{"id":73194,"date":"2024-03-07T22:26:01","date_gmt":"2024-03-07T22:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5708-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:01","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:01","slug":"stp5708-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5708-2023\/","title":{"rendered":"STP5708-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5708-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130880 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis \u00a0Ram\u00f3n Arguello Palomino, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 12 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala hom\u00f3loga \u00a0Civil, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Tribunal Superior de \u00a0San Gil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, a \u00a0Leonardo Mac\u00edas Villalba1 \u00a0y a \u00a0las partes e intervinientes del proceso 2018-00143. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano Luis Ram\u00f3n Arg\u00fcello Palomino, a trav\u00e9s \u00a0de mandataria judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a \u00a0este tr\u00e1mite preferente y sumario se puede extraer que Luis \u00a0Ram\u00f3n Arg\u00fcello Palomino inco\u00f3 proceso verbal de \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de sociedad comercial de hecho en \u00a0contra de Leonardo Mac\u00edas Villalba, correspondi\u00e9ndole \u00a0su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de San Gil, bajo el \u00a0radicado 68-679-3103-001-2018- 00143-00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de diciembre de 2020, el sentenciador de primer grado neg\u00f3 \u00a0las pretensiones del libelo y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito denominada \u00ab\u201cinexistencia de los \u00a0presupuestos legales para la declaratoria de una sociedad de hecho\u201d\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar la alzada, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primer \u00a0grado, providencia contra la cual la parte demandante interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al \u00a0calificar la demanda de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 declararla \u00a0inadmisible \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante consider\u00f3 que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se \u00a0demostraron los yerros que comprometieron la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho \u00a0sustancial, adem\u00e1s se cumplieron los requisitos exigidos por \u00a0la Ley la Jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en la demanda de casaci\u00f3n invoc\u00f3 el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del proceso a cuyo \u00a0tenor consagra \u00ab\u201cLa violaci\u00f3n indirecta de la Ley \u00a0sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del \u00a0desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho \u00a0manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de \u00a0su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u201d\u00bb, \u00a0causal que fue debidamente sustentada, toda vez que se demostraron \u00a0los yerros que comprometieron la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer alusi\u00f3n a los argumentos esgrimidos en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n con los cuales sustent\u00f3 el cargo, asever\u00f3 \u00a0que, en la misma, se cumpli\u00f3 \u00a0\u00abcon \u00a0la carga de se\u00f1alar los desaciertos en el sentido decisorio de \u00a0la sentencia recurrida y la trascendencia que tuvo la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y la violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial, en \u00a0la interpretaci\u00f3n de la misma lo que conlleva a que el fallo \u00a0tuvo que ser distinto, cargo que es la causal de estudio en la \u00a0casaci\u00f3n (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio (sic))\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0que se \u00abREVOCAR[A] \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n proferida el 09 de noviembre de \u00a02022, aprobado en sesi\u00f3n del 10 mismo mes y a\u00f1o, \u00a0mediante auto AC5408-2022, radicaci\u00f3n No. \u00a068679-31-03-001-2018-00143- 01, [\u2026]y en su lugar, se ADMITA la \u00a0demanda de casaci\u00f3n\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, tras considerar \u00a0que la decisi\u00f3n proferida el 9 de diciembre de 2022, por la \u00a0accionada no deviene arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, \u00a0encuentra sustento en el an\u00e1lisis razonable sobre \u201cla \u00a0fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica para acudir al m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, descart\u00f3 la concurrencia de alguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos y, por ende, la necesidad de que el Juez \u00a0Constitucional interviniera en un conflicto dirimido por la autoridad \u00a0judicial competente, pues, en ese evento, el convencimiento de \u00e9ste \u00a0\u201cdebe \u00a0primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones \u00a0protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, que, en este caso, \u00a0tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de Luis Ram\u00f3n \u00a0Arguello Palomino, quien solicita se revoque el fallo impugnado por \u00a0carecer de sustento argumentativo frente al defecto espec\u00edfico \u00a0invocado consistente en exceso de ritual manifiesto, pues \u201cse \u00a0demostraron los yerros que comprometieron la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho \u00a0sustancial, adem\u00e1s se cumplieron los requisitos exigidos por \u00a0la Ley y la Jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n de \u00a0la casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que indic\u00f3 las razones del desacierto en el que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de San Gil, al resultar la sentencia de segunda \u00a0instancia \u201clejana \u00a0a las pruebas recaudadas en el proceso\u201d, \u00a0lo que gener\u00f3 imprecisiones al otorgarle a Luis Ram\u00f3n \u00a0Arguello Palomino la calidad de mandatario y al concluir, respecto al \u00a0\u00e1nimo societatis, \u00a0que s\u00f3lo es socio quien efect\u00faa aportes a capital, lo \u00a0cual se ajusta al supuesto contemplado en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, acot\u00f3 el impugnante, cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa que le era exigible, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, empero la Sala accionada, incurriendo el exceso de ritual \u00a0manifiesto \u2013al \u00a0no fijar un criterio de \u201centendimiento \u00a0y flexibilizaci\u00f3n\u201d-, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si acert\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0al negar la acci\u00f3n constitucional promovida por el apoderado \u00a0de Luis Ram\u00f3n Arguello Palomino, al examinar la decisi\u00f3n \u00a0del 9 de diciembre de 2022, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el actor contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, emitida al interior del proceso 201800143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que \u00a0se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0trata de analizar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, vulner\u00f3 derechos fundamentales al \u00a0inadmitir el recurso extraordinario presentado por Luis Ram\u00f3n \u00a0Arguello Palomino contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de marzo de 2022, por \u00a0el Tribunal Superior de San Gil, al interior del proceso 201800143. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues la queja \u00a0constitucional recae sobre una determinaci\u00f3n contra la cual no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la \u00a0providencia objeto de debate data del 9 de diciembre de 2022, en \u00a0tanto que la demanda constitucional fue promovida en marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente \u00a0-inferior \u00a0a 6 meses-. \u00a0Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed, satisfechas las causales de orden general, procede la \u00a0Corte a estudiar las de \u00edndole especial, con el fin de \u00a0establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en alg\u00fan \u00a0tipo de defecto que pueda llevar a su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los \u00a0medios de convicci\u00f3n, se evidencia que el 9 de diciembre de \u00a02022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por Luis Ram\u00f3n Arguello Palomino, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de San Gil, \u00a0dentro del procedo declarativo 201800143. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0parte demandante, la Sala accionada, con la aludida decisi\u00f3n, \u00a0incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso de ritual \u00a0manifiesto, pues, contrario a lo concluido, cumpli\u00f3 la carga \u00a0argumentativa que le era exigible en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, al \u00a0demostrar \u201clos \u00a0yerros que comprometieron la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho \u00a0sustancial, adem\u00e1s se cumplieron los requisitos exigidos por \u00a0la Ley la Jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n de la \u00a0casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en la determinaci\u00f3n cuestionada, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La alegaci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n exige al \u00a0censor demostrar que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en \u00a0un yerro del que surja patente la transgresi\u00f3n de, al menos, \u00a0un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esta v\u00eda \u00a0requiere de la individualizaci\u00f3n de las normas sustantivas \u00a0presuntamente quebrantadas por el fallador de segundo grado, estando \u00a0vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulaci\u00f3n \u00a0del cargo, dado el car\u00e1cter excepcional y dispositivo del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no basta con invocar \u00a0gen\u00e9ricamente la violaci\u00f3n de la ley sustancial, pues \u00a0es carga del recurrente se\u00f1alar espec\u00edficamente las \u00a0normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar c\u00f3mo \u00a0aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; as\u00ed \u00a0mismo, se exige explicar c\u00f3mo se habr\u00edan transgredido \u00a0esos preceptos y la relevancia que esa vulneraci\u00f3n tuvo en la \u00a0parte resolutiva del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de las causales primera y segunda de casaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el \u00a0reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de \u00a0modo que sin la singularizaci\u00f3n de las normas de ese linaje \u00a0presuntamente vulneradas se hace imposible la confrontaci\u00f3n \u00a0entre aquellas y la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0esas premisas al presente asunto, refulge su traspi\u00e9, porque \u00a0los convocantes no se\u00f1alaron ninguna norma sustantiva \u00abque, \u00a0constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido \u00a0serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, conforme lo \u00a0exige el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se indica que las normas vulneradas son el art\u00edculo 288 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 222 de 1985 (sic), \u00a0el \u00abart\u00edculo 138 y concordantes\u00bb del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y el \u00abart\u00edculo 2158 y concordantes\u00bb \u00a0del C\u00f3digo Civil, debe insistirse en que no cualquier denuncia \u00a0gen\u00e9rica puede fundamentar un cargo en casaci\u00f3n por \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial, pues las normas de esta \u00a0naturaleza son aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen \u00a0una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, seg\u00fan lo tiene \u00a0decantado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no puede tenerse como disposici\u00f3n de ese linaje \u00a0el art\u00edculo 288 Superior, puesto que, adem\u00e1s de ser una \u00a0norma constitucional meramente descriptiva, al referirse a la ley \u00a0org\u00e1nica de ordenamiento territorial no podr\u00eda en modo \u00a0alguno haber sido la base del fallo, por ser materia totalmente ajena \u00a0al asunto aqu\u00ed discutido. Por su parte, la referencia gen\u00e9rica \u00a0a la totalidad de la Ley 222 de -se asume 1995 es inadmisible, puesto \u00a0que no se enuncia ning\u00fan precepto espec\u00edfico de \u00a0naturaleza sustancial que pudiera haber sido transgredido por el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo Civil establece cu\u00e1les \u00a0son las facultades del mandatario, mismo que, como lo ha expresado la \u00a0Sala, es un precepto que simplemente describe el alcance del contrato \u00a0de mandato \u00aby que por lo mismo adolece[n] del cariz material o \u00a0sustancial que inapropiadamente le atribuye el opugnador\u00bb \u00a0(AC6080-2021, 16 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Comercio, debe decirse \u00a0que, si bien se trata de una norma que regula los aportes de \u00a0industria o trabajo personal con participaci\u00f3n de utilidades, \u00a0fue simplemente enunciada por el casacionista sin indicar en modo \u00a0alguno como ella debi\u00f3 haber fundamentado la sentencia, de qu\u00e9 \u00a0manera fue transgredida y cu\u00e1l es la trascendencia de dicha \u00a0vulneraci\u00f3n, incumpliendo con los requisitos formales que \u00a0rodean la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la generalidad de la expresi\u00f3n \u00aby concordantes\u00bb \u00a0impide a la Corte analizar c\u00e1nones diferentes a los \u00a0expresamente se\u00f1alados por el casacionista, debido a la \u00a0naturaleza estrictamente dispositiva del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esta orfandad argumentativa, no se abre paso la explicaci\u00f3n \u00a0sobre la forma en que el yerro denunciado habr\u00eda redundado en \u00a0la trasgresi\u00f3n normativa por parte del Tribunal, haciendo \u00a0imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los \u00a0fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por otro lado, se incumple con la exigencia contenida en el art\u00edculo \u00a0343 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme a la cual el \u00a0cargo debe ser formulado en forma independiente, clara, precisa y \u00a0completa, pues la censura contiene una inadecuada mixtura debido a \u00a0que entremezcla en su alegato ataques propios de errores de hecho y \u00a0de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como el casacionista enfila su \u00fanico embate por la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n, acusando al Tribunal de incurrir en un \u00a0error de derecho probatorio al haberse apartado de los principios de \u00a0la sana cr\u00edtica que orientan su labor valorativa, misma que, \u00a0adem\u00e1s, no se hizo en conjunto. Sin embargo, tempranamente \u00a0dicho ataque muta a uno propio del yerro f\u00e1ctico, en virtud \u00a0del cual se acusa al juzgador de valorar en forma inadecuada las \u00a0pruebas, especialmente el acta de transacci\u00f3n del 8 de junio \u00a0de 2016, toda vez que su contenido material en realidad arrojaba una \u00a0conclusi\u00f3n diferente a la del fallador -que ser\u00eda un \u00a0t\u00edpico yerro por tergiversaci\u00f3n-; y centrando su embate \u00a0m\u00e1s adelante en una serie de pruebas documentales que en su \u00a0decir, fueron pretermitidas por el colegiado -yerro por \u00a0pretermisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mentado hibridismo desatiende los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia de las causales de casaci\u00f3n, lo cual conduce \u00a0inexorablemente a la desestimaci\u00f3n del embate respectivo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entremezclamiento antes demostrado impone colegir que en la demanda \u00a0de sustentaci\u00f3n no se verifica el requisito formal consistente \u00a0en formular cada cargo \u00abcon la exposici\u00f3n de los \u00a0fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y \u00a0completa\u00bb, y aqu\u00ed se resalta que aquella est\u00e1 muy \u00a0lejos de atender el requisito de claridad exigible en esta sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adem\u00e1s de las falencias se\u00f1aladas, el cargo no logra \u00a0demostrar el error de derecho alegado, puesto que, si bien se reitera \u00a0una y otra vez que el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria de la \u00a0magistratura se alej\u00f3 de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0que fue arbitraria, que fue en contra de la l\u00f3gica y la \u00a0experiencia, y que adem\u00e1s, no se hizo en conjunto; ni siquiera \u00a0se mencionan las normas de derecho probatorio presuntamente \u00a0vulneradas y mucho menos se explica &#8211; aunque fuera sucintamente- la \u00a0forma en que aquellas fueron desconocidas; y ello es as\u00ed \u00a0porque el censor se limit\u00f3 a atacar las conclusiones \u00a0probatorias del ad quem, presentando una valoraci\u00f3n \u00a0alternativa de algunos medios de prueba individualmente considerados, \u00a0lo que llanamente evidencia su inconformidad con las resultas del \u00a0proceso y que convierten su alegato en uno propio de las instancias \u00a0ordinarias y, por ende, inadmisible en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama, se advierte que el cargo formulado por el actor en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 al previsto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, vale decir: \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho \u00a0derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de \u00a0hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u201d, \u00a0caso \u00a0en el cual, debe individualizarse la norma de naturaleza sustancial \u00a0que constituye la base esencial del fallo cuestionado o, que debiendo \u00a0serlo, se vulner\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo prev\u00e9 el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 344 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual: \u201ccuando \u00a0se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa \u00a0naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o \u00a0habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin \u00a0que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el demandante obvi\u00f3 dicha carga argumentativa, pues \u00a0simplemente hizo menci\u00f3n gen\u00e9rica de varias normas \u00a0que \u00a0no ostentan el car\u00e1cter de sustancial, en la medida en que no \u00a0declaran, crean, modifican ni extinguen una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0como lo refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que i) el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es \u201cmeramente\u201d \u00a0descriptivo y, adem\u00e1s, se refiere a la ley org\u00e1nica de \u00a0ordenamiento territorial, tema que, por diferir del planteado en este \u00a0asunto, no pudo ser fundamento del fallo, ii) se mencion\u00f3 \u00a0gen\u00e9ricamente la Ley 222 de 1995, sin concretar el precepto \u00a0especifico desconocido, iii) el art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo \u00a0Civil, tan solo, tiene que ver con el alcance del contrato de mandato \u00a0y iv) se aludi\u00f3 al art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, pero no c\u00f3mo \u00e9ste debi\u00f3 ser sustento \u00a0de la sentencia de segunda instancia, de qu\u00e9 forma se \u00a0transgredi\u00f3 ni su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0falencias, concluy\u00f3 la Sala accionada, impidieron realizar \u201cla \u00a0labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos\u201d, \u00a0finalidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a lo que se \u00a0suma que Luis Ram\u00f3n Arguello Palomino -a \u00a0trav\u00e9s de apoderado- \u00a0fusion\u00f3 planteamientos de error de hecho y derecho, con \u00a0absoluto desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, en el \u00a0sentido de que la demanda de casaci\u00f3n debe contener \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a las supuestas \u201cimprecisiones\u201d, \u00a0relacionadas con la calidad de mandatario de Arguello Palomino y la \u00a0conclusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n del \u00e1nimo \u00a0societatis, \u00a0en las que \u2013refiere \u00a0el actor- \u00a0se incurri\u00f3, se advierte que se emplearon, de forma equ\u00edvoca, \u00a0para cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la \u00a0autoridad judicial en el proceso declarativo, al igual que las \u00a0conclusiones que ello arroj\u00f3, argumentos propios de un alegato \u00a0de instancia ordinaria. Textualmente se refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, el ataque del casacionista deb\u00eda enfilarse a \u00a0combatir los raciocinios fundamentales del Tribunal, labor que no \u00a0acometi\u00f3, pues, se insiste, se dedic\u00f3 a presentar una \u00a0valoraci\u00f3n alternativa de los medios de prueba y a \u00a0descalificar, especialmente, las conclusiones derivadas del acta de \u00a0transacci\u00f3n del 8 de junio de 2016, esfuerzo que result\u00f3 \u00a0ciertamente desenfocado en la medida en que se reproch\u00f3 que el \u00a0juzgador hubiese considerado que el acta de acuerdo conten\u00eda \u00a0un contrato de mandato, cuando tal intelecci\u00f3n nunca provino \u00a0del colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza jur\u00eddica del referido documento siempre fue \u00a0entendida por el ad quem como la de un acta de transacci\u00f3n, \u00a0firmada por las partes en sus calidades de mandante y mandatario, de \u00a0donde aqu\u00e9l deriva el reconocimiento expreso del actor de la \u00a0calidad en la que actuaba de cara a las gestiones adelantadas en los \u00a0distintos proyectos de construcci\u00f3n. Sin embargo, en forma \u00a0confusa el opugnante alega que, si dicho documento de verdad conten\u00eda \u00a0un contrato de mandato, deb\u00eda llamarse as\u00ed y no acta de \u00a0acuerdo, que la cl\u00e1usula 6 -que declara a las partes a paz y \u00a0salvo- se\u00f1ala en forma gen\u00e9rica las actividades \u00a0desarrolladas por el se\u00f1or Arguello Palomino, pero sin \u00a0especificar cu\u00e1les son, se\u00f1alando que de ah\u00ed \u00a0pod\u00eda interpretarse que se trataba de otras actividades \u00a0distintas a las realizadas como socio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desenfoque reluce cuando el censor afirma que el Tribunal pretende \u00a0que el acta de acuerdo transaccional supla un acuerdo de mandato, \u00a0cuando en modo alguno el juzgador equipar\u00f3 tales figuras \u00a0jur\u00eddicas. Adem\u00e1s, en franco desatino pretende restar \u00a0m\u00e9rito probatorio al referido documento &#8211; como si se estuviera \u00a0ante las instancias ordinarias-, se\u00f1alando que su contenido y \u00a0suscripci\u00f3n fueron producto de un enga\u00f1o -no probado- \u00a0del convocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el casacionista dej\u00f3 de atacar el fundamento toral \u00a0de la decisi\u00f3n al enfilar su embate a conclusiones a las que \u00a0jam\u00e1s arrib\u00f3 el Tribunal, como que el acta del 8 de \u00a0junio de 2016 contiene en su clausulado un contrato de mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0valoraci\u00f3n alternativa del material probatorio se evidencia \u00a0cuando el censor busca resaltar el m\u00e9rito probatorio de los \u00a0diferentes documentos presentados ante la DIAN, extractos bancarios, \u00a0entre otros, se\u00f1alando que de ellos se desprende, sin duda, su \u00a0calidad de socio, pero sin mostrar por qu\u00e9 aquella ser\u00eda \u00a0la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y por qu\u00e9 ser\u00eda \u00a0absurda la conclusi\u00f3n del ad quem conforme a la cual el hecho \u00a0de que el demandante haya facilitado su nombre para tomar cr\u00e9ditos \u00a0y para recibir los dineros del convocado en sus cuentas bancarias no \u00a0desvirt\u00faa el mandato y lo hace responsable de sus \u00a0declaraciones y explicaciones ante las autoridades nacionales de \u00a0impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, el cargo pretende hacer ver como un error del \u00a0colegiado el hecho de haber analizado el material probatorio para \u00a0concluir que Arguello Palomino no fue socio capitalista, se\u00f1alando \u00a0que esto nunca fue alegado por la parte actora, cuando desde el mismo \u00a0libelo introductorio se indic\u00f3 que el demandante hab\u00eda \u00a0aportado sumas de dinero a la pretendida sociedad de hecho, mismas \u00a0que, seg\u00fan se prob\u00f3 despu\u00e9s, correspondieron al \u00a0cr\u00e9dito respaldado por el demandado y pagado con sus propios \u00a0recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que la demanda de casaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0inadmitirse por no cumplir las exigencias formales, decisi\u00f3n \u00a0que sustent\u00f3 en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado de cosas, en manera alguna, puede concluirse que se \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental de exceso de ritual \u00a0manifiesto, entendido como \u00a0\u201cel \u00a0apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la \u00a0materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, la b\u00fasqueda \u00a0de la verdad y la adopci\u00f3n de decisiones judiciales justas\u201d2, \u00a0pues la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en el \u00a0incumplimiento, por parte del actor, de la carga que le era exigible \u00a0cuando se hace uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, seg\u00fan \u00a0se dej\u00f3 consignado en el texto de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala accionada \u00a0resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada, con \u00a0apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto concreto \u00a0-AC219-2017, \u00a0SC-3526-2017 y Rad. 2006-00661-, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, descart\u00e1ndose la \u00a0vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo consignado es indicativo que el tema propuesto por \u00a0el demandante, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizado y resuelto al interior del proceso, sin que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, hubiese \u00a0actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo deja \u00a0entrever las consideraciones que soportan la decisi\u00f3n del 9 de \u00a0diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, si los argumentos plasmados por el accionante no \u00a0tuvieron la entidad suficiente para lograr la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de segunda \u00a0instancia del 3 de marzo de 2022, por el Tribunal Superior de San \u00a0Gil, no puede ahora, v\u00eda tutela, revivir una discusi\u00f3n \u00a0clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so \u00a0pretexto de la violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u00a0que, se insiste, en este particular evento no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con \u00a0toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso 2018-00143. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 061\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5708-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130880 \u00a0 Acta \u00a0No. 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis \u00a0Ram\u00f3n Arguello Palomino, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}