{"id":73193,"date":"2024-03-07T22:26:00","date_gmt":"2024-03-07T22:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5702-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:00","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:00","slug":"stp5702-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5702-2023\/","title":{"rendered":"STP5702-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5702-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130818 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de Armando \u00a0Mafla Fern\u00e1ndez, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada por aqu\u00e9l, en contra del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal seguido bajo el radicado No 19573 6000 68 0201 00062 \u00a000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en la demanda de amparo y los elementos obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n se extrae que en contra de Armando \u00a0Mafla Fern\u00e1ndez \u00a0se adelanta proceso penal por la conducta de acceso carnal violento \u00a0en perjuicio de una menor de edad, actuaci\u00f3n que conoce, en \u00a0etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto \u00a0Tejada, Cauca, bajo el radicado No. 19573 \u00a06000 68 0201 00062 00. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el demandante que, en el transcurso del juicio oral, concretamente, \u00a0en la sesi\u00f3n de audiencia del 13 de marzo de 2023 se recibi\u00f3 \u00a0testimonio de la v\u00edctima LMCP, tr\u00e1mite durante el cual \u00a0no pudo efectuar todas las preguntas relacionadas con los hechos \u00a0investigados, pues \u00e9sta asumi\u00f3 una conducta hostil para \u00a0declarar, y manifest\u00f3 que no quer\u00eda seguir respondiendo \u00a0a las inquietudes que elev\u00f3 la defensa en el curso del \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pese a la insistencia de la delegada de la Fiscal\u00eda y de la \u00a0defensa, luego de un receso, el Juzgado accionado dispuso dar por \u00a0terminado el referido testimonio, con fundamento en que la v\u00edctima \u00a0no quiso seguir declarando. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, estima que se encuentran afectados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso pues no ha podido ejercer en \u00a0debida forma su defensa, para aclarar y\/o controvertir la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores y consecuencia de ello, se ordene \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, que \u00a0agote la totalidad del interrogatorio y contrainterrogatorio a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, luego de recordar \u00a0las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra actuaciones judiciales, declar\u00f3 improcedente el \u00a0presente reclamo constitucional, al considerar que no se satisfac\u00eda \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto el proceso penal que se sigue en contra del \u00a0demandante se encuentra en curso, desarroll\u00e1ndose el juicio \u00a0oral, escenario en el cual, puede el libelista exponer los reproches \u00a0que eleva a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0indic\u00f3 que en la sentencia se evaluar\u00e1 el respectivo \u00a0valor probatorio de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, al \u00a0igual que el respeto de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa t\u00e9cnica que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante insiste en \u00a0su reclamo constitucional. Alega que debe permit\u00edrsele aclarar \u00a0las dudas que tiene la defensa, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n \u00a0la v\u00edctima; oportunidad que de no conced\u00e9rsele, \u00a0constituye una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales \u00a0de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, para que en su lugar se avale la procedencia de la demanda \u00a0de amparo y se acceda a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de la cual la Corte es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala debe determinar si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0Armando \u00a0Mafla Fern\u00e1ndez, \u00a0al concluir que no se cumple con el principio de subsidiariedad, en \u00a0la medida que, \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0proceso penal de radicaci\u00f3n 19573 6000 68 0201 00062 00 se \u00a0encuentra en curso y es, al interior de aqu\u00e9l, donde se debe \u00a0debatir la propuesta del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; (v) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presupuestos que examinados en este asunto, permite a la Sala \u00a0ratificar lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido que la demanda de tutela resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que no se satisface el car\u00e1cter subsidiario que reviste \u00a0a este mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional en un sinn\u00famero de \u00a0sentencias, el mecanismo en cuesti\u00f3n est\u00e1 revestido de \u00a0un car\u00e1cter subsidiario y residual, el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos \u00a0ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos \u00a0y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u2019. Es ese \u00a0reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que estimen lesiva de sus derechos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y para el caso, se \u00a0aprecia que el proceso penal que se surte en contra de Armando \u00a0Mafla Fern\u00e1ndez \u00a0se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe \u00a0procurar la efectiva garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0que reclama mediante la presente demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n se cumple ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Puerto Tejada, Cauca, donde se est\u00e1 adelantando el juicio \u00a0oral y p\u00fablico, escenario natural en el que se atender\u00e1n \u00a0las incidencias que surjan en la actuaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0el debate que sobre el poder suasorio de las pruebas recaudadas en la \u00a0actuaci\u00f3n se ofrezca, as\u00ed, por ejemplo, frente al \u00a0testimonio de la v\u00edctima, del cual se aduce en el libelo su \u00a0terminaci\u00f3n temprana ante la renuencia en atender el \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes o, los supuestos \u00a0vac\u00edos e incongruencias que posiblemente incurri\u00f3 en la \u00a0exposici\u00f3n de los hechos objeto de judicializaci\u00f3n, en \u00a0la sesi\u00f3n del 13 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en consideraci\u00f3n a que, como relat\u00f3 el juzgado \u00a0accionado, en el informe rendido a la presente actuaci\u00f3n, la \u00a0v\u00edctima no quiso seguir respondiendo m\u00e1s preguntas, \u00a0pues \u201cpresent\u00f3 \u00a0alteraci\u00f3n en su comportamiento irrumpiendo en llanto, \u00a0manifestando su deseo de no responder m\u00e1s, pese a que la \u00a0Fiscal\u00eda trat\u00f3 de calmarla para continuar\u201d; por \u00a0lo que fue necesario, dar curso al juicio, al dar paso con los \u00a0testimonios de la defensa, que quedaron pr\u00f3ximos a recaudarse. \u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0que resulta razonada y congruente de cara a los derechos que le \u00a0asisten a la v\u00edctima, pues en dicho escenario explic\u00f3 \u00a0que \u201cdado \u00a0el estado en que ella se encuentra, yo no la puedo forzar a que \u00a0contin\u00fae el interrogatorio\u201d \u00a0como lo solicita la defensa; y que \u201cen \u00a0estos casos, cuando la v\u00edctima se trata de mujeres, hay que \u00a0garantizar los derechos de ellas tambi\u00e9n. En estos momentos \u00a0ella se encuentra en un grave estado y puede salir revictimizada en \u00a0este asunto, por eso, el despacho no va a permitir que se le \u00a0revictimice as\u00ed, o que se le presione de esa manera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la terminaci\u00f3n del contrainterrogatorio no se \u00a0origin\u00f3 en un acto unilateral e injustificado del funcionario \u00a0judicial, sino que obedeci\u00f3 a las circunstancias que se \u00a0suscitaron en el desarrollo del contrainterrogatorio que le causaron \u00a0a la declarante un grave estado de excitaci\u00f3n y crisis \u00a0nerviosa, que le impidieron seguir dando su versi\u00f3n de los \u00a0hechos en la sesi\u00f3n del juicio celebrada el 13 de marzo de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en ese contexto, le corresponde al accionante asumir el \u00a0tr\u00e1mite del juicio de cara a las pruebas que logren \u00a0practicarse en el proceso, a partir de las cuales, puede invocar su \u00a0inocencia ante el respectivo juez de conocimiento en primera \u00a0instancia y al interior de la actuaci\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en dicho proceso puede deprecar la nulidad que considere \u00a0pertinente, -derivada \u00a0de la posible falta de defensa y transgresi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales- \u00a0ya sea a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n o en sede de apelaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primer grado en caso de ser adversa a sus intereses, e incluso, \u00a0mediante el uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de ser \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0de manera distinta en esta sede constitucional, ser\u00eda ignorar \u00a0y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le \u00a0brindar\u00eda un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al \u00a0procedimiento como a los jueces ordinarios, situaci\u00f3n que \u00a0podr\u00eda poner en riesgo la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0como los derechos de las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro \u00a0del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que \u00a0se podr\u00edan emprender, raz\u00f3n suficiente para tener por \u00a0improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer \u00a0las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de \u00a0subsidiariedad en el caso concreto, raz\u00f3n por la cual se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5702-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130818 \u00a0 Acta \u00a0No 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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