{"id":73201,"date":"2024-03-07T22:26:01","date_gmt":"2024-03-07T22:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5744-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:01","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:01","slug":"stp5744-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5744-2023\/","title":{"rendered":"STP5744-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5744-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130751 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de Seguros \u00a0del Estado S. A., contra \u00a0el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Monter\u00eda, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo \u00a023001310500420180014502. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0fijados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, a la defensa, al acceso eficaz a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a las garant\u00edas judiciales\u00bb, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y las pruebas allegadas al proceso se puede extraer, que \u00a0Martha Liliana Pabuena Guti\u00e9rrez, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Fundaci\u00f3n Integral Para una Nueva \u00a0Vida FUNIVIDA y otro, proceso en el cual mediante sentencia de 23 de \u00a0noviembre de 2020, le fueron reconocidos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Que, la se\u00f1ora \u00a0Martha Liliana Pabuena Guti\u00e9rrez celebr\u00f3 contrato de \u00a0cesi\u00f3n de cr\u00e9dito con Daniela Marcela Palacios S\u00e1ez, \u00a0quien funge en \u00abcalidad de cesionaria, cobre (sic) el cr\u00e9dito \u00a0y derechos que fueron reconocidos dentro del proceso ordinario \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, mediante auto de 6 de \u00a0abril de 2021, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de su \u00a0representada, con cimiento en la documental que alleg\u00f3 Daniela \u00a0Palacios, a saber: \u00ab\u201ci) Reclamaci\u00f3n sobre la \u00a0P\u00f3liza de Seguros N\u00b0 53-45-101000532; ii) P\u00f3liza de \u00a0Seguros N\u00b0 53-45-101000532; iii) Contrato de Prestaci\u00f3n de \u00a0Servicios N\u00b0 CA001403, iv) Sentencia del Proceso Ordinario de \u00a0este juicio; Autos que libra mandamiento de pago, ordenara seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y liquida el cr\u00e9dito en este \u00a0juicio ejecutivo, seg\u00fan el caso; v) Contrato de Cesi\u00f3n \u00a0del Cr\u00e9dito; y vi) Constancia de Notificaci\u00f3n de dicha \u00a0Cesi\u00f3n.\u201d\u00bb, por lo que la autoridad censurada \u00a0declar\u00f3 que los referidos documentos cumplieron con lo \u00a0preceptuado en los art\u00edculos 100 y 442 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la p\u00f3liza de Seguros identificada con el \u00abn\u00b0. \u00a053-45-101000532\u00bb celebrada entre la compa\u00f1\u00eda aqu\u00ed \u00a0accionante y la Fundaci\u00f3n FUNIVIDA, la cual adujo fue \u00a0utilizada como t\u00edtulo ejecutivo al interior de la causa; que \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra el precitado prove\u00eddo argumentando que pese a la \u00a0presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n realizada por la all\u00ed \u00a0ejecutante, esta no estaba legitimada para elevar la citada solicitud \u00a0ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora, toda vez, que no es \u00a0beneficiaria de la respectiva p\u00f3liza, as\u00ed como tampoco \u00a0el referido documento puede configurarse como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, con tal fin de ser presentado al interior del tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juez \u00a0natural neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y \u00a0concedi\u00f3 en el efecto devolutivo el de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto en forma subsidiaria, por lo cual dentro del t\u00e9rmino \u00a0del traslado para sustentarlo propuso las excepciones de fondo \u00abFALTA \u00a0DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N \u00a0EN LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., INEXISTENCIA DE \u00a0OBLIGACI\u00d3N EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE \u00a0SEGUROS DEL ESTADO S.A y PRESCRIPCI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Monter\u00eda, mediante \u00a0prove\u00eddo de 30 de noviembre de 2021, resolvi\u00f3 confirmar \u00a0el auto que libr\u00f3 el mandamiento de pago; de igual forma \u00a0aclar\u00f3, que \u00abla se\u00f1ora Palacio S\u00e1ez tiene \u00a0plena facultad y legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso, toda \u00a0vez que le fue cedido el cr\u00e9dito y ha sido reconocida en \u00a0calidad de cesionaria. De tal suerte, es pertinente indicar que al \u00a0plenario se allega \u201creclamaci\u00f3n\u201d presentada ante \u00a0SEGUROS DEL ESTADO S.A por parte de le cesionaria, con el fin de \u00a0cobrar el valor aqu\u00ed ejecutado, de conformidad con la p\u00f3liza \u00a0de seguros No. 53-45-101000532; a pesar de ello no existe evidencia \u00a0alguna que demuestre respuesta emitida por parte de la ejecutada \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (1 mes), por tanto, ostenta merito \u00a0ejecutivo por s\u00ed sola, acorde los lineamientos del numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que las autoridades censuradas limitaron sus decisiones con \u00a0fundamento en la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la \u00a0all\u00ed ejecutante, con cimiento en el contrato de cesi\u00f3n \u00a0celebrado; adem\u00e1s, que pretend\u00eda \u00abacometer contra \u00a0la falta de competencia del juez laboral al tratarse de un litigio \u00a0sobre un contrato de seguro (en caso de que se buscara atacar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la P\u00f3liza de Seguro), siendo un aspecto \u00a0netamente civil, sobre lo cual no se manifest\u00f3 pronunciamiento \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0auto de 13 de febrero de 2022, el juez de conocimiento resolvi\u00f3 \u00a0rechazar las excepciones de m\u00e9rito propuestas por su \u00a0representada, al considerar que estas no son procedentes toda vez, \u00a0que \u00abatacan los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo que se ejecuta en este juicio; a pesar que dichos \u00a0presupuesto (sic) \u00fanicamente pueden ser debatidos mediante \u00a0recurso de reposici\u00f3n mas no en esta etapa procesal; conforme \u00a0lo establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u00bb.[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, los aludidos requisitos formales del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo de este juicio que discute y alega la accionada SEGUROS DEL \u00a0ESTADO S.A. a trav\u00e9s de las precitas excepciones de m\u00e9rito \u00a0(\u2026) ya fueron desatados y negados por esta judicatura a trav\u00e9s \u00a0del auto de fecha diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno \u00a0(2021) y por el Honorable Superior a trav\u00e9s de providencia de \u00a0fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por \u00a0tanto, ya existe cosa juzgada sobre dicho asunto. (Negrilla dentro \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Monter\u00eda mediante auto de 11 de \u00a0marzo de 2022, neg\u00f3 por improcedente el requerimiento de \u00a0nulidad presentado la compa\u00f1\u00eda aqu\u00ed accionante, \u00a0y concedi\u00f3 en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto de 13 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juez \u00a0Colegiado mediante prove\u00eddo de 8 de septiembre de 2022, \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado accionante contra el auto de 13 de enero de 2022, por \u00a0cuanto este remedio procesal \u00abno fue debidamente sustentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 16 de \u00a0noviembre de 2022, el juez Colegiado declar\u00f3 improcedente el \u00a0recurso de s\u00faplica que elevara el apoderado de la aqu\u00ed \u00a0accionante, contra el prove\u00eddo de 8 de septiembre de igual \u00a0anualidad que resolvi\u00f3 inadmitir el recurso de alzada elevado \u00a0contra el auto de 13 de febrero del mismo a\u00f1o proferido por el \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los hechos narrados, solicit\u00f3 el amparo sus derechos \u00a0fundamentales, y para su efectividad, requiri\u00f3, Dejar sin \u00a0efectos el auto de fecha 13 de enero de 2022, proferido por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, mediante el \u00a0cual se rechazan las excepciones de m\u00e9rito propuestas por mi \u00a0representada y se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral instaurado contra SEGUROS DEL ESTADO \u00a0S.A., as\u00ed como todo lo actuado desde el mismo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0sentencia de 12 de abril de 2023, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0invocados \u00a0como conculcados por \u00a0el \u00a0apoderado especial de Seguros del Estado S. A., \u00a0con \u00a0sustento en que \u00a0no se satisface el presupuesto de inmediatez para promover el \u00a0presente mecanismo de amparo contra una providencia judicial, en \u00a0consideraci\u00f3n a que el asunto cuestionado fue zanjado con auto \u00a0de 8 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, y solo interpuso el \u00a0libelo el 23 de marzo de 2023; termino que no estim\u00f3 \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que no se avizora que el convocante se encuentre en \u00a0situaci\u00f3n de riesgo que amerite o justifique la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, inconforme con la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, la impugn\u00f3 y, al respecto, refiri\u00f3 que \u00a0contra la providencia que censura, la proferida el 13 de enero de \u00a02022, por parte del Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0agot\u00f3 los medios de defensa legalmente previstos para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0concretamente: \u201creposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n, s\u00faplica e incluso se hizo uso de la figura \u00a0de nulidad\u201d \u00a0y, solo una vez fueron conocidas las decisiones que resolvieron cada \u00a0uno de ellos, fue promovida la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con la tutela no se pretend\u00eda una \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez, si no como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representada \u00a0ante las decisiones adoptadas por las accionadas, las cuales \u00a0consider\u00f3 incurrieron en un defecto procedimental absoluto al \u00a0no darle el tr\u00e1mite correspondiente a las excepciones de \u00a0m\u00e9rito formuladas; dicho \u00a0esto, solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de Seguros \u00a0del Estado S. A., contra \u00a0el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de \u00a0inmediatez, dado que la providencia censurada data del 13 \u00a0de enero de 2022 y el mecanismo de amparo lo promovi\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 1 a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que no comparte el libelista, en consideraci\u00f3n a que: \u00a0(i) \u00a0contra el referido auto agot\u00f3 los medios de defensa legalmente \u00a0previstos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados; y, (ii) \u00a0no se pretend\u00eda una \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez, si no el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de su representada ante la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada, tras considerar que incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental absoluto al no darle el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a las excepciones de m\u00e9rito formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, \u00a0menester resulta precisar que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda, esto con la \u00a0finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los \u00a0requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0despacharse desfavorablemente la impugnaci\u00f3n promovida, pero \u00a0por las razones que se pasan a detallar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente mecanismo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- \u00a0y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama \u00a0y, de cara al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, hay \u00a0lugar a concluir, contrario a lo considerado por el a \u00a0quo, \u00a0que se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, en consideraci\u00f3n \u00a0a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, con sustento en lo considerado \u00a0por los jueces de instancia al momento de resolver acerca de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas por su representada; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el actor agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial previstos en \u00a0la ley para cuestionar la providencia que se ataca, pues contra el \u00a0auto de 13 de enero de 2022, que neg\u00f3 las referidas \u00a0excepciones, impetr\u00f3 la nulidad e interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la primera solicitud fue rechazada de plano por \u00a0parte del Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Monter\u00eda en \u00a0auto de 11 de marzo de 2022; mientras que la alzada fue inadmitida \u00a0por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad \u00a0mediante prove\u00eddo de 8 de septiembre de 2022; adicionalmente, \u00a0esa Corporaci\u00f3n en auto de 7 de septiembre de 2022, inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 11 de \u00a0marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones de 7 y 8 de septiembre de 2022, \u00a0plante\u00f3 recurso de s\u00faplica, que fueron declarados \u00a0improcedentes por dicha Corporaci\u00f3n el 18 de octubre y 16 de \u00a0noviembre de 2022, respectivamente; empero, dicho Tribunal decidi\u00f3 \u00a0darle a tales inconformidades el alcance de recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3, en su orden, en autos de 2 de marzo y de 7 de \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, pues aunque no se discute \u00a0que la decisi\u00f3n censurada data del 13 de enero de 2022, como \u00a0lo se\u00f1alara el actor, desde esa fecha promovi\u00f3 los \u00a0mecanismos ordinarios para cuestionarla y, una vez los agot\u00f3, \u00a0decidi\u00f3 acudir ante el juez constitucional; as\u00ed, n\u00f3tese \u00a0que la \u00faltima providencia adoptada por los jueces de instancia \u00a0fue la proferida el 2 de marzo de 2023, mediante la cual la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda decidi\u00f3 no reponer el auto proferido el 7 de \u00a0septiembre de 2022, por medio del cual se inadmiti\u00f3 el \u00a0referido recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0se\u00f1alado, se tiene que no se ha superado el t\u00e9rmino de \u00a0los 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0de la Corte Constitucional para que se torne procedente la tutela \u00a0contra providencias judiciales, puesto que se enarbol\u00f3 \u00a0una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0de otra parte, la parte accionante identific\u00f3 de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal \u00a0como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes; y, \u00a0finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales; esto es, verificar si la \u00a0determinaci\u00f3n objetada incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio o \u00a0defecto espec\u00edfico; \u00a0empero, se anticipa que no se evidencia la concurrencia de alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la lectura de la providencia emitida el \u00a013 de enero de 2022, por parte del Juzgado \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 rechazar las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por la parte actora, se establece que las razones que \u00a0llevaron al operador judicial a adoptar esa determinaci\u00f3n se \u00a0centraron b\u00e1sicamente en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0referidas excepciones llamadas: \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N \u00a0EN LA CAUSA POR ACTIVA\u201d, \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN \u00a0LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.\u201d y \u201cINEXISTENCIA \u00a0DE OBLIGACI\u00d3N EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE \u00a0SEGUROS DEL ESTADO S.A.\u201d atacan los requisitos formales del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo que se ejecuta en este juicio; a \u00a0pesar que dichos presupuesto \u00fanicamente pueden ser debatidos \u00a0mediante recurso de reposici\u00f3n, mas no en esta etapa procesal; \u00a0conforme lo establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 430 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, tenemos que los aludidos requisitos formales del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo de este juicio que discute y alega la accionada SEGUROS DEL \u00a0ESTADO S.A. a trav\u00e9s de las precitas excepciones de m\u00e9rito \u00a0(\u2026) ya fueron desatados y negados por esta judicatura a trav\u00e9s \u00a0del auto de fecha diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintiuno \u00a0(2021) y por el Honorable Superior a trav\u00e9s de providencia de \u00a0fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por \u00a0tanto, ya existe cosa juzgada sobre dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0en cuanto a la excepci\u00f3n perentoria llamada: \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d \u00a0que propuso la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A, en contra del \u00a0mandamiento de pago de este juicio, debemos indicar que si bien es \u00a0cierto que la misma se encuentra enlistada en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso; no es \u00a0menos cierto que esta no fue sustentada, ni fundada en hechos \u00a0posteriores a la sentencia de fecha veintitr\u00e9s (23) de \u00a0noviembre de dos mil dieciocho (2018); y por tanto tambi\u00e9n \u00a0debe ser rechazada; debido que tal providencia judicial es el \u00a0documento que contiene las obligaciones y declar\u00f3 la \u00a0solidaridad de COMFACOR frente a FUNIVIDA que la ejecutante le exige \u00a0coercitivamente en este juicio a la ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, recu\u00e9rdese que el titulo ejecutivo de este juicio no \u00a0puede ser valorado de forma fraccionada como lo pretende la parte \u00a0ejecutada; tal y como as\u00ed lo dijo el Honorable Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda Sala Civil-Familia \u00a0\u2013Laboral, en el auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos \u00a0mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0lo anterior y acorde lo precept\u00faan los art\u00edculos 440 y \u00a0443 del C\u00f3digo General del Proceso, el Juzgado ordenar\u00e1 \u00a0seguir adelante con la presente ejecuci\u00f3n; y en consecuencia \u00a0de ello, se requerir\u00e1 a las partes para que presenten la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; e igualmente se condenar\u00e1 \u00a0en costas a la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a favor de la \u00a0parte demandante; como agencias en derecho se tasar\u00e1 la suma \u00a0correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor del pago \u00a0ordenado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, la parte actora impetr\u00f3 la nulidad y, \u00a0adem\u00e1s, recurso de apelaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la \u00a0primera solicitud, el juzgado accionado en prove\u00eddo de 11 de \u00a0marzo de 2022, resolvi\u00f3 rechazarla de plano, tras considerar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el \u00a0art\u00edculo 135 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral \u00a0por integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 145 del C.P.T. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, pretende el actor atacar el auto de fecha 13 de enero de \u00a02022, el cual rechaz\u00f3 de plano las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por la accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A., auto que no tuvo \u00a0en cuenta el art\u00edculo 443 del C.G.P. el cual se\u00f1ala el \u00a0tr\u00e1mite de las excepciones de m\u00e9rito, en especial el \u00a0citar a Audiencia para decidir dichas excepciones, tr\u00e1mite \u00a0pretermitido en el mencionado auto. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0para resolver la nulidad propuesta tener en cuenta dos aspectos, el \u00a0primero de ellos es que el mandamiento de pago fue apelado por la \u00a0demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., y sustenta dicha apelaci\u00f3n \u00a0en la falta de legitimaci\u00f3n la parte actora para reclamar el \u00a0reconocimiento y pago de un cr\u00e9dito que no tiene la cedente, \u00a0al no ser asegurada o beneficiaria de la p\u00f3liza de seguro N\u00b0 \u00a053-45-101000532, asimismo se\u00f1ala que la demanda ejecutiva no \u00a0guarda conexi\u00f3n con el proceso ordinario previo, indicando que \u00a0debe ejecutarse la sentencia judicial y no la p\u00f3liza de \u00a0seguros y esta apelaci\u00f3n fue resuelta por parte del Tribunal \u00a0Superior de Justicia de Monter\u00eda mediante auto de fecha 30 de \u00a0noviembre de 2021, en la cual resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien al \u00a0revisar el escrito de excepciones presentado por el apoderado \u00a0judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. el d\u00eda 29 de junio de \u00a02021, presenta las que denomin\u00f3 \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N \u00a0EN LA CAUSA POR ACTIVA\u201d, \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN \u00a0LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.\u201d, \u201cINEXISTENCIA \u00a0DE OBLIGACI\u00d3N EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE \u00a0SEGUROS DEL ESTADO S.A.\u201d Y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0dos primeras excepciones que tratan sobre la falta de legitimaci\u00f3n, \u00a0estas fueron estudiadas in extenso en la apelaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago, por parte del Tribunal Superior de Justicia de \u00a0Monter\u00eda y respecto de la excepci\u00f3n de \u201cINEXISTENCIA \u00a0DE OBLIGACI\u00d3N EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE \u00a0SEGUROS DEL ESTADO S.A.\u201d en los argumentos utilizados por el \u00a0recurrente se enfoca en que su defendida no fue parte en el proceso \u00a0ordinario laboral que dio g\u00e9nesis a esta contienda ejecutiva, \u00a0por lo que de entrada se observa que sustenta en la falta de \u00a0legitimidad de la demandada para concurrir a este litigio ejecutivo, \u00a0al estimar que su defendida no puede ser llamada como demandada, por \u00a0lo que estas excepciones y los hechos que le dieron origen ya fueron \u00a0presentadas y decididas en la apelaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0pago, por lo que si se presentan nuevamente como excepciones al \u00a0mandamiento ser\u00e1n rechazadas al haber sido previamente \u00a0estudiadas en decisiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y \u00a0teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 442 del C.G.P. el cual advierte que cuando se trate \u00a0del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, como es el \u00a0presente asunto al ser una sentencia dentro del proceso ordinario \u00a0laboral como g\u00e9nesis del presente ejecutivo, solo se podr\u00e1n \u00a0alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, \u00a0novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, \u00a0siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva \u00a0providencia, sin embargo el recurrente solamente present\u00f3 \u00a0dentro de las excepciones enlistadas la de prescripci\u00f3n, pero \u00a0la sustent\u00f3 por hechos anteriores a la providencia, esto al \u00a0se\u00f1alar que la se\u00f1ora MARTHA LILIANA PABUENA GUTI\u00c9RREZ \u00a0prest\u00f3 sus servicios desde el 6 de agosto de 2016 hasta el 6 \u00a0de julio de 2017, y que a partir de esta \u00faltima fecha empez\u00f3 \u00a0a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, se advierte que se \u00a0trata de hechos anteriores a la sentencia que orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones laborales a favor de la \u00a0demandante, por lo tanto tambi\u00e9n era procedente el rechazo de \u00a0esta excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0resolver y rechazar de plano las excepciones propuestas por la \u00a0ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A. se hizo de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 442 inciso segundo del C.G.P., por lo que no era \u00a0procedente el fijar fecha de audiencia se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0443 ni mucho menos decretar y practicar pruebas y alegar de \u00a0conclusi\u00f3n, se reitera lo procedente en el presente asunto era \u00a0el rechazo de plano de las excepciones de m\u00e9rito propuestas al \u00a0no cumplir lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0442 del C.G.P. y por lo tanto es pertinente rechazar la nulidad \u00a0planteada por el actor en su escrito de fecha 20 de enero de 2022.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptada tal \u00a0postura, concedi\u00f3 la alzada en el efecto devolutivo, respecto \u00a0de la cual \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda en providencia de 8 de septiembre de 2022, resolvi\u00f3 \u00a0inadmitirla por indebida sustentaci\u00f3n, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. En \u00a0ese orden de cosas, dimana pr\u00edstino para la Sala que, el \u00a0remedio de apelaci\u00f3n ejusdem, deja enhiesta los pilares de la \u00a0providencia controvertida, en tanto que, el motivo de disentimiento \u00a0de \u00e9ste se fundamenta en que el A quo no dio tr\u00e1mite a \u00a0las excepciones como lo propone la ley procesal civil, sin \u00a0interesarse por las razones que llevaron al mismo al rechazo de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Circunstancia que, en efecto, imposibilita el examen de la referida \u00a0opugnaci\u00f3n en esta instancia judicial, pues, de procederse \u00a0sobre lo combatido, omitiendo el defecto que arrastra dicho remedio, \u00a0esto es, sin estar debidamente sustentado, la Judicatura al momento \u00a0de tomar una determinaci\u00f3n sobre el auto del 13 de enero \u00a0hoga\u00f1o, habr\u00eda de sustituir a la parte en las cargas \u00a0procesales que le incumbe respecto del recurso de apelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0trat\u00e1ndose del recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el \u00a0auto de 11 de marzo de 2022, igual decisi\u00f3n adopt\u00f3, \u00a0para lo cual hizo referencia a las disposiciones legales2 \u00a0y jurisprudenciales3 \u00a0que regulan tal medio de impugnaci\u00f3n y, enseguida, acot\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV.V. \u00a0Pues, bien, puesto lo anterior en el escenario de la confrontaci\u00f3n, \u00a0se tiene que, subyace n\u00edtido, que la alzada sub examine no se \u00a0cuid\u00f3 de atacar los cimientos de la decisi\u00f3n confutada, \u00a0ya que, el motivo de disentimiento como se puede ver de lo \u00a0transcrito, radica en que el A quo no dio tr\u00e1mite a las \u00a0excepciones como lo propone la Ley procesal civil, sin interesarse \u00a0por las razones que llevaron al mismo al rechazo de \u00e9sta y \u00a0como ello hac\u00eda inoperante la pr\u00e1ctica de las audiencia \u00a0que se indican en el inc. 2\u00b0 del art\u00edculo 443 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V.VI \u00a0Circunstancia que, en efecto, imposibilita el examen de la referida \u00a0impugnaci\u00f3n en esta instancia judicial, pues, de procederse \u00a0sobre lo combatido, omitiendo el defecto que arrastra dicho remedio, \u00a0esto es, sin estar debidamente sustentado, la Judicatura al momento \u00a0de tomar una determinaci\u00f3n sobre el auto del 13 de enero \u00a0hoga\u00f1o, habr\u00eda de sustituir a la parte en las cargas \u00a0procesales que le incumbe respecto del recurso de apelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el desacuerdo \u00a0del aqu\u00ed accionante contra dichas providencias -7 y 8 de \u00a0septiembre de 2022-, formul\u00f3 recursos de s\u00faplica, los \u00a0cuales fueron resueltos por la citada Corporaci\u00f3n en prove\u00eddos \u00a0de 18 de octubre y 16 de noviembre de 2022, respectivamente, en el \u00a0sentido de declararlos improcedentes, habida consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y en virtud a que uno de los presupuestos esenciales \u00a0para que el recurso de s\u00faplica proceda, es que el auto \u00a0impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, \u00a0particularidad que no se presenta en el asunto bajo estudio, \u00a0situaci\u00f3n que autom\u00e1ticamente da cabida al rechazo de \u00a0la solicitud elevada, dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0virtud de lo establecido en el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, se \u00a0entender\u00e1 que el recurso interpuesto es el de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada \u00a0por Seguros del Estado S.A, en ese orden como quiera que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 63 del C.P. del T. el recurso de \u00a0reposici\u00f3n procede contra los autos interlocutorios, deviene \u00a0entonces remitir el asunto al despacho de origen a efectos de que \u00a0dirima el recurso de reposici\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una \u00a0vez fueron remitidas las inconformidades del actor ante la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n de ese Tribunal, \u00e9ste con \u00a0decisiones de 2 de marzo y 7 de febrero de 2023, respectivamente, \u00a0resolvi\u00f3 no reponer los autos proferidos el 7 y 8 de \u00a0septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0determinaci\u00f3n, en la primera decisi\u00f3n dej\u00f3 ver \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0decir, la norma estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n para las \u00a0excepciones que se pueden presentar cuando la obligaci\u00f3n \u00a0perseguida se encuentra contenida en una sentencia, por lo que no \u00a0puede pretender el ejecutado se le de tramite a cualquier excepci\u00f3n \u00a0cuando expresamente la norma no lo permite, y menos a\u00fan, \u00a0realizar todo el tr\u00e1mite referente a las audiencias previstas \u00a0en los art\u00edculos 372 y 373 C.G.P, para estudiar unas \u00a0excepciones que no tienen ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0puesto la norma aplicable as\u00ed lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, todas \u00a0las excepciones fueron rechazadas, por lo que l\u00f3gicamente no \u00a0es necesario aplicar el inciso segundo del art\u00edculo 443 del \u00a0C\u00f3digo general del Proceso. Valga la pena aclarar que el \u00a0debate sobre el rechazo de las excepci\u00f3n ya fue clausurado, \u00a0pues el auto de fecha 13 de enero del 2022 por medio del cual se \u00a0estableci\u00f3 el rechazo de las excepciones qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado, puesto el recurso de apelaci\u00f3n en aquel momento \u00a0fue inadmitido \u2013auto 8 de septiembre del 2022- decisi\u00f3n \u00a0que se mantuvo inc\u00f3lume en providencia que neg\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n -7 de febrero de 2023-. Es decir, todo el debate \u00a0referente al rechazo de excepci\u00f3n, ya fue concluido y se \u00a0mantiene en firme. En consecuencia, fue acertada la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, de no aplicar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0443 del estatuto procesal, puesto al ser rechazadas las excepciones, \u00a0era superfluo convocar a las referidas audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se proceder\u00e1 a confirmar el auto apelado, en tanto \u00a0las nulidades invocadas no se configuran puesto que no se omitieron \u00a0etapas descritas en los numerales 5\u00b0 y 6 \u00b0 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al paso que, en la \u00a0decisi\u00f3n de 7 de febrero de 2023, su an\u00e1lisis estuvo \u00a0dirigido a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Sala para proferir la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n no \u00a0exigi\u00f3 requisitos especiales o distintos a los de Ley, lo que \u00a0se reproch\u00f3 en ese momento es la incongruencia entre los \u00a0argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n y las \u00a0consideraciones del auto atacado, puesto en ning\u00fan momento el \u00a0interesado esgrimi\u00f3 argumentos contrariando a la argumentaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el se\u00f1or juez rechaz\u00f3 las excepciones denominadas \u00a0\u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d \u00a0\u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Seguros \u00a0del Estado\u201d e \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n en el \u00a0presente proceso ejecutivo por parte de Seguros del Estado S.A\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no sufrieron reparo alguno, pues el apelante dirigi\u00f3 su \u00a0argumento a explicar que le pretermitieron varias etapas, incluida la \u00a0de alegatos de conclusi\u00f3n, por se desconoci\u00f3 el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 443 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0argumentaci\u00f3n se desprende claramente que no existe relaci\u00f3n \u00a0con lo expuesto por el a quo, ya que insiste hay un indebido tramite \u00a0pues se omiti\u00f3 la oportunidad de practicar pruebas y de alegar \u00a0de conclusi\u00f3n, argumentos que pueden ser objeto de discusi\u00f3n \u00a0en otro escenario distinto a la apelaci\u00f3n con auto de 13 de \u00a0enero del 2022, que valga la plena aclarar, no hizo pronunciamiento \u00a0sobre una omisi\u00f3n de etapas procesales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese panorama, es importante precisar que ninguna \u00a0irregularidad se advierte de dichos razonamientos, pues, contrario al \u00a0criterio de la parte actora, no es posible, como lo pretende, que \u00a0conocidas las decisiones adversas a sus intereses al interior del \u00a0proceso ejecutivo laboral en el cual su representada Seguros del \u00a0Estado S. A. funge como demandada, en este escenario se pueda abrir \u00a0paso para cuestionar las providencias adoptadas, que concluyeron que \u00a0frente a las excepciones propuestas existi\u00f3 pronunciamiento \u00a0previo, concretamente en autos de 16 de junio y 30 de noviembre de \u00a02021; adem\u00e1s, porque atacaban los requisitos formales del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo objeto de ejecuci\u00f3n en tal proceso y, \u00a0por tanto, no era procedente proponerlas en esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese norte, la postura de esta Corporaci\u00f3n es que la situaci\u00f3n \u00a0postulada por el libelista no erige vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0as\u00ed como tampoco cimienta causal de procedibilidad alguna que \u00a0deba ser analizada en este escenario; aunado a que no existen \u00a0elementos de juicio que impongan que en este escenario sea dable \u00a0acometer nuevamente el estudio que pretende el apoderado judicial de \u00a0la actora, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar \u00a0en el mismo proceso mediante los medios all\u00ed dispuestos, mas \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo de amparo que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios, de conformidad con lo \u00a0preceptuado en los art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n Policita y 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de \u00a0alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y concluirse que las decisiones adoptadas por \u00a0las autoridades judiciales accionadas fueron razonables y derivaron \u00a0de la valoraci\u00f3n propia del ejercicio de los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0lo que releva a esta Sala de hacer consideraci\u00f3n adicional \u00a0frente a las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0acuerdo con lo anotado, esta Sala modificar\u00e1 el numeral 1\u00b0 \u00a0de la sentencia recurrida para, en su lugar, negar la presente \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral 1\u00ba de la sentencia proferida el \u00a012 de abril de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de negar \u00a0la demanda de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0el apoderado especial de Seguros del Estado S. A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad a como lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 325 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables a los asuntos laborales de conformidad con el 145 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL4252-2018 de mar. 21, rad. 50380, MP. Luis Gabriel Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5744-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130751 \u00a0 Acta 109 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de Seguros \u00a0del Estado S. 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