{"id":73203,"date":"2024-03-07T22:26:01","date_gmt":"2024-03-07T22:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5761-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:01","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:01","slug":"stp5761-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5761-2023\/","title":{"rendered":"STP5761-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5761 \u00a0-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radiaci\u00f3n \u00a0n\u00b0131065 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 109. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Enrique \u00a0Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la \u00a0Empresa de Licores de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y \u00a0m\u00ednimo vital; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Ponce \u00a0de Le\u00f3n \u00c1vila \u00a0indic\u00f3 que tiene 79 a\u00f1os1; \u00a0es decir, que para el 1\u00ba de abril de 1994, fecha de entrada en \u00a0vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con m\u00e1s de \u00a040 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual asegur\u00f3 es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que trabaj\u00f3 \u00a0al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del \u00a025 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998; adem\u00e1s, que los \u00a0aportes correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 19 de \u00a0mayo de 1992 al 30 de mayo de 1996, fueron efectuados al Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca; empero, a partir del 1\u00ba \u00a0de junio de 1996, estos se hicieron al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0hoy a cargo de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en 3 oportunidades, solicit\u00f3 al referido fondo de \u00a0pensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0pero fue negada, as\u00ed: (i) \u00a0con Resoluci\u00f3n No. 003989 de 21 de febrero de 2005, confirmada \u00a0a trav\u00e9s de las resoluciones n\u00fameros 000606 de 24 de \u00a0enero de 2006 y 00127 de 31 de enero de 2007, al resolver el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, \u00a0respectivamente; (ii) \u00a0con Resoluci\u00f3n No. 008736 de 15 de marzo de 2011; y, (iii) \u00a0con Resoluci\u00f3n GNR 38944 de 12 de febrero de 2014, confirmada \u00a0a trav\u00e9s de las resoluciones n\u00fameros GNR 120279 de 7 de \u00a0abril de 2014 y VPB 6850 de 9 de mayo de 2014, que desataron los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n horizontal y vertical interpuestos, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 435 de 2014, \u00a0ampar\u00f3 su derecho a la seguridad social y, en consecuencia, \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a \u00a0Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el c\u00e1lculo \u00a0(#1) correspondiente a los aportes equivalentes a las semanas que el \u00a0peticionario labor\u00f3 para Samper S.A. (Cemex S.A.) del 3 de \u00a0julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de 1974 al 16 \u00a0de septiembre de 1975, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el \u00a0monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se \u00a0desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or \u00a0Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila y Samper S.A. Una vez \u00a0elaborado el mismo, tendr\u00e1 24 horas para ponerlo en inmediato \u00a0conocimiento de Cemex S.A. y del se\u00f1or Enrique Ponce de Le\u00f3n \u00a0\u00c1vila, inform\u00e1ndole al primero a cuanto corresponde el \u00a075% del mismo y al segundo a cuanto corresponde el 25%. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a \u00a0Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, luego de que compute \u00a0todos los tiempos laborados por el peticionario a Samper S.A. (Cemex \u00a0S.A.), los aportados a Cajas de previsi\u00f3n o fondos \u00a0territoriales por la Empresa de Licores de Cundinamarca a su nombre y \u00a0las semanas efectivamente cotizadas al ISS que aparecen en su \u00a0historia laboral, realice el c\u00e1lculo (#2) correspondiente de \u00a0cuantas semanas le faltan al accionante para alcanzar las 1000 seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (15 semanas aprox), \u00a0teniendo como base de cotizaci\u00f3n la del \u00faltimo salario \u00a0sobre el cual se hicieron aportes al ISS o a Colpensiones. Una vez \u00a0elaborado el mismo, tendr\u00e1 1 mes para aportar el capital \u00a0equivalente a dichas semanas para completar el requisito de tiempo de \u00a0la pensi\u00f3n del accionante de conformidad el Acuerdo 049 de \u00a01990, aporte que podr\u00e1 deducirlo de las mesadas pensionales a \u00a0pagar, luego de pactar con el accionante una forma razonable de \u00a0hacerlo, sin afectar el valor m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, a \u00a0menos que ella equivalga a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. Colpensiones deber\u00e1 poner en inmediato conocimiento \u00a0del accionante este c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR a \u00a0Cemex S.A. que, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en \u00a0que se ponga en su conocimiento el c\u00e1lculo (#1) se\u00f1alado \u00a0en el numeral 2\u00ba, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en \u00a0el mismo se establezca. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0ORDENAR a \u00a0Colpensiones que, en nombre del trabajador, dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes al momento de la expedici\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0(#1) se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba aporte el 25% de la suma \u00a0que en el mismo se establezca; porcentaje podr\u00e1 deducirlo de \u00a0las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante \u00a0una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor m\u00ednimo de \u00a0la pensi\u00f3n, a menos que ella equivalga a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. \u00a0ORDENAR a \u00a0Colpensiones que una vez recibidos los pagos\u00a0de Cemex S.A. en el \u00a075%, habiendo contribuido ya con el 25% de los aportes del numeral \u00a0quinto de la parte resolutiva de esta providencia m\u00e1s los de \u00a0las semanas que le hacen falta al peticionario para completar las \u00a01000 referidas en el numeral tercero de esta misma sentencia, deber\u00e1 \u00a0reconocer, dentro de los 15 d\u00edas siguientes, la pensi\u00f3n \u00a0de vejez al se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n de conformidad con el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 y posteriormente deber\u00e1 repetir contra la \u00a0Empresa de Licores de Cundinamarca o la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Pensiones del mismo departamento, por la cuota parte \u00a0correspondiente de conformidad con los medios con que la faculta la \u00a0Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0ORDENAR a \u00a0Colpensiones que, quince (15) d\u00edas despu\u00e9s del pago de \u00a0la primera mesada pensional al accionante, requiera al mismo para que \u00a0pacte con \u00e9l una forma razonable en la que la aseguradora \u00a0pueda deducir de las mesadas futuras a pagar tanto el 25% de los \u00a0aportes dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta \u00a0sentencia como el capital correspondiente a las semanas faltantes \u00a0para alcanzar las 1000 del numeral tercero de esta misma sentencia. \u00a0En todo caso, tales deducciones deben ser el resultado de un acuerdo \u00a0entre la entidad aseguradora y el se\u00f1or Ponce de Le\u00f3n \u00a0\u00c1vila, teniendo en cuenta que los respectivos descuentos de \u00a0cada mesada pensional deber\u00e1n hacerse sin afectar el valor \u00a0m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, a menos que ella equivalga a un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0ORDENAR a \u00a0Colpensiones que, si en el tr\u00e1mite del reconocimiento \u00a0pensional al se\u00f1or Enrique Ponce de Le\u00f3n, se encuentra \u00a0con periodos de cotizaci\u00f3n en mora patronal, cubra los aportes \u00a0de dichos periodos, de forma que el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez no se retrase por este motivo. Una vez hechos los \u00a0correspondientes pagos (aportes), Colpensiones tendr\u00e1 un (1) \u00a0mes para iniciar los respectivos cobros coactivos contra el empleador \u00a0moroso. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0ORDENAR al \u00a0accionante que, en el momento en que sea requerido por Colpensiones, \u00a0debe pactar con la entidad aseguradora una forma razonable en que (i) \u00a0se deduzca de sus mesadas pensionales el capital aportado por dicha \u00a0aseguradora correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las \u00a01000 referido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta \u00a0providencia, y (ii) reembolse el 25% de los aportes que Colpensiones \u00a0se vio obligada a pagar de conformidad con el numeral quinto de la \u00a0parte resolutiva de esta misma sentencia, a trav\u00e9s de \u00a0deducciones que tambi\u00e9n deber\u00e1n hacerse a cada mesada \u00a0pensional, a menos que el peticionario proponga una forma m\u00e1s \u00a0eficiente, adecuada y conveniente de hacerlo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, la \u00a0empresa Cemex S. A. realiz\u00f3 el aporte que le correspond\u00eda; \u00a0mientras que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n GNR 280715 de 14 de \u00a0septiembre de 2015, reconoci\u00f3 en su favor la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica pretendida a partir del 1\u00ba de septiembre de \u00a02015, en cuant\u00eda de $644.350,24; \u00a0decisi\u00f3n modificada por la referida entidad a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 359351 de 13 de noviembre de 2015, en el \u00a0sentido que la fecha a partir de la cual era exigible tal pensi\u00f3n \u00a0era el 1\u00ba de abril de 2011 y en cuant\u00eda de $2\u2019111.999, \u00a0adem\u00e1s de pagar un retroactivo por valor de $130\u2019742.421.25. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 16 de junio de 2016, solicit\u00f3 al fondo accionado el \u00a0pago de las mesadas pensionales adeudadas, los intereses moratorios \u00a0previstos por el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed \u00a0como su reajuste e indexaci\u00f3n, sin que precisara el sentido en \u00a0que fue resuelto; empero, aclar\u00f3 que interpuso demanda \u00a0ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de tales emolumentos \u00a0de manera retroactiva a partir del 1\u00ba de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el referido asunto fue asignado al Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, radicado 11001310500220160039100, que \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2017, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de junio de 2005, en \u00a0cuant\u00eda de $2\u2019025.482; adem\u00e1s de $191\u2019234.946 \u00a0por retroactivo pensional; $7\u2019866.203,90 \u00a0a t\u00edtulo de intereses moratorios; y, $51\u2019030.697 por \u00a0concepto de diferencia pensional causada entre el 1\u00ba de abril de \u00a02011 y el 31 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 ver \u00a0que tal providencia fue modificada el 7 de febrero de 2018, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e12, \u00a0en el sentido: \u201cque \u00a0la primera mesada de la pensi\u00f3n de vejez que se le reconoce al \u00a0demandante a partir del 1\u00ba de junio de 2005 corresponde a la \u00a0suma de $1.659.508.81 \u00a0(\u2026). En consecuencia, las sumas a pagar ser\u00e1n las \u00a0siguientes: &#8211; $155.022.247.44 \u00a0por concepto de retroactivo pensional. &#8211; $6.581.528.91 \u00a0por concepto de intereses moratorios. &#8211; $6.966.717.14 \u00a0por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1\u00ba de \u00a0abril de 2011 y el 31 de enero de 2018.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en su \u00a0calidad de demandante, promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0prove\u00eddo de 17 de marzo de 2021, en el sentido de casar la \u00a0sentencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Modificar \u00a0la \u00a0sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0\u00fanicamente \u00a0en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el \u00a014 de septiembre de 2015 hasta que se efect\u00fae el pago total de \u00a0las mesadas pensionales y diferencias adeudadas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0tales mandatos judiciales fueron acatados por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n SUB 273413 de 19 de octubre de 20213. \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 que \u00a0el 1\u00ba de septiembre de 2022, solicit\u00f3 a la Empresa de \u00a0Licores de Cundinamarca: \u201cCertificar \u00a0cuales factores salariales devengados en calidad de trabajador de esa \u00a0entidad se encontraban previstos en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo y sobre los mismos se realizaron aportes al sistema general \u00a0de pensiones. Certificar si sobre la totalidad de factores de salario \u00a0devengados en calidad de trabajador, se realizaron aportes al sistema \u00a0general de pensiones\u201d; \u00a0lo que fue respondido en comunicaci\u00f3n de 13 de septiembre de \u00a020224. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho esto, trajo \u00a0a colaci\u00f3n lo preceptuado en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo vigente para el per\u00edodo 1992 \u2013 1997, para, \u00a0finalmente, indicar que promovi\u00f3 \u00a0el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital, \u00a0con fundamento en que: \u00a0\u201ccarece \u00a0de respaldo la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 79 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo hace la Empresa de Licores de \u00a0Cundinamarca al se\u00f1alar que el mismo hace referencia a los \u00a0factores de salario m\u00e1s no sobre el pago de aportes a la \u00a0Seguridad Social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se \u00a0ordene a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la \u00a0Empresa de Licores de Cundinamarca \u00a0tener en cuenta los factores de salario devengados durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del \u00a025 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998 y, a partir de estos, \u00a0reliquidar la pensi\u00f3n de vejez de la cual es titular, as\u00ed \u00a0como reconocer las diferencias generadas por concepto de mesadas \u00a0pensionales, a partir del 1\u00ba de junio de 2005 junto con los \u00a0reajustes e incrementos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que es una persona de avanzada edad y con \u00a0quebrantos de salud5 \u00a0que le impiden esperar las resultas de un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria del \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0los enlaces para descargar el proceso ordinario laboral radicado \u00a011001310500220160039100, as\u00ed como el expediente ejecutivo \u00a0radicado 110013105002202200147, iniciado a continuaci\u00f3n del \u00a0referido proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que, efectuadas las verificaciones correspondientes, \u00a0evidenci\u00f3 que en el expediente No. 11001310500220160039101, \u00a0esa Sala, mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, decidi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes del proceso \u00a0y estudi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta a favor de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, al \u00a0interior del proceso \u00a0ordinario laboral tramitado para lograr el reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al resolver el recurso, esa Sala modific\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia, con miras a reconocer la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0partir del 1\u00b0 de junio de 2005, calcul\u00f3 las sumas a pagar \u00a0por retroactivo pensional, intereses moratorios y diferencias \u00a0pensionales, al considerar que, si bien el actor efectu\u00f3 \u00a0cotizaci\u00f3n para el a\u00f1o 2011, de las actuaciones por \u00e9l \u00a0desplegadas se arribaba a la conclusi\u00f3n de que su voluntad no \u00a0era la de continuar realizando aportes al sistema, lo que hace \u00a0constatable su decisi\u00f3n de cesar las cotizaciones desde mayo \u00a0de 2005; corolario de lo anterior, demand\u00f3 de esta Sala negar \u00a0el amparo irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo \u00a0que las pretensiones sobre las que versa la presente demanda de \u00a0amparo fueron las mismas en que estuvo cimentado el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por Enrique \u00a0Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila, \u00a0contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la \u00a0Empresa de Licores de Cundinamarca, lo que deja en evidencia que el \u00a0actor busca emplear este mecanismo constitucional como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, realiz\u00f3 un recuento de las decisiones adoptadas por los \u00a0jueces de instancia y, enseguida, \u00a0indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, mediante sentencia \u00a0SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021, notificada por edicto de 6 de \u00a0abril de 2021, resolvi\u00f3 casar la sentencia anterior y, en sede \u00a0de instancia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Modificar la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el \u00a0JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00fanicamente \u00a0en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el \u00a014 de septiembre de 2015 hasta que se efect\u00fae el pago total de \u00a0las mesadas pensionales y diferencias adeudadas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0a pesar de que no existe una pretensi\u00f3n dirigida en contra de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, lo cierto es que en el caso objeto de estudio \u00a0no se cumple el principio de la inmediatez, as\u00ed como tampoco \u00a0se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados como conculcados por el actor, comoquiera que el referido \u00a0asunto: \u201cse \u00a0decidi\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y a la ley y con fundamentos jur\u00eddicos que distan de ser \u00a0arbitrarios o violatorios\u201d; \u00a0dicho \u00a0esto, impetr\u00f3 negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Un abogado de la \u00a0unidad de tutelas del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013 P. A. R. ISS, \u00a0luego de referirse al proceso de liquidaci\u00f3n del extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales, afirm\u00f3 que, revisados los \u00a0aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, estableci\u00f3 \u00a0que en el contradictorio de origen no se hizo parte ni se vincul\u00f3 \u00a0al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio \u00a0que representa; raz\u00f3n por la cual el competente para \u00a0pronunciarse de cara a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez pretendida por el actor es la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora (A) \u00a0de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0indic\u00f3 que no se evidencia solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional radicada por parte del accionante, as\u00ed como tampoco \u00a0un perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital, dado que aquel est\u00e1 pensionado y a la fecha su \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra activa; raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 declarar improcedente la presente demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las prerrogativas constitucionales a \u00a0la seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital de \u00a0Enrique \u00a0Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, al interior del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310500220160039100, \u00a0dado que no se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez con inclusi\u00f3n de los factores salariales devengados \u00a0durante el per\u00edodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al \u00a03 de marzo de 1997 y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998, \u00a0fecha en las cuales trabaj\u00f3 \u00a0al servicio de la referida Empresa de Licores. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del accionante, \u00a0solo cuenta con el presente mecanismo constitucional para satisfacer \u00a0sus pretensiones, en consideraci\u00f3n a que es una persona de \u00a0avanzada edad y con quebrantos de salud que, en su opini\u00f3n, le \u00a0impiden esperar las resultas de otro proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala y de \u00a0cara a la se\u00f1alado por el \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en el sentido que el objeto de la presente demanda de amparo fue el \u00a0mismo en que estuvo cimentado el proceso ordinario laboral promovido \u00a0por Enrique \u00a0Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila, \u00a0contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la \u00a0Empresa de Licores de Cundinamarca, esta Sala, en primer lugar, \u00a0verificar\u00e1 el contenido de las pretensiones contenidas en \u00a0ambos mecanismos, constitucional y ordinario, con miras a establecer \u00a0si existe correspondencia y, en caso contrario, abordar\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese norte, se tiene que, de acuerdo con el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes de la sentencia \u00a0SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el entonces demandante y ahora \u00a0accionante, al interior \u00a0del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310500220160039100: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0[L]lam\u00f3 a juicio a \u00a0Colpensiones \u00a0con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n por vejez, a partir del 1.\u00b0 de junio de 2005. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las mesadas \u00a0pensionales causadas entre la aludida fecha y el 31 de marzo de 2011, \u00a0con los reajustes de ley; los intereses moratorios previstos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexaci\u00f3n; las \u00a0catorce mesadas por a\u00f1o; costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>se declare que \u00a0la pensi\u00f3n por vejez [\u2026] se debe liquidar sobre el \u00a0promedio de los ingresos devengados en los \u00faltimos diez (10) \u00a0a\u00f1os de cotizaciones efectivas, con inclusi\u00f3n de la \u00a0totalidad de factores de salario percibidos en el periodo comprendido \u00a0entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997, como funcionario \u00a0de la Empresa de Licores de Cundinamarca, debidamente actualizados, \u00a0de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0100 de 1993 y sobre el mismo aplicar una tasa de reemplazo del \u00a0setenta y cinco por ciento (75%).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0resaltar que el accionante, pese a que limit\u00f3 la segunda de \u00a0sus pretensiones en el referido proceso ordinario laboral a que se \u00a0tuvieran en cuenta solo los factores de salario percibidos en el \u00a0periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de \u00a01997, para cuando se desempe\u00f1aba al servicio de la Empresa de \u00a0Licores de Cundinamarca, lo cierto es que en el recuento que de los \u00a0hechos hiciera al interior de esa demanda, fue claro en se\u00f1alar \u00a0que, adem\u00e1s de dicho lapso, tambi\u00e9n trabaj\u00f3 en \u00a0esa empresa entre el 25 \u00a0de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el libelo no precis\u00f3 si, eventualmente, la informaci\u00f3n \u00a0de los factores salariales incluida en las certificaciones expedidas \u00a0el 13 \u00a0de septiembre de 2022 y 17 \u00a0de marzo de 2023, por parte de la Empresa \u00a0de Licores de Cundinamarca, resultaba ser dis\u00edmil a las \u00a0aportadas en el decurso del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, se \u00a0advierte que raz\u00f3n le asiste a la Sala accionada al se\u00f1alar \u00a0que el presente asunto fue definido al interior del citado proceso; \u00a0por tanto, con miras a establecer si, eventualmente, concurren las \u00a0causales de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial \u00a0v\u00eda tutela, se acometer\u00e1 el estudio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0menester resulta precisar que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo6. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0negarse el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en la falta de \u00a0inclusi\u00f3n de unos factores salariales al momento de liquidar \u00a0su pensi\u00f3n de vejez; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario \u00a0que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casaci\u00f3n no \u00a0procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos extraordinarios que \u00a0permitan su revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que, a \u00a0pesar de que la providencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n data del 17 \u00a0de marzo de 2021, lo cierto es que, en consonancia con lo expuesto \u00a0por la Corte Constitucional (CC SU-637\/16), el prepuesto en menci\u00f3n \u00a0debe flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por \u00a0tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que impone que la \u00a0vulneraci\u00f3n se extienda en el tiempo, como acontece en el sub \u00a0examine, \u00a0en el que el actor aboga por la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al \u00a0que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas7. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0\u2018cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que compromete de manera \u00a0directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por consiguiente, las \u00a0solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante \u00a0actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo\u2019.8.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se encuentra salvado el requisito de inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0se\u00f1alado, lo cierto es que no se actualiza ning\u00fan \u00a0defecto de \u00edndole espec\u00edfico, pues la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, \u00a0n\u00f3tese c\u00f3mo en la sentencia SL1023-2021 \u00a0de 17 de marzo de 2021, la \u00a0Sala accionada cas\u00f3 el fallo proferido el \u00a07 de febrero de 2018, por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, para tal efecto, en \u00a0primer lugar analiz\u00f3, bajo el cargo de v\u00eda \u00a0indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, si la \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que realiz\u00f3 \u00a0la referida Sala: \u201cse \u00a0ajusta a los preceptos aplicables a la materia, al reducir la mesada \u00a0inicial que el a quo calcul\u00f3 en la suma de $2.025.482 a \u00a0$1.659.508.81, seg\u00fan sus propias cuentas; y si incurri\u00f3 \u00a0en yerro al no estimar la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Empresa de Licores de Cundinamarca (folios 48 a 56), el reporte de \u00a0historia laboral expedido por Colpensiones (folio 216) y la sentencia \u00a0CC T-435 de 2014.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese panorama, trajo a colaci\u00f3n la operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica realizada por el juez de segundo grado \u00a0para determinar la mesada inicial, \u00a0concretamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l ad quem hizo dos operaciones: la primera, consisti\u00f3 en \u00a0establecer el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, lo \u00a0que dio como resultado una mesada inicial de $1.087.355.97. Luego, la \u00a0realiz\u00f3 con el promedio de lo devengado en los \u00faltimos \u00a0dos lustros que arroj\u00f3 un ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de $2.212.678.41, al que aplic\u00f3 una tasa de reemplazo de 75%, \u00a0que lo condujo a fijar como mesada inicial para el 1.\u00b0 de junio \u00a0de 2005 de $1.659.508.81, por cuanto la consider\u00f3 m\u00e1s \u00a0favorable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida de ello, \u00a0dej\u00f3 ver la postura del demandante, seg\u00fan el cual: \u201cno \u00a0se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el tiempo que \u00a0prest\u00f3 servicios en la Empresa de Licores de Cundinamarca, por \u00a0lo que estima que incurri\u00f3 en yerro al determinar el valor de \u00a0la mesada inicial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 100 de 1993.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ponderada \u00a0una y otra postura, la Sala accionada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0luego de referirse a las disposiciones legales y jurisprudenciales \u00a0aplicables para resolver el asunto9, \u00a0consider\u00f3 que acert\u00f3 el juez colegiado al establecer el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n para determinar el monto de la \u00a0mesada pensional en favor del accionante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0orden, al confrontar el certificado de informaci\u00f3n laboral de \u00a0la Empresa de Licores de Cundinamarca del 8 de septiembre de 2009 \u00a0suscrito por la funcionaria competente y que obra a folios 58 a 62, \u00a0con la liquidaci\u00f3n practicada por el colegiado visible a \u00a0folios 275 a 278, encuentra la Corte que se colacionaron los mismos \u00a0valores y conceptos certificados por el aludido empleador en los \u00a0t\u00e9rminos del Decreto 1158 de 1994, por lo que no se advierte \u00a0yerro alguno por parte de \u00e9ste al determinar el ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de cara a la pretensi\u00f3n de la parte actora, referida \u00a0a que: \u201cse \u00a0incluyan todos los factores de salario devengados por el actor al \u00a0servicio de la citada entidad (sueldo, sueldo retroactivo, prima \u00a0legal, prima extralegal de navidad, prima de costo de vida, prima de \u00a0vacaciones, vi\u00e1ticos, prima de antig\u00fcedad y gastos de \u00a0representaci\u00f3n)\u201d, \u00a0indic\u00f3 que: \u201cno \u00a0es viable atacar a trav\u00e9s de la v\u00eda utilizada por el \u00a0casacionista; no obstante lo anterior, el criterio reiterado de la \u00a0Corte en torno al asunto es que los factores salariales de los \u00a0servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n son aquellos contemplados por el art\u00edculo \u00a01.\u00b0 del Decreto 1158 de 1994.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, con apego en lo considerado en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL164-201810, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale en \u00a0este punto anotar que el dislate de hecho en materia laboral es aquel \u00a0que se deriva de un yerro evidente, claro, n\u00edtido, que brille \u00a0al ojo, y no basta el simple disentimiento sobre la estimaci\u00f3n \u00a0de un medio de prueba. En el presente asunto, el actor no demostr\u00f3 \u00a0que el sentenciador se hubiera apartado de manera evidente de los \u00a0medios de prueba que invoca, por el contrario, lo que parece ocultar \u00a0el cargo es el disentimiento real sobre los factores que debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0asunto que por ser de orden jur\u00eddico no es viable atender por \u00a0esta v\u00eda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, la Sala accionada abord\u00f3 el an\u00e1lisis del segundo \u00a0cargo, referido al: \u201creconocimiento \u00a0de los intereses moratorios a partir del 24 de enero de 2006 y hasta \u00a0cuando se efect\u00fae el pago de las mesadas pensionales y no \u00a0desde la fecha del acto administrativo que reconoci\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n hasta la reliquidaci\u00f3n de la misma, como lo \u00a0dispuso la juez de primera instancia y lo confirm\u00f3 el \u00a0Tribunal\u201d, \u00a0respecto \u00a0de lo cual destac\u00f3 que resultaba necesario establecer: \u201ci) \u00a0a partir de cu\u00e1ndo se debe contabilizar los intereses por mora \u00a0en el pago de las mesadas pensionales, y ii) \u00a0hasta cu\u00e1ndo se deben imponer.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0postura de esa Corporaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de los \u00a0intereses moratorios11, \u00a0trajo a colaci\u00f3n los actos administrativos por medio de los \u00a0cuales la administradora de fondos de pensiones accionada resolvi\u00f3 \u00a0las m\u00faltiples solicitudes presentadas por el actor para lograr \u00a0el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez; as\u00ed \u00a0como la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional para \u00a0resolver tal asunto, conforme se explicit\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0de hechos de esta providencia; y, en lo pertinente, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0acto GNR 280715 del 14 de septiembre de 2015 (fls. 124 a 130), la \u00a0demandada otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor en \u00a0cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, a partir del 1 de septiembre de 2015, en cumplimiento a la \u00a0sentencia CC T-435\/14 del 3 de julio de 2014, con aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Posteriormente, \u00a0reliquid\u00f3 la prestaci\u00f3n por Resoluci\u00f3n GNR \u00a0359351 del 13 de noviembre de 2015 (fls. 132 a 142). Como \u00a0consecuencia, la prestaci\u00f3n se otorg\u00f3 a partir del 1.\u00b0 \u00a0de abril de 2011 en cuant\u00eda de $2.111.999, por cuanto encontr\u00f3 \u00a0que la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en el mes de marzo de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, solamente en el actual proceso se determin\u00f3 que la \u00a0cotizaci\u00f3n realizada por el actor en el mes de marzo de 2011 \u00a0obedeci\u00f3 a un error en el que incurri\u00f3 por exigencia \u00a0del SENA como requisito para suscribir un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, pese a que ya hab\u00eda reclamado la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y contaba con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad, sin que \u00a0se pueda endilgar responsabilidad alguna a la administradora \u00a0demandada por ese hecho y, por ello, Colpensiones fue condenada a \u00a0pagar la pensi\u00f3n a partir del 1\u00ba de junio de 2005, cuando \u00a0se verific\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese \u00a0que Colpensiones para ese momento neg\u00f3 la pensi\u00f3n dado \u00a0que el actor no cumpli\u00f3 con las semanas m\u00ednimas de \u00a0cotizaci\u00f3n. Solo con la decisi\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0Constitucional orden\u00f3 su reconocimiento, en el entendido de \u00a0que el demandante completara las semanas m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0le asiste raz\u00f3n al Tribunal en cuanto a que solamente con la \u00a0sentencia emitida por la Corte Constitucional se concret\u00f3 el \u00a0derecho pensional, incluyendo periodos adeudados por sus empleadores, \u00a0sumatoria de aportes a cajas de previsi\u00f3n y encontr\u00f3 \u00a0que las semanas que hac\u00edan falta para completar las 1000, \u00a0deb\u00edan ser sufragadas por el mismo demandante. Siendo ello \u00a0as\u00ed, no se puede reputar mora alguna de la entidad demandada \u00a0que pudiera causar los aludidos intereses desde la fecha que reclama \u00a0el recurrente, por lo que en tal sentido no se encuentra error del \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia CC T-435-2014, la entidad demandada pretendi\u00f3 \u00a0cumplir dicha orden con la Resoluci\u00f3n GNR280715 del 14 de \u00a0septiembre de 2015, pero lo hizo sobre el salario m\u00ednimo, \u00a0motivo por el cual debi\u00f3 reliquidar la prestaci\u00f3n \u00a0mediante acto administrativo GNR359351 del 13 de noviembre de 2015, \u00a0pese a lo cual, seg\u00fan se determin\u00f3 en este proceso, se \u00a0mantuvo una diferencia a favor del demandante, lo que impone el pago \u00a0de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 y hasta \u00a0que se efect\u00fae el pago total e \u00edntegro de las mesadas \u00a0pensionales, incluyendo las diferencias, por lo que resulta \u00a0pertinente reiterar que la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en \u00a0ese sentido mediante la sentencia SL3130-2020, a partir de la cual se \u00a0estableci\u00f3 que los intereses moratorios previstos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden tambi\u00e9n \u00a0ante el pago deficitario de la mesada pensional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, como se sabe, cas\u00f3 la sentencia dictada el el \u00a07 de febrero de 2018, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0\u201c\u00fanicamente \u00a0en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el \u00a014 de septiembre de 2015 hasta que se efect\u00fae el pago total de \u00a0las mesadas pensionales y diferencias adeudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, entonces, corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada \u00a0es intangible v\u00eda tutela, m\u00e1xime que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, a \u00a0partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco del \u00a0presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso; es m\u00e1s, \u00e9ste no supone \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco puede erigirse en una herramienta jur\u00eddica con el \u00a0prop\u00f3sito de edificar causales de procedibilidad originadas en \u00a0la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de \u00a0los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin \u00a0sustento probatorio que as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la percepci\u00f3n de quien se considere afectado con la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a pesar de encontrarse salvado el requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es \u00a0claro que tampoco estaba llamada a prosperar, dado \u00a0que no \u00a0aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente \u00a0el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el accionante justific\u00f3 la interposici\u00f3n de \u00a0la presente demanda de tutela en su edad avanzada y los quebrantos de \u00a0salud que sufre; sin embargo, esas condiciones no resultan \u00a0trascendentales porque, como qued\u00f3 acreditado, los jueces de \u00a0instancia se pronunciaron en relaci\u00f3n con el objeto de debate, \u00a0sin que se advierta que su posici\u00f3n estuvo al margen de lo \u00a0acreditado dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, recu\u00e9rdese \u00a0que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez de tutela para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, esta Sala considera que la parte actora no acredit\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n como juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, la Sala negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por \u00a0Enrique \u00a0Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 13 de diciembre de 1943. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremos procesales y desatar el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, MODIFICADO POR EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL Y POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL y, en consecuencia, reconocer una Pensi\u00f3n de Vejez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor del se\u00f1or ENRIQUE PONCE DE LE\u00d3N \u00c1VILA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con Cedula de Ciudadan\u00eda N\u00famero 4.323. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0726, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2005 $ 1.659.509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2006 $ 1.739.995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2007 $ 1.817 .94 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2008 $ 1.921.388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2009 $ 2.068.758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2010 $ 2.110.134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2011 $ 2.177.025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2012 $ 2.258.228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2013 $ 2.313.329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2015 $ 2.444.518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2016 $ 2.610.011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2017 $ 2.760.087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2018 $ 2.872.975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2019 $ 2.964.335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2020 $ 3.076.980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2021 $ 3.126.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RETROACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesada ordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.043.191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesada adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 625.910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descuentos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 17 .299.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moratorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 226.173.838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez RETROACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 155.022.247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez DIFERENCIAS PENSIONALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 6.966.717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 375.532.303 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la solicitud manifestada, se es pertinente aclarar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 79 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica los &#8220;factores integrantes de salario&#8221; por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo tal disposici\u00f3n contempla \u00fanicamente el factor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el salario, no para el aporte al Sistema General de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social en Pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los efectos de aportes para la seguridad social en pensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Empresa de Licores de Cundinamarca cumpli\u00f3 cabalmente con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 \u2018por el cual se fijan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores oficiales del sector nacional\u2019, el determina en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su art\u00edculo 5 los factores prestacionales, con los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaron los aportes Sistema de Seguridad Social de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizar, se es importante recordar que el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 determino lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no podr\u00e1n estipularse condiciones pensiona\/es m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. (\u2026)\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo, no es posible tomar como factor salarial condiciones m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosas para las pensiones, y este factor debe someterse a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en la normatividad legal vigente como lo es el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01045 de 1978 y en su defecto lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que los factores all\u00ed contenidos cuentan con reserva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al segundo punto de su petici\u00f3n, es de indicar que una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entro en vigencia el Sistema General de Pensiones para la Empresa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta cumpli\u00f3 puntalmente con el pago de los aportes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social en pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos laborados antes del 29 de febrero de 1996, la ley 33 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985 determinaba que la Empresa de Licores de Cundinamarca, para esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9poca funcionaba como Caja de Previsi\u00f3n y asum\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pensiones de sus trabajadores con sus propios recursos, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Empresa sustituida por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, seg\u00fan decretos 1455 de 1995 y 1900 de 1996, hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca -UAEPC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde las cotizaciones fueron subsumidas en BONOS PENSIONALES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidos y pagados por el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUNDINAMARCA.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con reporte de historia cl\u00ednica, desde el a\u00f1o 2012 he \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padecido una enfermedad coronaria Cardiopat\u00eda Isquemic, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a que me practicaran una revascularizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0card\u00edaca (4 Bay Pass.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRespecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, por mayor\u00eda, tiene adoctrinado que trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 ib\u00eddem y, para aquellos que les faltare 10 a\u00f1os o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado en el art\u00edculo 21 de la misma normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sentencia CSJ SL2510-2017). Dicho art\u00edculo establece que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de la mesada inicial se efectuara con el promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, o con el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda la vida laboral si el afiliado ha cotizado al menos 1250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas al sistema, en todo caso se deber\u00e1 reconocer el m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFACTORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALARIALES DE LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS BENEFICIARIOS DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pac\u00edfica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio seg\u00fan el cual los factores salariales a tener en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta para liquidar las pensiones de los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00b0 del Decreto 1158 de 1994, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00b0 del Decreto 691 de ese mismo a\u00f1o. Por ejemplo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la remuneraci\u00f3n del afiliado sujeto al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n, que conforman el ingreso base para calcular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, sino que establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los periodos de remuneraci\u00f3n que deben tomarse en cuenta para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar este ingreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitirse a lo que dispone el art\u00edculo 18 de la ley de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares ser\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo y que el salario mensual base de cotizaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servidores del sector p\u00fablico ser\u00e1 el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4\u00aa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al aplicar en este caso el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 1158 de 1994 que se\u00f1ala los factores que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Sistema General de Pensiones de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que esta disposici\u00f3n forma parte de dicho r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en ella no se hace exclusi\u00f3n de ninguna clase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se colige que no incurri\u00f3 el ad quem en infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba inciso 3\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 33 de 1985, y 1\u00ba inciso 3\u00ba de la Ley de 1985, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho, esto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, \u201c\u2026es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que gobierna la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplica en virtud del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto del 75%, m\u00e1s no en lo tocante a la base salarial, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00e9lla est\u00e1 regulada en el inciso tercero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludido art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implique que se est\u00e9 fraccionando o escindiendo la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s advertir que los factores reclamados por el censor en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, en todo caso, no deb\u00edan ser tomados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta, al no hacer parte de la relaci\u00f3n se\u00f1alada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el legislador para tal efecto en el art\u00edculo 6\u00ba del D.R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01158 citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es materia de discusi\u00f3n que con fundamento en el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985 a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de mayo de 1996, raz\u00f3n por la cual los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salariales llamados a integrar su prestaci\u00f3n son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignados en el art\u00edculo 1.\u00b0 del Decreto 1158 de 1994, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo determin\u00f3 el Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a la distinci\u00f3n entre devengado y cotizado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construye el recurrente a partir del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el vocablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de \u00e9l derivan, dentro de las cuales se encuentran las del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se soporta en una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ah\u00ed que para liquidar las pensiones es necesario computar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema pensional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, estatuye que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en otras palabras, se causan sobre el importe de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoctrinado que tales intereses se generan por el retardo en el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las mesadas pensionales, sin que sea necesario evaluar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias por las que el derecho se encontraba en discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el actuar de las entidades responsables del reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general. No obstante, la Corte ha estudiado casos en los cuales no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impone su pago por circunstancias particulares que permiten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferir que no existi\u00f3 mora por parte de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligada.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5761 \u00a0-2023 \u00a0 Radiaci\u00f3n \u00a0n\u00b0131065 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 109. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Enrique \u00a0Ponce de Le\u00f3n \u00c1vila, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}