{"id":73195,"date":"2024-03-07T22:26:01","date_gmt":"2024-03-07T22:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5709-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:01","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:01","slug":"stp5709-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5709-2023\/","title":{"rendered":"STP5709-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5709-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 106 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por \u00a0Rodulfo \u00a0Romero, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que, en ejercicio de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, el 31 de marzo de 2023, elev\u00f3 solicitud ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el cual \u00a0requiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA- SALA PENAL, resuelva \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia No. \u00a0384 de fecha 16 de octubre de 2018, concedida por el juez a quo \u00a0mediante auto del 19 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta todos \u00a0los fundamentos facticos, victimas y el acervo probatorio que reposa \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\ufeff\ufeff\ufeff2. \u00a0El \u00a0estado del proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\ufeff\ufeff\ufeff3. \u00a0Copia \u00a0del expediente, de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el libelista en esta acci\u00f3n, que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada no ha atendido su solicitud, lo cual afecta sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal \u00a0accionado que de manera inmediata d\u00e9 respuesta al escrito que \u00a0elev\u00f3 el 31 de marzo de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Antioqu\u00eda inform\u00f3 que el 17 de \u00a0abril de 2023, emiti\u00f3 respuesta a la solicitud del actor, \u00a0indic\u00e1ndole que su expediente fue remitido a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, detall\u00f3 que, por una omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0de dicha Corporaci\u00f3n, la respuesta no se hab\u00eda remitido \u00a0al establecimiento carcelario donde se encuentra el actor Rodulfo \u00a0Romero, \u00a0situaci\u00f3n se satisfizo mediante correo electr\u00f3nico del \u00a030 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, considera que fue superada la situaci\u00f3n \u00a0que conllev\u00f3 a la interposici\u00f3n de la presente demanda \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0expuso que no ha transgredido ning\u00fan derecho fundamental en \u00a0perjuicio del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 129 Judicial II Penal de Medell\u00edn solicit\u00f3 \u00a0que, ante los hechos expuestos por el demandante, era procedente \u00a0acceder a la dispensa constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico por resolver,\u00a0<\/p>\n<p>se contrae a \u00a0establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Rodulfo \u00a0Romero, \u00a0por no haber atendido la petici\u00f3n que este presentara el 31 de \u00a0marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona \u00a0el hecho de que el magistrado sustanciador de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto una solicitud de \u00a0informaci\u00f3n efectuada por el accionante al interior del \u00a0proceso penal 05000310700120150090300, \u00a0donde \u00e9l funge como procesado, no \u00a0cabe duda acerca que, en este evento, el derecho fundamental \u00a0posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0hecho superado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el \u00a0mencionado fen\u00f3meno de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.\u00bb\u00a0 \u00a0(CC. \u00a0T-358\/2014). [negrilla fuera del texto original].\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho \u00a0superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cu\u00e1les \u00a0son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo \u00a0que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de \u00a0qu\u00e9 es lo que persigue el accionante con su solicitud de \u00a0amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo \u00a0informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales \u00a0del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el \u00a0juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden \u00a0temporal, esto es, comprobar que la soluci\u00f3n reclamada por el \u00a0actor le fue brindada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la soluci\u00f3n \u00a0reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las \u00a0pretensiones que el accionante consign\u00f3 en su libelo \u00a0introductorio, de modo que, \u00fanicamente cuando se supere de \u00a0forma satisfactoria esos dos estudios, podr\u00e1 hacerse una \u00a0declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011\/2016, \u00a0explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026], \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste \u00a0en la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. En atenci\u00f3n \u00a0a esta norma, la protecci\u00f3n judicial se concreta en una orden \u00a0de inmediato cumplimiento que cumple el prop\u00f3sito de evitar, \u00a0hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o \u00a0particular accionado tiene la obligaci\u00f3n de realizar una \u00a0determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las \u00a0consideraciones del juez constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n \u00a0de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n \u00a0que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o \u00a0que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d. En \u00a0estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues \u00a0ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que \u00a0pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0se convertir\u00eda en ineficaz.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. En otras palabras, ya no existir\u00edan \u00a0circunstancias reales que materialicen la decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo rese\u00f1ado en la demanda de tutela y la \u00a0documentaci\u00f3n anexa que la acompa\u00f1a, el 31 de marzo de \u00a02023 el accionante radic\u00f3 memorial ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia solicitando que se (i) \u00a0emitiera la respectiva sentencia de segunda instancia; (ii) \u00a0informara sobre el estado actual del proceso y (iii) \u00a0entregaran copias de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del tr\u00e1mite impartido a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de la respuesta que brind\u00f3 el Tribunal \u00a0accionado, se tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La demanda constitucional instaurada por Rodulfo \u00a0Romero \u00a0fue repartida ante esta Corporaci\u00f3n el 18 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso y en ella, se extrae que la demandante inco\u00f3 un \u00a0requerimiento ante el Tribunal Superior de Antioquia, que seg\u00fan \u00a0alega, no ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 24 de mayo de 2023, se procedi\u00f3 a admitir el libelo \u00a0constitucional, decisi\u00f3n que, a su vez, fue notificada a las \u00a0partes el 26 del presente mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En la respuesta del Tribunal accionado se indica que el 17 de abril \u00a0de 2023 se hab\u00eda emitido respuesta a la solicitud elevada por \u00a0el accionante, la cual fue allegada a la presente actuaci\u00f3n y \u00a0se profiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En raz\u00f3n a la solicitud elevada por usted, con relaci\u00f3n \u00a0al proceso radicado 05000310700120150090300 en el que fue condenado \u00a0penalmente por el delito de concierto para delinquir agravado y \u00a0otros, se informa que desde el 16 de septiembre de 2019 se remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Sala de \u00a0definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas, luego de que el \u00a0entonces titular de este despacho se declarara incompetente para \u00a0resolver de fondo la apelaci\u00f3n en contra de la providencia que \u00a0le endilg\u00f3 responsabilidad, todo ello por solicitud que usted \u00a0expresamente realizara. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a su petici\u00f3n actual, esto es, que se resuelva \u00a0la apelaci\u00f3n a la Sentencia condenatoria, en tanto la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ha prolongado y a la fecha no ha \u00a0obtenido pronunciamiento me permito indicarle que ello no es posible \u00a0en atenci\u00f3n a que a la fecha la competencia se encuentra en \u00a0cabeza de la jurisdicci\u00f3n especial a la que usted solicit\u00f3 \u00a0el env\u00edo de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en aras de que usted sea enterado sobre el estado actual de \u00a0su proceso y que este despacho tambi\u00e9n tenga conocimiento de \u00a0lo actuado, se reenvi\u00f3 su petici\u00f3n hac\u00eda la \u00a0dependencia de la JEP con el prop\u00f3sito que desde all\u00ed \u00a0si brinde informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Art. 21 de \u00a0la ley 1755 de 2015.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien refiri\u00f3 la accionada que el anterior oficio no hab\u00eda \u00a0sido remitido al libelista, lo cierto es que, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante correo \u00a0electr\u00f3nico del 25 de mayo de 2023, reiterado el 26, 29 y 30 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, envi\u00f3 la referida respuesta a los \u00a0correos electr\u00f3nicos sistemas.ecmodelo@inpec.gov.co, \u00a0Ghumana.ecmodelo@inpec.gov.co, direccion.Ecmodelo @inpec.gov.co y \u00a0 \u00abjuridica.ecmodelo@inpec.gov.co\u00bb, \u00a0que corresponden a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 La Modelo, a efectos de practicar la \u00a0referida notificaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3, de manera \u00a0personal al peticionario el 1\u00ba de junio del presente a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n fue remitida al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0angelitapa97@hotmail.com, \u00a0el 25 de mayo de 20233, \u00a0como direcci\u00f3n indicada por el libelista en su petici\u00f3n, \u00a0con constancia de entrega del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede extraer, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de notificar a Rodulfo \u00a0Romero \u00a0del Oficio del 17 de abril de 2023, en el que respondi\u00f3 su \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del anterior recuento f\u00e1ctico, puede la Sala asegurar \u00a0que, en el presente caso, se super\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0denunciada, habida cuenta que, si bien no pudo atender de fondo lo \u00a0requerido por el demandante, ello obedeci\u00f3 a la imposibilidad \u00a0que le asiste al no detentar actualmente el proceso, habiendo, en \u00a0todo caso, procedido a enviar el memorial a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, la Sala declarar\u00e1 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensi\u00f3n de \u00a0H\u00e9ctor Rodulfo Romero se encuentra satisfecha.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0teniendo en cuenta que la solicitud del demandante fue remitida a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, conforme se extrae del \u00a0Oficio 014 del 17 de abril de 2023, enviado a la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico de dicha entidad4, \u00a0debe recordarse al quejoso que los reclamos constitucionales \u00a0dirigidos contra dicho organismo judicial, debe asumirlos dicha \u00a0entidad, como as\u00ed lo ha expuesto por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[el] \u00a0factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo contra \u00a0autoridades pertenecientes a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, el Acto Legislativo 1 de 2017, art\u00edculo transitorio 8\u00ba \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0\u00fanico competente para conocer de ellas es el Tribunal para la \u00a0Paz, \u00a0y que proceder\u00e1n \u201ccontra las acciones u omisiones de los \u00a0\u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que \u00a0hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales\u201d\u00bb. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, conviene indicar que le corresponde al \u00a0demandante acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a \u00a0exigir la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en caso \u00a0de estimarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0carencia actual de objeto hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Notificar esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo PDF \u201c30RespuestaPeticionRodulfo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo PDF: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c045NotificacionPPLRespuestaPeticionRodulfoEPCLaModelof\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo PDF: \u201c38EntregaRespuestaPeticionRoduldo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra en la actuaci\u00f3n, constancia de env\u00edo del memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al buz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensajes de la JEP (info JEP Colombia), y constancia de recibido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de abril de 2022, 3:47 PM. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5709-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130913 \u00a0 Acta \u00a0No. 106 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por \u00a0Rodulfo \u00a0Romero, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal 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