{"id":73192,"date":"2024-03-07T22:26:00","date_gmt":"2024-03-07T22:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5698-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:00","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:00","slug":"stp5698-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5698-2023\/","title":{"rendered":"STP5698-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5698-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130795 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Fidela \u00a0Isabel Madro\u00f1ero Betancourth \u00a0y Ramiro \u00a0Gabriel Benavides Madro\u00f1ero, \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso; tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral n\u00famero 52001310500320200026901. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus pretensiones afirmaron que fueron demandados por \u00a0Jessica Vanessa Narv\u00e1ez Benavides, a trav\u00e9s de un \u00a0proceso ordinario laboral en el que se solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0declarara la presunta existencia de una relaci\u00f3n laboral entre \u00a0aquellos. Igualmente, pidi\u00f3, entre otros aspectos, se \u00a0condenar\u00e1 al pago de determinados emolumentos salariales\u00bb; \u00a0que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, por auto de 14 de \u00a0diciembre de 2020 inadmiti\u00f3 la demanda; que el 15 de enero de \u00a02021 \u00abdecidi\u00f3 admitir e [\u2026] imprim[ir] el tr\u00e1mite \u00a0de proceso ordinario laboral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos \u00a074 y siguientes del Estatuto Procesal Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abEl 4 de febrero de 2021, se notific\u00f3 personalmente la \u00a0demanda [\u2026] Fidela Isabel Madro\u00f1ero Betancourth, y el \u00a016 de febrero de 2021 [\u2026] Gabriel Benavides Madro\u00f1ero\u00bb \u00a0(sic); que el 19 de febrero de 2021 contestaron la demanda \u00a0oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones de la misma y formularon \u00a0la excepci\u00f3n previa de \u00abineptitud de la demanda\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de que carec\u00eda de los requisitos formales \u00a0previstos en el art\u00edculo 25 y siguientes del C.P.L.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el extremo activo, \u00abuna vez vencido el t\u00e9rmino para la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, [\u2026] el d\u00eda 10 de \u00a0marzo de 2021, mediante correo electr\u00f3nico radic\u00f3 ante \u00a0el Despacho y la contraparte, reforma de la demanda, en raz\u00f3n \u00a0a las deficiencias que presentaba las mismas y que ya se hab\u00eda \u00a0puesto en conocimiento del Juzgado\u00bb y el juzgado, por auto de \u00a029 de junio de 2021, dio por contestada la demanda y admiti\u00f3 \u00a0la reforma de la misma; que contra esa determinaci\u00f3n, la parte \u00a0pasiva formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n sustentado en que, \u00a0acorde con lo dispuesto en el 28 del CPLSS, la demanda pod\u00eda \u00a0\u00abser reformada por una vez dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado inicial, es \u00a0decir que el t\u00e9rmino oportuno para presentar reforma a la \u00a0demanda era hasta el 9 de marzo de 2021, pero, la parte accionante \u00a0presento dicho memorial el 10 de marzo de 2021, por consiguiente se \u00a0deduce que la presentaci\u00f3n de reforma a la demanda por la \u00a0parte accionante se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0(sic) y el 15 de julio de 2021 el despacho repuso el auto impugnado \u00a0para, en su lugar, \u00abRECHAZAR la reforma de la demanda, por \u00a0presentarse de forma extempor\u00e1nea\u00bb, misma oportunidad en \u00a0la cual fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 77 del C.P.L.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 31 de marzo de 2022 se practic\u00f3 la mentada diligencia y \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de \u00abineptitud de \u00a0la demanda por falta de los requisitos formales\u00bb, con el \u00a0argumento de que \u00abel auto admisorio de la demanda se encontraba \u00a0en firme y que la misma hab\u00eda sido corregida oportunamente\u00bb. \u00a0Al respecto, adujeron que en ning\u00fan momento invocaron recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el referido prove\u00eddo, sin embargo, \u00a0que s\u00ed hicieron uso de la herramienta jur\u00eddica id\u00f3nea \u00a0para controvertir los aspectos procesales insatisfechos dentro de \u00a0asunto, como fue la excepci\u00f3n previa formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que ante tal negativa interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0insistiendo en la carencia de requisitos de la demanda, el cual fue \u00a0concedido ante la Sala Laboral accionada y esa magistratura, por auto \u00a0de 19 de octubre de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. Afirmaron que la sala convocada incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico y procedimental, pues \u00abno \u00a0efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de los presupuestos \u00a0m\u00ednimos exigidos que debe tener toda demanda laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, reprochan que haya concluido, contrario a lo alegado \u00a0con el medio exceptivo, que \u00abla demanda s\u00ed contendr\u00eda \u00a0la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica de la parte \u00a0demandante, al igual que hab\u00eda consignado la direcci\u00f3n \u00a0de los demandados\u00bb; que de manera oficiosa haya hecho \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda, para afirmar que la misma \u00a0cumpl\u00eda las exigencias del numeral 6 del art\u00edculo 25 \u00a0del C.P.T y de la S.S; que haya afirmado que los hechos de la demanda \u00a0se encontraban debidamente clasificados y enumerados; y que \u00abla \u00a0demandante expuso las razones de derecho en la demanda, las \u00a0resultar\u00edan suficientes y se encontrar\u00edan acordes a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 31 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expusieron que el Tribunal les impuso costas, fijando \u00a0como agencias en derecho la suma de un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, condena que no comparten, por cuanto no \u00a0actuaron con temeridad, sino en uso de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales supuestos f\u00e1cticos solicitaron, como medida \u00a0provisional, la \u00absuspensi\u00f3n [\u2026] de los efectos \u00a0del auto de segunda instancia proferido, el 19 de octubre de 2022\u00bb. \u00a0Y, de fondo, que se deje sin efecto el referido prove\u00eddo y, en \u00a0consecuencia, se le ordene al Tribunal emitir uno en reemplazo, \u00a0\u00abefectuando una valoraci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos \u00a0de admisibilidad de una demanda y la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad vigente en la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal \u00a0demandado no deviene arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se \u00a0soport\u00f3 en el ejercicio hermen\u00e9utico de las normas que \u00a0rige la situaci\u00f3n jur\u00eddica, y a los medios de \u00a0instrucci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no se acredit\u00f3 la concurrencia de los requisitos \u00a0espec\u00edficos que avalan la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, por cuanto la inconformidad de \u00a0la promotora radica en discrepancias respecto a la estructura \u00a0valorativa y argumentativa utilizada por la magistratura accionada, \u00a0lo cual no constituye una transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, por ello, no son atendibles las pretensiones elevadas \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la condena en costas impuesta, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 365 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0145 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era \u00a0la consecuencia de resultar adverso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por los accionantes, y por consiguiente, se aplicaron las \u00a0tarifas determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el \u00a0Acuerdo n\u00famero PSAA16-10554 del 5 de agosto de 20161. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, por lo motivos expuestos, se descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan defecto que habilite la intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva de los \u00a0funcionarios naturales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada especial de Madro\u00f1ero \u00a0Betancourth \u00a0y Benavides \u00a0Madro\u00f1ero impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n sin que hubiese allegado escrito que sustente las \u00a0razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n constitucional promovida por \u00a0Madro\u00f1ero \u00a0Betancourth \u00a0y Benavides \u00a0Madro\u00f1ero, \u00a0por medio de apoderada, a trav\u00e9s de la cual se censura de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 19 de octubre de 2022, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta \u00a0imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos, que consientan su interposici\u00f3n, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no \u00a0es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido \u00a0resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos \u00a0fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial, donde el error de la autoridad \u00a0sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional \u00a0convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues ello \u00a0desconocer\u00eda su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez \u00a0que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, \u00a0ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia fechada 19 de octubre de \u00a02022, vulner\u00f3 derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues la queja \u00a0constitucional recae sobre un auto contra el cual no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se determin\u00f3 que los promotores identificaron de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estiman afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n, la cual, dicho sea de paso, no \u00a0corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed, satisfechas las causales de orden general, la Sala \u00a0procede a estudiar las de \u00edndole especial, con el fin de \u00a0establecer si el prove\u00eddo censurado se encuentra inmerso en \u00a0alg\u00fan tipo de defecto que pueda llevar a su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los impugnantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al \u00a0desatar el 19 de octubre de 2022 el recurso de alzada contra el auto \u00a0del 31 de marzo del mismo a\u00f1o, el cual, declar\u00f3 no \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de \u00abineptitud \u00a0de la demanda por falta de los requisitos formales\u00bb, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en defectos procedimental y f\u00e1ctico, ya que la autoridad \u00a0confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Pasto fundado en una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria a los \u00abpostulados \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica\u00bb, y \u00a0no efectu\u00f3 un debido estudio de los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 25 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, alegaron que frente a la fijaci\u00f3n de agencias en \u00a0derecho por la suma de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico \u00abpor \u00a0cuanto el funcionario judicial resolvi\u00f3 a su arbitrio el \u00a0asunto jur\u00eddico debatido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguno de los alegados vicios encuentra fundamento en sede \u00a0de tutela, ya que, el \u00a0auto proferido el 19 de octubre de 2022, se observa debidamente \u00a0estructurado a partir no solo de las premisas normativas que regulan \u00a0el tema, sino del an\u00e1lisis del contenido de la demanda \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, respecto al domicilio y direcci\u00f3n de la demandante, \u00a0adujo el Tribunal que \u00abrevisada \u00a0la demanda encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0apoderada de la parte demandada, ya que verificada la demanda \u00a0corregida, contrario a lo por ella afirmado la demandante registr\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n la Mz 10 casa 10 B\/San Alban Pasto y como \u00a0correo electr\u00f3nico slpdegadozarama@hotmail.com. As\u00ed \u00a0mismo, se consign\u00f3 la direcci\u00f3n de los demandados la \u00a0que se ubic\u00f3 en la Cra. 17 No 12 A- 23 Pasto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que las pretensiones no se encontraban debidamente \u00a0separadas, expuso que \u00ab\u2026del \u00a0libelo introductorio se extrae que la parte actora expres\u00f3 lo \u00a0pretendido de forma clara y precisa conforme lo ordena el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 25 del CPT y de la SS., pues solicita se declare \u00a0la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 2013 \u00a0al 23 de noviembre de 2019, y consecuencialmente consign\u00f3 las \u00a0condenas de las acreencias laborales que pretende, entre ellas, la \u00a0denominada \u201cprima\u201d, que se entiende corresponde a la \u00a0prima de servicios prevista en el art\u00edculo 306 del CST, para \u00a0los trabajadores particulares, pues estos no perciben otra clase de \u00a0prima, salvo que se contemple en un texto extralegal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los hechos de la demanda \u00ab\u2026considera \u00a0la Sala nuevamente que no le asiste raz\u00f3n a la apelante, pues \u00a0los hechos expuestos como fundamento a las pretensiones, se \u00a0encuentran debidamente clasificados y enumerados como lo exige la \u00a0norma antes citada, siendo del caso advertirle a la apoderada de la \u00a0accionada que los hechos 8\u00ba y 10\u00ba fueron debidamente \u00a0contestados por ella en el escrito de r\u00e9plica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acerca de los fundamentos y razones de derecho \u00ab\u2026consignados \u00a0por la parte actora en su demanda, son insuficientes para sustentar \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral, argumento que no \u00a0comparte la Sala, ya que por el contrario resultan suficientes y se \u00a0encuentran acorde con lo establecido en el art\u00edculo 31 del CPT \u00a0y de la S.S.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, seg\u00fan \u00a0se dej\u00f3 consignado en el texto de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, contrario al parecer de la parte actora, el Tribunal \u00a0accionado resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada, con \u00a0apego a la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, descart\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n \u00a0o puesta en peligro de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recalcar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, sobre la ineptitud de \u00a0la demanda, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar \u00a0de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, \u00a0trascendente y no cualquier informalidad superable l\u00f3gicamente, \u00a0pues bien, se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, \u00a0es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no \u00a0sacrificar un derecho y siempre que la interpretaci\u00f3n no var\u00ede \u00a0los cap\u00edtulos petitorios del libelo\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0n\u00f3tese que, en este asunto, el Tribunal al analizar el \u00a0art\u00edculo 25 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Decreto \u00a0Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001- \u00a0consider\u00f3 acreditados los requisitos legales de procedencia de \u00a0la demanda laboral, desestimando as\u00ed la existencia de los \u00a0defectos y transgresiones a los derechos de sus prohijados, como lo \u00a0manifest\u00f3 la representante especial de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de los \u00a0actores, se resolvi\u00f3 el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del \u00a0asunto y la normatividad aplicable, lo que descarta \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales ni la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en torno a las costas fijadas en el fallo impugnado, en \u00a0consonancia con el principio de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0de las disposiciones que conforman el sistema jur\u00eddico, el \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso le confiere \u00a0la facultad al juez de ordenar el pago de erogaciones a cargo de \u00a0quien pierda el proceso o, como en el sub \u00a0lite \u00a0quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Es por ello por lo que, lo ordenado por el juez competente resulta \u00a0conforme a las disposiciones prexistentes, en tanto consecuencia \u00a0legal del resultado adverso de su proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no pueden ahora los accionantes revivir una discusi\u00f3n \u00a0clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so \u00a0pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que, se \u00a0insiste, en este particular evento no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en al art\u00edculo 32 del Decreto 2591de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MRYAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se establecen las tarifas de agencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC, 18 dic. 2006, Rad. 2000-00460-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5698-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130795 \u00a0 Acta \u00a0No 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Fidela \u00a0Isabel Madro\u00f1ero Betancourth \u00a0y Ramiro \u00a0Gabriel Benavides Madro\u00f1ero, 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