{"id":73199,"date":"2024-03-07T22:26:01","date_gmt":"2024-03-07T22:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5728-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:01","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:01","slug":"stp5728-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5728-2023\/","title":{"rendered":"STP5728-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5728-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Ricardo Camacho Toro, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculados el \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Ingenio Pichichi \u00a0S.A. y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 76001310501420170047900. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica en la demanda de tutela que, Jos\u00e9 Ricardo Camacho Toro, \u00a0labor\u00f3 para el Ingenio Pichichi S.A. desde el 4 de agosto de \u00a01997, siendo el \u00faltimo puesto ocupado el de Coordinador de \u00a0Cosecha, con una asignaci\u00f3n salarial de $2.251.020, m\u00e1s \u00a0\u201cel \u00a0pago de medio de transporte y otros\u201d, \u00a0concepto este que ascend\u00eda a la suma de $ 2.964.783. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0vinculaci\u00f3n laboral fue terminada de manera unilateral, por \u00a0parte del empleador, el 2 de enero de 2017, raz\u00f3n por la cual, \u00a0el d\u00eda 18 de ese mismo mes y a\u00f1o, la empresa le pag\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Camacho Toro sus prestaciones sociales, as\u00ed \u00a0como una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, todo esto \u00a0sin tener en cuenta el concepto denominado \u201cpago \u00a0de medio de transporte y otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el ac\u00e1 accionante promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Ingenio Pichichi S.A., donde \u00a0solicit\u00f3 se declarara y reconociera que las sumas de dinero \u00a0pagadas desde el 1\u00ba de enero de 2014, hasta el 02 de enero de \u00a02017, por concepto de \u201cpago \u00a0de medios transporte y otros\u201d \u00a0constitu\u00eda salario y base para liquidar las prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de Cali resolvi\u00f3 absolver a la demandada de todas las \u00a0pretensiones formuladas por el demandante y condenar a este en costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sentencia del 29 de julio de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por el demandante en contra del fallo de primer grado, \u00a0disponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR, la sentencia apelada en su lugar declarar que los rubros \u00a0pagados por el INGENIO PICHICHI S.A. pagados se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0RICARDO CAMACHO TORO en los tiempos transcurridos entre el 02 de \u00a0enero de 2014 y el 02 de enero de 2017 por concepto de pagos PAGO DE \u00a0MEDIOS TRANSPORTE son factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al INGENIO PICHICHI S.A a pagar en favor del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 RICARDO CAMACHO TORO las siguientes sumas de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 $ \u00a06.760.382,05 por prima de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 $ \u00a07.716.989,44 por cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 $ \u00a01.479.193,79 por intereses a la cesant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 $ \u00a03.373.218,86 por vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 $ \u00a09.225.865,83 por prima extra de navidad \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 $ \u00a06.300.606,97 por prima extra de vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 $ \u00a035.996.544,24 por indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, \u00a0la que deber\u00eda indexar al momento de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al INGENIO PICHICHI S.A realizar los aportes al sistema de \u00a0seguridad social en pensi\u00f3n al fondo de elecci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 RICARDO CAMACHO TORO por los periodos \u00a0transcurridos entre el 02 d enero de 2014 y el 02 de enero de 2017, \u00a0tomando como salario base para el a\u00f1o 2014 $1.517.243, por el \u00a0a\u00f1o 2015 $ 2.521.393 para el a\u00f1o 2016 $2.711.468 y para \u00a0el a\u00f1o 2017 $ 98.826. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al INGENIO PICHICHI S.A a pagar en favor del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 RICARDO CAMACHO TORO, la suma de $158.440.248 por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago a raz\u00f3n \u00a0de un d\u00eda de salario \u00a0por cada d\u00eda de retardo, desde el \u00a003 de enero de 2017 hasta el 03 d enero de 2017, es decir hasta el \u00a0mes veinticuatro (24) y en adelante a partir del mes veinticinco (25) \u00a0los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos \u00a0de libre asignaci\u00f3n bancaria certificados \u00a0por la \u00a0Superintendencia Bancaria, hasta cuando sean pagadas las prestaciones \u00a0sociales que se adeuden al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER al INGENIO PICHICHI S.A de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0incoadas en su contra por parte del se\u00f1or JOSE RICARDO CAMACHO \u00a0TORO. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0COSTAS en esta instancia a cargo del INGENIO PICHICHI S.A, como \u00a0agencias en derecho se fija la suma de tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n la demandada promovi\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el que fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia No. SL4012-2022, proferida el 31 de octubre de \u00a02022 y notificada el 29 de noviembre de ese a\u00f1o. All\u00ed, \u00a0el mencionado cuerpo colegiado dispuso casar la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado y confirmar la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que esta \u00faltima providencia obvia los derechos \u00a0fundamentales de su mandante por desconocimiento del precedente \u00a0judicial que fija los criterios para determinar el car\u00e1cter \u00a0salarial de una pago, al tiempo que asegura se incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0en la medida que, seg\u00fan \u00e9l, el fallo se bas\u00f3 en \u00a0una supuesta confesi\u00f3n por parte del demandante, pasando por \u00a0alto que las dem\u00e1s pruebas no alcanzan a demostrar que dicho \u00a0emolumento ten\u00eda como objetivo garantizar el cabal \u00a0cumplimiento de sus labores en el ingenio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el demandante en tutela solicita se invalide la sentencia \u00a0SL4012-2022 y se le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n accionada que \u00a0proceda a emitir nuevo pronunciamiento donde se acoja los precedentes \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n permanente donde se fija los criterios \u00a0para determinar el car\u00e1cter salarial de un pago. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral, por \u00a0conducto de una de sus integrantes, solicit\u00f3 se declarara \u00a0improcedente el amparo solicitado y, para ello, expuso primero que se \u00a0encontraba inobservado el requisito de la inmediatez, pues desde que \u00a0se produjo la notificaci\u00f3n del fallo cuestionado, 19 de \u00a0noviembre de 2022, hasta cuando se interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, transcurrieron casi 6 meses, t\u00e9rmino que no \u00a0resulta razonable, si lo que se pretende es conjurar un supuesto \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegur\u00f3 la Magistrada que en el presente asunto no \u00a0se verifica el cumplimiento de ninguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, en la medida que la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, ello \u00a0teniendo en cuenta el problema jur\u00eddico que fue planteado, \u00a0desvirtu\u00e1ndose as\u00ed las acusaciones del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el caso de marras se ejecut\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0probatorio donde se incluy\u00f3 todos los elementos de juicio \u00a0aportados al proceso, siendo entonces que la inconformidad de \u00a0accionante radica en el hecho de que a las mismas no se les dio el \u00a0alcance que \u00e9l esperaba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, Ingenio Pichichi S.A., por conducto de su apoderado, se \u00a0opuso a las pretensiones de la demanda indicando que en este caso no \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues previo a \u00a0acudir al uso de la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3, proponer la \u00a0nulidad procesal ante la Corte por haberse desatendido el precedente \u00a0judicial, adicionalmente, asegura que tampoco se cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, contrario a asegurado por el demandante en tutela, en la \u00a0sentencia cuestionada s\u00ed se atendi\u00f3 los precedentes \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto, al tiempo que se \u00a0realizaron las valoraciones probatorias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de procedibilidad al \u00a0proferir la sentencia SL4012-2022, proferida el 31 de octubre de \u00a02022, donde dispuso casar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de julio de 2019, al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario promovido por Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Camacho Toro, contra Ingenio Pichich\u00ed S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en una causal de \u00a0procedibilidad al proferir la sentencia SL4012-2022, en virtud de la \u00a0cual resolvi\u00f3 casar el fallo de segundo grado emitido el 29 de \u00a0julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, para en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues con la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada se resolvi\u00f3 un recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, providencia que no admite ning\u00fan \u00a0medio de impugnaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el \u00a0prove\u00eddo cuestionado data del 31 de octubre de 2022, su \u00a0notificaci\u00f3n apenas se produjo el 29 de noviembre siguiente, \u00a0de modo que desde ese entonces, hasta cuando se interpuso la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional -24 \u00a0de mayo de 2023-, \u00a0no transcurri\u00f3 un plazo superior a 6 meses, mismo que se \u00a0considera razonable para la promoci\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo. As\u00ed mismo, se observa que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Estima el promotor que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, \u00a0incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de procedibilidad de \u00a0la tutela al haber proferido la sentencia objeto de cuestionamiento, \u00a0pues a su juicio, en esa decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial que ha fijado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral respecto de los criterios \u00a0que se deben tener en cuenta para determinar el car\u00e1cter \u00a0salarial de un pago, al tiempo que habr\u00eda incurrido en fallas \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala \u00a0advierte que, contrario a lo denunciado por el libelista, dicha \u00a0decisi\u00f3n se ofrece razonable y ajustada, tanto a la \u00a0normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, \u00a0situaci\u00f3n que hace de su contenido una argumentaci\u00f3n \u00a0plausible que no puede ser calificada como caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0por recordar que en la sentencia CSJ SL1798-2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00abmemor\u00f3 \u00a0la regla general seg\u00fan la cual todo lo recibido por el \u00a0trabajador en principio se tiene como retributivo de su servicio\u00bb, \u00a0precisando, eso s\u00ed, que a tal regla le aplica unas \u00a0excepciones. Sobre el particular se lee en la providencia \u00a0cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos \u00a0recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, \u00a0a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas \u00a0recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su \u00a0beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempe\u00f1ar \u00a0a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y \u00a0entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos \u00a0laborales que por disposici\u00f3n legal no son salario o que no \u00a0poseen una prop\u00f3sito remunerativo, tales como el subsidio \u00a0familiar, las indemnizaciones, los vi\u00e1ticos accidentales y \u00a0permanentes, estos \u00faltimos en la parte destinada al transporte \u00a0y representaci\u00f3n; y (v) \u00ablos beneficios o auxilios \u00a0habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u \u00a0otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes \u00a0hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o \u00a0en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o \u00a0vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de \u00a0navidad\u00bb (art. 128 CST).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido trajo a cita el contenido de la sentencia CSJ SL, 27 may. \u00a02009, rad. 32657, reiterada en la decisi\u00f3n CSJ SL7820-2014, \u00a0para explicar el concepto de retribuci\u00f3n directa del servicio. \u00a0De igual modo, se apoy\u00f3 en el fallo CSJ SL986-2021, para \u00a0recordar la postura de la Sala especializada respecto al alcance que \u00a0tiene, seg\u00fan la jurisprudencia, el art\u00edculo 128 del CST \u00a0-pagos \u00a0que no constituyen salario-. \u00a0<\/p>\n<p>Fijados \u00a0los anteriores criterios, la Sala de Casaci\u00f3n accionada \u00a0concluy\u00f3 que: \u00abal \u00a0trabajador le corresponde acreditar que un pago es habitual, \u00a0peri\u00f3dico y permanente, mientras que el empleador debe probar \u00a0que el prop\u00f3sito era facilitar el cabal desempe\u00f1o de \u00a0las funciones y que, por tanto, tales sumas no ten\u00edan fuente \u00a0pr\u00f3xima o inmediata el servicio personal por \u00e9l \u00a0prestado, de manera que carecen de incidencia prestacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la demandada en tutela abord\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0probatorio pertinente con el objetivo de determinar si, como lo \u00a0denunci\u00f3 el casacionista, al interior del expediente se \u00a0encontraba demostrado que el pago realizado a Jos\u00e9 Ricardo \u00a0Camacho Toro, por concepto de \u201cpago \u00a0de medio de transporte y otros\u201d, \u00a0constitu\u00eda factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, acudi\u00f3 a valorar primero la \u00abConfesi\u00f3n \u00a0judicial contenida en: a) el interrogatorio de parte que le fue \u00a0practicado al demandante (visible desde el minuto 14:15 del video \u00a0contenido en el CD que milita a folio 205del cdno. primera \u00a0instancia); b) hecho 12 de la demanda (folios 6 a 7 cdno. primera \u00a0instancia).\u00bb, \u00a0para, a partir de ello rese\u00f1ar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0primero que debe recordarse es que, seg\u00fan lo tiene establecido \u00a0la Corte, el interrogatorio de parte y el escrito primigenio como \u00a0pieza procesal no constituyen una \u00abprueba apta para estructurar \u00a0el yerro f\u00e1ctico\u00bb en casaci\u00f3n \u00aba menos que \u00a0contenga confesi\u00f3n\u00bb, lo que supone que los hechos \u00a0afirmados en las respuestas dadas o en el escrito primigenio versen \u00a0sobre situaciones f\u00e1cticas que \u00abproduzcan consecuencias \u00a0jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte \u00a0contraria\u00bb (CSJ SL2768-2022, CSJ SL3668-2015), circunstancia \u00a0que no puede predicarse frente al hecho 12 de la demanda, pero si \u00a0respecto del interrogatorio de parte, pues, en el primero no se hizo \u00a0alusi\u00f3n a ninguna situaci\u00f3n que le genera efectos \u00a0negativos al petente o favoreciera a la convocada a juicio, ya que \u00a0all\u00ed se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0SEGUNDO: A pesar de que en el documento de fecha enero 26 de 2016 se \u00a0expresa que la suma de $2.964.783,oo no es retributiva del servicio, \u00a0ello no corresponde a la realidad, pues aunque mi mandante acept\u00f3 \u00a0el ofrecimiento tal como lo redact\u00f3 su empleador adem\u00e1s \u00a0de desarrollar sus funciones habituales de su cargo deb\u00eda \u00a0desempe\u00f1ar funciones adicionales que a continuaci\u00f3n se \u00a0describen: las cuales deb\u00eda realizar en el veh\u00edculo de \u00a0su propiedad [\u2026]: \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en el segundo, el promotor del proceso afirm\u00f3 ante los \u00a0cuestionamientos que se le hicieron sobre el devengo \u00abmedios de \u00a0transporte y otros\u00bb reconocido por la empresa, que lo destinaba \u00a0a pagar mantenimiento, combustible, llantas, cambio de aceite, que \u00a0era cierto que, estaba dirigido a cubrir los costos que le implicaba \u00a0movilizarse en el carro de su propiedad y visitar las \u00e1reas \u00a0asignadas de las fincas que ten\u00eda a su cargo para supervisar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que parte de lo cancelado por Ingenio fuera destinado por \u00a0el trabajador para otra finalidad diferente a la buscada por la \u00a0empresa, como lo era la cancelaci\u00f3n de la cuota del automotor, \u00a0no implica, como equivocadamente lo concluy\u00f3 el ad quem, que \u00a0la accionada no cumpli\u00f3 con la carga de acreditar -como lo \u00a0exige el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia- que dicho \u00a0emolumento ten\u00eda como objetivo garantizar el cabal \u00a0cumplimiento de las labores, pues el demandante fue conteste en \u00a0afirmar que efectivamente era usado para sufragar los costos que le \u00a0implicaban el recorrido de las largas distancias que deb\u00eda \u00a0cubrir para ejecutar sus funciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el an\u00e1lisis probatorio, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral abord\u00f3 el \u00abDocumento \u00a0de 26 de enero de 2016 donde las partes pactaron que los pagos por \u00a0medios de transporte no constituir\u00edan salario\u00bb, \u00a0mismo que le permiti\u00f3 rese\u00f1ar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien se advierte que el operador judicial se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que el mismo ten\u00eda como finalidad facilitar los medios de \u00a0transporte al peticionario para garantizar el cumplimiento de las \u00a0actividades a su cargo y, que la sola circunstancia de acordar con el \u00a0trabajador la desalarizaci\u00f3n de unos pagos, no conduce \u00a0inexorablemente a inferir un \u00edntimo convencimiento de no ser \u00a0factor para liquidar las prestaciones sociales causadas, lo cierto es \u00a0que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el colegiado tras el \u00a0an\u00e1lisis integral de las pruebas del plenario fue desacertada, \u00a0puesto que, conforme a lo confesado por el petente m\u00e1s el \u00a0hecho de que el pacto cumple con las caracter\u00edsticas de ser \u00a0expreso, claro y preciso al detallar el rubro que cobija y la \u00a0cantidad destinada, no hab\u00eda lugar a acudir a la regla general \u00a0seg\u00fan la cual, en caso de duda, si un emolumento es o no \u00a0salario, debe concluirse para todos los efectos que es retributivo \u00a0del servicio; planteamiento que se refuerza con los documentos \u00a0denunciados como no estimados como se evidencia en los escritos de \u00a0f.\u00b0 194 y 197 del cuaderno 2 que corresponde a los acuerdos de \u00a0exclusi\u00f3n salarial que suscribieron las partes el 27 de \u00a0febrero de 2013, el 16 de mayo y el 1\u00ba de agosto de 2014, as\u00ed \u00a0como el 1\u00ba de enero de 2015, con iguales caracter\u00edsticas \u00a0al del 2016 atr\u00e1s valorado, pero con una suma de dinero \u00a0diferente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0valor reconocido por la empresa a cada uno de los trabajadores no \u00a0depende de las funciones desempe\u00f1adas por cada cargo, sino que \u00a0\u00e9stos se encuentran agrupados por categor\u00edas de acuerdo \u00a0con la distancia que debe ser recorrida para el ejercicio del mismo, \u00a0tal como lo aleg\u00f3 la llamada a juicio, lo que reitera una vez \u00a0el error de hecho en el que incurri\u00f3 el colegiado al haber \u00a0considerado que la llamada a juicio no prob\u00f3 que efectivamente \u00a0las sumas entregadas al reclamante ten\u00edan como \u00fanica \u00a0finalidad la de facilitar la ejecuci\u00f3n de las labores a \u00e9l \u00a0encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, conforme al abanico probatorio estimado para \u00a0la Sala s\u00ed existe constancia de que realmente lo otorgado por \u00a0el empleador al trabajador bajo el concepto de \u00abpagos medios de \u00a0transporte, estaba destinado a facilitar la ejecuci\u00f3n de las \u00a0funciones del actor, para lo cual, conforme tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0acreditado en el plenario deb\u00eda recorrer entre 3500-4000 \u00a0kil\u00f3metros mensuales, esto es, alrededor de 115 \u00a0y 180 diarios \u00a0en un veh\u00edculo del cual era propietario, ya que ten\u00eda \u00a0que visitar diferentes fincas en donde el Ingenio adelantaba su \u00a0objeto comercial, motivo por el que la llamada a juicio le reconoc\u00eda \u00a0dicha suma a efectos de que aquel pudiese cubrir los costos que tales \u00a0recorridos le representaban como \u00e9l mismo lo acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0previo se acompasa con lo ordenado por el art\u00edculo 128 del \u00a0CST, seg\u00fan el cual no tienen car\u00e1cter salarial aquellos \u00a0pagos que no enriquecen el patrimonio del trabajador, sino que \u00a0facilitan el desempe\u00f1o a cabalidad de las funciones y que, se \u00a0insiste, no adquieren una naturaleza distinta por el hecho de que el \u00a0trabajador los destine para efectos personales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Vista la anterior s\u00edntesis se logra evidenciar que, contrario \u00a0a lo rese\u00f1ado por la parte actora, las razones por las cuales \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 el fallo proferido el 29 de \u00a0julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0tuvieron su origen, no solo en los precedentes jurisprudenciales \u00a0aplicables al caso concreto, sino que, adem\u00e1s, en una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que resulta ser plausible y debidamente \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0n\u00f3tese c\u00f3mo en los apartes transcritos, la Sala \u00a0accionada deja en claro que, seg\u00fan el contenido de diversas \u00a0sentencias proferidas por el Tribunal de cierre en materia laboral y, \u00a0la normatividad aplicable al asunto, la reclamaci\u00f3n \u00a0patrimonial efectuada por Jos\u00e9 Ricardo Camacho Toro no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, ello por cuanto que, del caudal \u00a0probatorio aportado al proceso, pod\u00eda deducirse que los pagos \u00a0realizados en favor del demandante por concepto de \u201cmedio \u00a0de transporte y otros\u201d, \u00a0no constitu\u00edan factor salarial en la medida que los mismos \u00a0ten\u00edan por objetivo, no acrecentar el patrimonio del \u00a0trabajador, sino facilitarle la ejecuci\u00f3n de sus tareas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub \u00a0judice \u00a0no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante \u00a0hubieren sido vulnerados, pues como qued\u00f3 en evidencia, la \u00a0providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad, ya que cuenta con unas \u00a0valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables \u00a0y plausibles, a partir de las cuales se explica con suficiencia y \u00a0claridad los motivos por los que le asist\u00eda raz\u00f3n al \u00a0casacionista en las quejas propuestas a lo largo de la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, se proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional deprecado por Jos\u00e9 Ricardo Camacho Toro, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5728-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131040 \u00a0 Acta \u00a0No 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Ricardo Camacho Toro, a trav\u00e9s de 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