{"id":73202,"date":"2024-03-07T22:26:01","date_gmt":"2024-03-07T22:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5755-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:01","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:01","slug":"stp5755-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5755-2023\/","title":{"rendered":"STP5755-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5755-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130767 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jaime \u00a0Le\u00f3n T\u00e9llez Garc\u00eda, \u00a0contra el fallo emitido el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Le\u00f3n T\u00e9llez Garc\u00eda acudi\u00f3 \u00a0a este procedimiento excepcional en procura del amparo de su derecho \u00a0de petici\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el 16 de marzo de 2023 \u00a0remiti\u00f3 solicitud ante el Juzgado \u00a0Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual pidi\u00f3 que se procurara el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela del 4 de marzo de 2022, dentro de la acci\u00f3n \u00a0promovida contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez y la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, identificada con el radicado n.\u00ba \u00a0110013187011202100102 01. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la solicitud fue remitida al correo electr\u00f3nico \u00a0ejcp11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; \u00a0no obstante, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0no hab\u00eda recibido respuesta frente a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo, en sentencia del 27 de abril \u00a0de 2023, dado que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el accionante pretend\u00eda que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se ordenara el cumplimiento de un fallo de la misma \u00a0naturaleza, a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0otras herramientas id\u00f3neas para ese prop\u00f3sito, como el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en este caso, el accionante puso de presente al Juzgado \u00a0accionado que las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez no hab\u00edan dado cumplimiento al fallo emitido el 4 \u00a0de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad. Raz\u00f3n por la cual, mediante auto del 6 de febrero de \u00a02023, el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 a las entidades para que \u00a0se pronunciaran sobre el particular y en prove\u00eddo del 2 de \u00a0marzo siguiente, dio por cumplida la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que est\u00e1 situaci\u00f3n configurar\u00eda la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado; sin embargo, dado que la tutela \u00a0no es el mecanismo llamado a lograr el \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela previo, la presente acci\u00f3n \u00a0se tornaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se mostr\u00f3 en desacuerdo con el fallo de primera \u00a0instancia, comoquiera que no abord\u00f3 el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Resalt\u00f3 que lo deprecado fue el \u00a0amparo del derecho de petici\u00f3n, toda vez que la solicitud \u00a0elevada ante la autoridad accionada no ha sido resuelta de fondo. Por \u00a0lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por Jaime \u00a0Le\u00f3n T\u00e9llez Garc\u00eda \u00a0ante el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, tras considerar que la tutela no cumpl\u00eda \u00a0el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor contaba con \u00a0otros mecanismos para hacer cumplir la orden de tutela del 4 de marzo \u00a0de 2022, emitida dentro de la acci\u00f3n constitucional con \u00a0radicado n.\u00ba 110013187011202100102 01. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, \u00a0pero por razones diferentes a las expuestas por el por el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar la premisa planteada, primero expondr\u00e1 lo \u00a0relacionado con el derecho al debido proceso en su modalidad de \u00a0postulaci\u00f3n; luego expondr\u00e1 los fundamentos de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, y por \u00faltimo, \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan \u00a0peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones \u00a0donde se encuentren vinculados, la falta de resoluci\u00f3n de las \u00a0mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje \u00a0de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, impera precisar que la omisi\u00f3n del funcionario \u00a0judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o \u00a0intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los \u00a0t\u00e9rminos de la ley sin motivo razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada al interior del tr\u00e1mite judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata las garant\u00edas fundamentales, cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos \u00a0en que el hecho que origin\u00f3 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que \u00a0se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a \u00a0las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.3 \u00a0Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho \u00a0superado, \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0o acaecimiento de una circunstancia \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el hecho \u00a0superado, \u00a0dicha hip\u00f3tesis se da cuando se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo entre la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del \u00a0fallo, raz\u00f3n por la que cualquier orden judicial en tal \u00a0sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareci\u00f3 \u00a0por completo la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Jaime Le\u00f3n T\u00e9llez Garc\u00eda \u00a0se duele por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 16 de \u00a0marzo de 2023, ante el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en la que pidi\u00f3 que se \u00a0llevaran a cabo las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento \u00a0de la orden de tutela del 4 de marzo de 2022, emitida dentro del \u00a0radicado n.\u00ba 110013187011202100102 01. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que el juzgado accionado vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, comoquiera que, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, e incluso, una vez \u00a0proferido el fallo de primer grado, la accionada no hab\u00eda dado \u00a0respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Como aspecto preliminar, la Sala destaca que la solicitud que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n se enmarca en el \u00a0derecho al debido proceso, en su modalidad de postulaci\u00f3n, \u00a0contenido en el canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo anterior, comoquiera que Jaime \u00a0Le\u00f3n T\u00e9llez Garc\u00eda, \u00a0en calidad de accionante dentro del radicado n.\u00ba \u00a0110013187011202100102 01, busc\u00f3 que el juzgado llevara a cabo \u00a0funciones jurisdiccionales para el acatamiento del fallo de tutela en \u00a0esa causa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, para la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0no resulta relevante que el actor haya solicitado la protecci\u00f3n \u00a0de su garant\u00eda de petici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a023 constitucional, puesto que, en eventos como el presente, lo que el \u00a0actor pretende es poner en marcha el aparato judicial y, ante este \u00a0escenario el derecho de petici\u00f3n no procede, ya que esta es \u00a0una actuaci\u00f3n sometida a la ley y t\u00e9rminos procesales, \u00a0bajo el amparo del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Visto lo anterior, la Sala destaca que no comparte el criterio de la \u00a0primera instancia, seg\u00fan el cual, la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta improcedente, en el entendido que el accionante busc\u00f3 \u00a0sustituir las herramientas disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0\u2013 desacato o cumplimiento del fallo- para lograr el acatamiento \u00a0de una orden de tutela emitida en actuaci\u00f3n con radicado n.\u00ba \u00a0110013187011202100102 01. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala este abordaje del problema jur\u00eddico es desacertado, \u00a0toda vez que el actor no pretendi\u00f3 que con esta acci\u00f3n \u00a0se ordenara a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y \u00a0la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que \u00a0dieran cumplimiento a una decisi\u00f3n de tutela, como al parecer \u00a0lo entendi\u00f3 el Tribunal de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la pretensi\u00f3n de Jaime \u00a0Le\u00f3n T\u00e9llez Garc\u00eda \u00a0consiste en que se d\u00e9 tr\u00e1mite y respuesta de fondo \u00a0frente a la solicitud de cumplimiento del fallo radicada ante el \u00a0Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, funcionario judicial competente para hacer cumplir la \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto resulta evidente que el actor ya emple\u00f3 los \u00a0mecanismos que ten\u00eda a su alcance para hacer efectiva una \u00a0protecci\u00f3n constitucional, concretamente, pidi\u00f3 al juez \u00a0de tutela que conforme a las facultades consagradas en el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991, adelantara las gestiones necesarias para \u00a0que las accionadas acataran el fallo a su favor. Y, precisamente, su \u00a0inconformidad radica por la falta de respuesta de fondo a esa \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la presente acci\u00f3n de amparo resulta viable, de \u00a0cara a establecer si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0del actor, por la aparente falta de atenci\u00f3n de fondo a su \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora bien, como antecedentes relevantes para resolver lo planteado, \u00a0se destaca que Jaime \u00a0Le\u00f3n T\u00e9llez Garc\u00eda promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez y la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca. En esa actuaci\u00f3n constitucional se ampararon los \u00a0derechos fundamentales del accionante, mediante sentencia del 4 de \u00a0marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en sede de segunda instancia, en la que se \u00a0orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0que, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, iniciara \u00a0\u00abprocedimiento \u00a0de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0accionante y proceda a expedir un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez de manera integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9llez \u00a0Garc\u00eda solicit\u00f3 \u00a0el cumplimiento del citado fallo, con \u00a0memorial del 16 de marzo de 2023 remitido al \u00a0Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad de primera instancia. En esa oportunidad, \u00a0puso de presente el presunto incumplimiento de la orden \u00a0constitucional por parte de las accionadas, y pidi\u00f3 al juez \u00a0que, con base en las competencias regladas en el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, ordenara el cumplimiento de la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior comunicaci\u00f3n fue allegada al correo \u00a0ejcp11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0que corresponde a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de \u00a0correspondencia del juzgado hoy accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los anexos enviados por la autoridad accionada, se puede \u00a0apreciar que, en auto del 19 de abril de 2023, emitido en el curso de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 atendi\u00f3 la \u00a0solicitud del actor radicada el 16 de marzo de este a\u00f1o. En \u00a0esa decisi\u00f3n se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIngresa \u00a0al despacho por parte del accionante se\u00f1or Jaime Le\u00f3n \u00a0T\u00e9llez Garc\u00eda, solicitud de incidente de desacato en \u00a0fecha 16 de marzo de 2023, al respecto resulta importante precisar \u00a0que, una vez verificado el expediente se observa que el referido \u00a0escrito corresponde al mismo presentado por usted en fecha 1 de \u00a0febrero de 2023, al cual se dio tr\u00e1mite mediante auto de fecha \u00a06 de febrero de 2023 y donde se dispuso requerir a la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez previo a dar inicio formal al \u00a0incidente de desacato propuesto, decisi\u00f3n que le fue \u00a0comunicada al correo electr\u00f3nico aportado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0al requerimiento realizado por este despacho, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0Cundinamarca, allego memorial donde indico que dio cumplimiento al \u00a0fallo de tutela de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2022, \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal -, \u00a0donde se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Tercero: \u00a0Ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tal \u00a0como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-093 de 2016, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia inicie el \u00a0procedimiento de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del accionante y proceda a expedir un nuevo \u00a0dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez de manera integral, en \u00a0el cual se eval\u00fae la totalidad de la historia cl\u00ednica, \u00a0lo que supone revisar las incapacidades y dem\u00e1s pruebas. Este \u00a0nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido \u00a0proceso. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al cumplimiento La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En ese orden de ideas, me permito se\u00f1alar que la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los Art\u00edculos \u00a02.2.5.1.36 y 2.2.5.1.37 del Decreto 1072 de 2015, luego de practicar \u00a0la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, estudiar las \u00a0pruebas y documentos suministrados, se procedi\u00f3 a agendar el \u00a0caso del accionante, para ser presentado en audiencia privada que se \u00a0llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 22 DE ABRIL DE 2022, por parte de \u00a0la sala segunda de decisi\u00f3n, donde esta junta regional \u00a0profiri\u00f3 el dictamen No 9285714-2898 de fecha 22 de abril de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n de las partes \u00a0interesadas en el dictamen, por lo anterior, se tiene que la \u00a0accionante fue notificada del dictamen el d\u00eda 26 de abril de \u00a02022 al correo autorizado atletismo@hotmail.es De igual manera \u00a0respetando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n el paciente \u00a0hizo uso de los recursos de ley, evidenciando recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto el d\u00eda 9 de mayo de 2022 contra el referido \u00a0dictamen (\u2026)\u201d (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el Despacho, mediante auto del 2 de marzo de 2023 \u00a0resolvi\u00f3, tener \u00a0por cumplido el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 04 de \u00a0marzo de 2022 proferido por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0&#8211; Sala Penal \u2013, al encontrar que la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0Cundinamarca, expidi\u00f3 el dictamen 285714-2898 de fecha 22 de \u00a0abril de 2022, con base en lineamientos se\u00f1alados en la \u00a0referida sentencia, considerando dentro de la autonom\u00eda \u00a0funcional del despacho que se cumpli\u00f3 a cabalidad con lo \u00a0dispuesto en el fallo de tutela, decisi\u00f3n que le fue \u00a0comunicada al correo electr\u00f3nico atletismo@hotmail.es . \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estarse a lo resuelto por este despacho, en auto de fecha 02 de marzo \u00a0de 2023, donde se ordeno (sic) tener por cumplido el fallo de tutela \u00a0de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2022 proferido por el H. \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (sic) &#8211; Sala Penal \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar la presente determinaci\u00f3n al accionante se\u00f1or \u00a0Jaime Le\u00f3n T\u00e9llez Garcia (sic) al correo electr\u00f3nico \u00a0atletismo@hotmail.es.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el deber de notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n anterior, se advierte que el auto fue remitido el 19 \u00a0de abril de 2023 a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0atletismo@hotmail.es, que \u00a0coincide con la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n aportada en \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al contenido de la respuesta brindada a la postulaci\u00f3n, \u00a0la Sala destaca que la autoridad accionada emiti\u00f3 una \u00a0respuesta de fondo. El auto abord\u00f3 de forma clara y congruente \u00a0los puntos deprecados por el accionante, con independencia de que la \u00a0respuesta haya sido adversa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega, ya que el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 explic\u00f3 las \u00a0razones por las cuales deb\u00eda estarse a lo resuelto en decisi\u00f3n \u00a0del 2 de marzo de 2023, mediante la cual se dispuso tener por \u00a0cumplido el fallo de tutela cuyo cumplimiento deprec\u00f3 T\u00e9llez \u00a0Garc\u00eda. \u00a0Y, a trav\u00e9s de ese pronunciamiento se garantiz\u00f3 la \u00a0prerrogativa al debido proceso en su modalidad de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo expuesto, para \u00a0la Sala resulta claro que, al momento de dictar la providencia de \u00a0primera instancia -27 \u00a0de abril de 2023-, \u00a0el Juzgado \u00a0Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0ya \u00a0hab\u00eda resuelto la postulaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se materializ\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, y cualquier manifestaci\u00f3n alrededor de las \u00a0pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que \u00a0origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela fue superada por \u00a0la acci\u00f3n de la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, se advierte que la acci\u00f3n de \u00a0tutela resultaba improcedente, pero por la configuraci\u00f3n de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, y no por los motivos \u00a0que explic\u00f3 la primera instancia constitucional. Sin embargo, \u00a0lo anterior no da lugar a modificar el fallo de primera instancia, \u00a0sino a confirmarlo, pero por las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-358 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038 de 2019 y T-086 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5755-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130767 \u00a0 Acta \u00a0109. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jaime \u00a0Le\u00f3n T\u00e9llez Garc\u00eda, \u00a0contra el fallo emitido el 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}