{"id":73190,"date":"2024-03-07T22:26:00","date_gmt":"2024-03-07T22:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5692-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:00","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:00","slug":"stp5692-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5692-2023\/","title":{"rendered":"STP5692-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5692-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130759 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 109 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan Fernando G\u00f3mez \u00a0Ch\u00e1vez, respecto del fallo proferido el 25 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso1 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en virtud del cual declar\u00f3 improcedente la solicitud \u00a0de amparo impetrada en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, as\u00ed como \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0disciplinario 760011102000201800557-00. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las \u00a0documentales obrantes en el expediente y del confuso escrito de \u00a0tutela \u00a0se extrae que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali compuls\u00f3 copias a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca contra el hoy \u00a0promotor por la conducta que este despleg\u00f3 al interior de la \u00a0queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.\u00ba \u00a02018-00028. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que mediante providencia de 21 de abril de 2021 la autoridad \u00a0disciplinaria lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n de 2 meses en \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n y multa de 4 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de la falta \u00a0consagrada en el art\u00edculo 32 de la Ley 1123 de 2007, con la \u00a0cual vulner\u00f3 el deber descrito en el numeral 7.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, corporaci\u00f3n que, en sentencia \u00a0de 30 de noviembre de 2022, confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en el proceso disciplinario se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0org\u00e1nico, toda vez que \u00abel funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0sala disciplinaria desapareci\u00f3 de la faz jur\u00eddica con \u00a0el acto legislativo No 2 de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[es] \u00a0deplorable, que esta jurisdicci\u00f3n (antes y ahora) haga alarde \u00a0de principios \u00e9ticos y deontol\u00f3gicos que ellos carecen, \u00a0cuando est\u00e1n inmersos en esc\u00e1ndalos de corrupci\u00f3n \u00a0tan notorios, que NO SE ESCAPAN AL CONTROL SOCIAL, y es precisamente \u00a0que la Magistrada DIANA MARIA (sic) VELEZ (sic) VASQUEZ (sic), quien \u00a0me sanciona, cuando hace una apolog\u00eda de la corrupci\u00f3n \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no tiene \u00a0competencia para investigarlo, pues no es su \u00abjuez natural\u00bb, \u00a0aunado a \u00absus actuaciones escandalosas con tintes penales y \u00a0disciplinarios que fueron develados no solamente en la sentencia \u00a0SU-355 de 2020, sino en una serie de actos de corrupci\u00f3n que a \u00a0pesar de haberse acabado el Consejo Superior de la Judicatura sala \u00a0disciplinaria contin\u00faan con dos magistrados sub judice\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y, para su efectividad, pretendi\u00f3 que se declare la \u00a0nulidad de la sanci\u00f3n disciplinaria que se le impuso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo por estimar \u00a0desatendido el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante, de \u00a0manera injustificada, no solicit\u00f3 dentro del proceso \u00a0disciplinario que el mismo fuera declarado nulo por falta de \u00a0competencia de quienes tuvieron a su cargo el tr\u00e1mite y \u00a0resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el demandante en tutela impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, \u00a0present\u00f3 un confuso memorial en donde se\u00f1ala que \u00e9l \u00a0s\u00ed solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de lo actuado dentro \u00a0del proceso disciplinario cuestionado, pasando a reiterar los \u00a0se\u00f1alamientos desobligantes e insultantes que ya hab\u00edan \u00a0sido consignados en la demanda de tutela, en contra de dos \u00a0Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para \u00a0conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se trata de un \u00a0fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente la solicitud de amparo \u00a0impetrada por Juan \u00a0Fernando G\u00f3mez Ch\u00e1vez, luego de estimar que este \u00a0ciudadano no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por no \u00a0concurrir al proceso disciplinario adelantado en su contra, bajo el \u00a0radicado 2018-00557, a solicitar all\u00ed la anulaci\u00f3n que \u00a0ahora pretende obtener por v\u00eda de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad \u00a0al interior del proceso disciplinario No. 2018-00557. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, tanto la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, \u00a0como la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron \u00a0los derechos fundamentales de Juan Fernando G\u00f3mez Ch\u00e1vez, \u00a0al haber proferido en su contra decisiones sancionatorias del 21 de \u00a0abril de 2021 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente, al interior \u00a0del proceso disciplinario 2018-00557, ello aun cuando, en sentir del \u00a0actor, carec\u00edan de competencia para adelantar esa causa en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y, \u00a0teniendo en cuenta que el impugnante alega ya haberlos agotado en la \u00a0medida que s\u00ed present\u00f3 una solicitud de nulidad al \u00a0interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, la Sala \u00a0encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a la celebraci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento, la cual tuvo \u00a0lugar el 21 de enero de 2021 ante un Magistrado de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el abogado Juan \u00a0Fernando G\u00f3mez Ch\u00e1vez dirigi\u00f3 ante esta \u00a0autoridad un memorial donde solicitaba se invalidara la actuaci\u00f3n \u00a0desde el acto de apertura de la misma, ello por cuanto, a su juicio, \u00a0las actuaciones surtidas por la extinta Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento se encontraban \u00a0viciadas de nulidad, debido a que desde la promulgaci\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 02 de 2015, las Salas Disciplinarias de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura, as\u00ed como la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, desaparecieron, dando paso a \u00a0las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial, de lo \u00a0que surg\u00eda que el mencionado Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, carec\u00eda de competencia para investigarlo \u00a0disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postulaci\u00f3n fue resuelta por la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca, de manera desfavorable, el \u00a0mismo 21 de enero de 2021, ello tras estimar que si bien el \u00a0mencionado Acto Legislativo suprimi\u00f3 del ordenamiento legal \u00a0una autoridad disciplinaria, para darle paso a otro \u00f3rgano que \u00a0asumiera tal competencia, no menos lo es que esa misma norma dej\u00f3 \u00a0en claro que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, as\u00ed como las pertenecientes a los Consejos \u00a0Seccionales, continuar\u00edan funcionando hasta tanto no asumieran \u00a0funciones las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, raz\u00f3n por la cual, lo actuado en contra del ac\u00e1 \u00a0accionante, no se encontraba afectado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura fue respaldada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido, por el ac\u00e1 accionante, en contra de la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria proferida en su contra al interior del proceso \u00a0disciplinario 2018-00557. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Sala estima necesario precisar, de una parte, que \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Valle del Cauca no profiri\u00f3 decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0alguna, al interior del radicado 2018-00557, en contra del abogado \u00a0G\u00f3mez S\u00e1nchez y, de otra, que las actuaciones \u00a0investigativas adelantadas por esa extinta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite ya referido, no resultan ser \u00a0inv\u00e1lidas, pues como acertadamente lo expusieron las \u00a0Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, aquella \u00a0autoridad no perdi\u00f3 su competencia para actuar \u00a0disciplinariamente, sino hasta cuando entraron en funciones estos \u00a0nuevos tribunales disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, entiende esta Sala de Tutelas que la postulaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante al interior de su confusa demanda \u00a0constitucional, se orienta a lograr la invalidaci\u00f3n de su \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria, en la medida que la misma es \u00a0consecuencia de un proceso donde tom\u00f3 parte una Corporaci\u00f3n \u00a0cuya extinci\u00f3n ya hab\u00eda sido ordenada para el momento \u00a0de la ocurrencia de los hechos -a\u00f1o \u00a02018-, \u00a0sino porque adem\u00e1s fue ordenada por una autoridad que, si bien \u00a0fue creada desde el a\u00f1o 2015, no se encontraba en funciones \u00a0para el momento en el que se produjo el hecho disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo aspecto, ha de indicarse que una vez revisado el \u00a0expediente del proceso disciplinario 2018-00557, no se observa que el \u00a0se\u00f1or G\u00f3mez Ch\u00e1vez hubiera presentado una \u00a0solicitud de nulidad, por falta de competencia, ahora, de las \u00a0Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial pues, se \u00a0insiste, la \u00fanica petici\u00f3n de anulaci\u00f3n que obra \u00a0en el proceso, se dirigi\u00f3 contra las actuaciones desplegadas \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al \u00a0punto que su pretensi\u00f3n, en ese momento, fue que se \u00a0retrotrajera la actuaci\u00f3n en todo aquello donde intervino esa \u00a0corporaci\u00f3n, guardando silencio frente a cualquier aspecto que \u00a0involucrara a las nuevas autoridades disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, viable resulta concluir que, en el presente asunto, no \u00a0se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida \u00a0que el accionante no concurri\u00f3 al tr\u00e1mite ordinario con \u00a0el fin de cuestionar, de manera concreta y directa, la competencia de \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del \u00a0Cauca y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para a \u00a0partir de ello solicitar la nulidad del proceso 2018-00557. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe record\u00e1rsele al accionante que, al amparo de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 98 de la Ley 1123 de 2007 -normatividad \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos-, \u00a0la falta de competencia es una causal de invalidaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria, la cual puede ser invocada por la \u00a0parte interesada -art\u00edculo \u00a0100 de la mentada legislaci\u00f3n-, \u00a0o decretada de oficio por la autoridad que hasta ese momento est\u00e9 \u00a0detentando el conocimiento del asunto -art\u00edculo \u00a099 ejusdem-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, encuentra la Sala que, aun cuando el demandante en \u00a0tutela contaba con el mecanismo ordinario ideal para proponer la \u00a0anulaci\u00f3n de la causa disciplinaria adelantada en su contra \u00a0bajo el radicado 2018-00557, \u00a0fue su decisi\u00f3n el optar por desecharlo, de manera \u00a0injustificada, para en su lugar acudir al uso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela a plantear la discusi\u00f3n que debi\u00f3 darse en el \u00a0marco del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, lo que se advierte es que la parte actora pretende subsanar \u00a0su omisi\u00f3n acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue \u00a0instituido como v\u00eda alterna para lograr estudios y \u00a0pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces \u00a0ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario \u00a0es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante \u00a0al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el \u00a0instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa ordinarios previo a acudir al uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, improcedente se torna la solicitud de amparo por \u00a0inobservancia del requisito de la subsidiariedad, raz\u00f3n \u00a0suficiente para confirmar, en su integridad, la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0se har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n al accionante para que, \u00a0en lo sucesivo, se abstenga de realizar manifestaciones insultantes, \u00a0irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en contra de las autoridades \u00a0judiciales y administrativas que atienden sus solicitudes, pues como \u00a0ciudadano, es su deber dirigirse ante ellas mediante el uso de \u00a0vocabulario adecuado y respetuoso. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0PREVENIR \u00a0al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar \u00a0manifestaciones insultantes, irrespetuosas, injuriosas y calumniosas \u00a0en contra de las autoridades judiciales y administrativas que \u00a0atienden sus solicitudes, pues es su deber dirigirse ante ellas \u00a0mediante el empleo de vocabulario adecuado y respetuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Repartido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho ponente el 11 de mayo de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5692-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130759 \u00a0 Acta \u00a0No 109 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Juan Fernando G\u00f3mez \u00a0Ch\u00e1vez, respecto del fallo proferido el 25 de enero del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}