, pues del expediente laboral se logra percibir que \u00a0Rodr\u00edguez Moreno plante\u00f3 como pretensi\u00f3n \u00a0principal la actualizaci\u00f3n de las condenas que resultasen a su \u00a0favor y de la misma manera en el ac\u00e1pite de pretensiones \u00a0subsidiarias, precis\u00f3 \u00ablas \u00a0dem\u00e1s pretensiones de conformidad con las pretensiones \u00a0principales\u00bb, \u00a0siendo claro que la indexaci\u00f3n si fue solicitada desde el \u00a0escrito inicial por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, debe se\u00f1alarse que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante al indicar que la concesi\u00f3n del presente amparo \u00a0lesiona los derechos fundamentales de su representada, pues como se \u00a0explic\u00f3 en anterioridad, la referida indexaci\u00f3n si fue \u00a0se\u00f1alada por la demandante en su demanda laboral y resaltada \u00a0en sus pretensiones subsidiarias, de la misma manera, debe recordarse \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia constitucional, \u00a0que a su vez es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre laboral, \u201cel \u00a0juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las \u00a0facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor del \u00a0demandante, en aras de salvaguardar los principios de equidad, \u00a0justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional, \u00a0pues no es aceptable que el actor reciba el cr\u00e9dito causado en \u00a0su favor con una moneda depreciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, se logra evidenciar que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Tunja err\u00f3 al momento de resolver la tem\u00e1tica \u00a0planteada, pues indudablemente dejo de lado la indexaci\u00f3n \u00a0solicitada, lo que amerita la intervenci\u00f3n del juez en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar, \u00a0el fallo emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como tercero con inter\u00e9s al ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte en el proceso Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5768-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130794 \u00a0 Acta \u00a0109. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante \u00a0legal de Comunicaci\u00f3n \u00a0Celular S.A. 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