{"id":73186,"date":"2024-03-07T22:26:00","date_gmt":"2024-03-07T22:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5665-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:26:00","modified_gmt":"2024-03-07T22:26:00","slug":"stp5665-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5665-2023\/","title":{"rendered":"STP5665-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5665-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130531 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 106 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Olga Luc\u00eda Mart\u00ednez \u00a0Restrepo, respecto del fallo proferido el 29 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en virtud del cual neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del especial de levantamiento de fuero sindical \u00a00500131050042021004800. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario \u00a0constitucional, es posible extraer, que la actora labor\u00f3 para \u00a0la sociedad Gastronom\u00eda Italiana en Colombia SAS., quien \u00a0inici\u00f3 en su contra demanda especial de levantamiento de fuero \u00a0sindical, tr\u00e1mite que en primera instancia fue conocido por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral de Medell\u00edn, autoridad que emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 02 de julio de 2022, declarativa del beneficio de fuero \u00a0sindical respecto a la demandada, por la afiliaci\u00f3n efectuada \u00a0con la organizaci\u00f3n Uni\u00f3n de Trabajadores de la \u00a0Industria de bebidas, alimentos, sistema agroalimentario afines y \u00a0similares en Colombia \u201cUTIBAC\u201d; por consiguiente, neg\u00f3 \u00a0el levantamiento peticionado por el empleador y el permiso para \u00a0despedir al trabajador, al no fundarse en una causa justa para la \u00a0solicitud requerida por la parte all\u00ed activa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue apelada por el demandante, y \u00a0desatada por la Sala Primera de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0de Medell\u00edn, quien en fallo del 6 de octubre anterior, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, para en su lugar, conceder el \u00a0permiso a \u00abla empresa GASTRONOM\u00cdA ITALIANA EN COLOMBIA \u00a0S.A.S. para despedir, por justa causa, a la se\u00f1ora OLGA LUC\u00cdA \u00a0MART\u00cdNEZ RESTREPO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la actora, que el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro en la \u00a0determinaci\u00f3n que por esta v\u00eda critica, dado que revoca \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0fecha 2 de julio de 2022 \u00abcuando en realidad corresponde a la \u00a0sentencia del 2 de agosto de 2022\u00bb, desconoci\u00f3 \u00a0precedente jurisprudencial, y en que su decisi\u00f3n no fue \u00a0sustentada bajo los estamentos legales, lo que conlleva a determinar \u00a0que su razonamiento fue arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la actora, que el juez plural desconoci\u00f3 el principio de \u00a0consonancia frente a lo considerado en la sentencia materia de \u00a0alzada, al expresar: \u00abla accionada no estaba facultada para \u00a0pronunciarse sobre aspectos no planteados v\u00eda recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y sin embargo, arbitrariamente lo hizo\u00bb, \u00a0fundamento frente al cual no expuso argumentaci\u00f3n de cuales \u00a0fueron esas motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3, \u00a0que las causales de terminaci\u00f3n del contrato fueron \u00a0interpretadas de una manera err\u00f3nea por parte del Tribunal \u00a0encausado, el que tambi\u00e9n le dio un contexto diferente a lo \u00a0dispuesto por el legislador en \u00abel literal A) numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 62, 405 y 410 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo\u00bb, circunstancias que estim\u00f3 son generadoras de \u00a0la llamada \u00abv\u00eda de hecho al aplicar en forma indebida \u00a0las normas que regulan el fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito introductor manifiesta, que viene presentando afecciones \u00a0en su salud, sin embargo, esas condiciones no fueron tenidas en \u00a0cuenta para resolver la acci\u00f3n especial en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales \u00a0conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto \u00a0\u00abla sentencia proferida por el JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0DE MEDELL\u00cdN o en su defecto la sentencia de fecha 6 de octubre \u00a0de 2022 proferida por la Sala PRIMERA DE DECISI\u00d3N LABORAL del \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN\u00bb, para que en su lugar, se \u00a0disponga que, el juez plural emita una nueva sentencia \u00aben \u00a0donde se apliquen las normas constitucionales, legales, supralegales, \u00a0y criterio jurisprudencial en \u00a0torno a las pretensiones invocadas en \u00a0el libelo introductorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n subsidiaria pretende que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0declare la ilegalidad de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0condene a la empresa Gastronom\u00eda italiana en Colombia SAS., al \u00a0reintegro y al pago de todas las prestaciones sociales y acreencias \u00a0laborales dejados de percibir.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0parti\u00f3 por precisar que el estudio se centrar\u00eda en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 6 de octubre de 2022 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0pues se trataba de la providencia con la cual se puso fin al tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido procedi\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis pormenorizado \u00a0de la referida providencia, para de esa manera llegar a concluir que \u00a0la misma se ofrec\u00eda como razonable, en la medida que, \u00a0contrario a lo sostenido por la accionante, all\u00ed se hab\u00eda \u00a0abordado y desarrollado todos los temas que fueron propuestos dentro \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n promovido en el proceso especial de \u00a0levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la queja concreta de que el Tribunal accionado se equivoc\u00f3 \u00a0al indicar que la sentencia apelada era del 2 de julio de 2022, \u00a0cuando en realidad era del 2 de agosto del mismo a\u00f1o, se \u00a0indic\u00f3 que no se encontraba satisfecho el requisito de la \u00a0subsidiariedad, pues no se encuentra demostrado que la accionante \u00a0hubiera acudido al proceso laboral con el objetivo de solicitar la \u00a0aclaraci\u00f3n de ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la demandante en tutela impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para \u00a0conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se trata de un \u00a0fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo solicitado por Olga Luc\u00eda \u00a0Mart\u00ednez Restrepo, luego de considerar que: i) \u00a0la sentencia proferida el 6 \u00a0de octubre de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0constitu\u00eda una decisi\u00f3n razonable de la cual no era \u00a0posible deducir una afectaci\u00f3n de derechos; ii) \u00a0la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, \u00a0al no haber solicitado la aclaraci\u00f3n de dicha providencia, \u00a0respecto a la fecha en que se produjo el fallo de primer grado y \u00a0sobre el cual reca\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0se resolv\u00eda y; iii) \u00a0porque la demandante en tutela no aport\u00f3 prueba sobre su \u00a0estado actual de salud, de modo que resultaba imposible analizar la \u00a0eventual existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia proferida el 6 \u00a0de octubre de 2022 al interior del proceso especial de levantamiento \u00a0de fuero sindical 2021-00480. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Olga Luc\u00eda \u00a0Mart\u00ednez Restrepo al proferir la sentencia del 6 de octubre de \u00a02022, en virtud de la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn al interior del proceso especial de levantamiento de \u00a0fuero sindical 2021-00480, para de ese modo \u00abCONCEDER \u00a0permiso a la empresa GASTRONOM\u00cdA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. \u00a0para despedir, por justa causa\u00bb \u00a0a la referida ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues la sentencia \u00a0contra la cual se promueve la presente acci\u00f3n no admite \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se promueve la presente \u00a0acci\u00f3n data del 6 de octubre de 2022, en tanto que la demanda \u00a0de tutela fue promovida en el mes de marzo de 2023, de manera que la \u00a0solicitud de amparo se produjo en un plazo razonable. As\u00ed \u00a0mismo, se observa que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Estima la parte actora que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una causal de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en la medida \u00a0que, en el fallo del 6 de octubre de 2022, se apart\u00f3 de la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial y la normativa que rige el tema all\u00ed \u00a0analizado; desconoci\u00f3 el principio de consonancia por \u00a0pronunciarse sobre temas que no fueron propuestos en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; al momento de resolver el caso, no tuvo en cuenta \u00a0sus particulares condiciones de salud y, finalmente, porque al \u00a0momento de resolver el asunto, revoc\u00f3 una sentencia del 2 de \u00a0julio de 2022, cuando la providencia recurrida fue proferida el 2 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala \u00a0advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha \u00a0decisi\u00f3n se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normativa \u00a0como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situaci\u00f3n \u00a0que hace de su contenido una argumentaci\u00f3n plausible que no \u00a0puede ser calificada como caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el contenido de la sentencia del 6 de octubre de \u00a02022, se observa que all\u00ed el Tribunal accionado parti\u00f3 \u00a0por hacer un resumen del recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0la empresa demandante delimit\u00e1ndolo a seis puntos esenciales, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El despacho da por sentada la violaci\u00f3n al debido proceso del \u00a0art. 29 de la C.N. Cuando se habla de la terminaci\u00f3n de un \u00a0contrato de trabajo con justa causa, ha dicho la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que no se requiere agotar un procedimiento \u00a0previo (SL 1077 de 2018 y SL 670 de 2018). Ha indicado la Corte que \u00a0cuando no est\u00e1 consignado en el reglamento interno, convenci\u00f3n \u00a0o pacto un procedimiento especial a efectos de terminar el contrato \u00a0de trabajo, bastar\u00e1 con demostrar que la trabajadora incurri\u00f3 \u00a0en una justa causa y no ser\u00e1 necesario adelantar un proceso \u00a0disciplinario, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-593 y \u00a0otras, ha dicho que el proceso disciplinario aplica solamente para \u00a0sanciones disciplinarias, m\u00e1s no para el despido con justa \u00a0causa como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En las etapas iniciales de la audiencia se desisti\u00f3 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva suscrita con SINALTRAINBEC a pesar de lo \u00a0cual el despacho la tuvo en cuenta, de modo que no puede ser \u00a0considerada como parte del expediente, adem\u00e1s de que la \u00a0trabajadora no era afiliada a ese sindicato para la \u00e9poca en \u00a0que se surti\u00f3 el proceso disciplinario; era afiliada y lo \u00a0sigue siendo a UTIBAC. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No es cierto que no se hubiere demostrado el incumplimiento de las \u00a0obligaciones respecto de la demandada; es claro que en el reglamento \u00a0interno en el numeral 29 del art\u00edculo 62 est\u00e1n \u00a0incluidas las prohibiciones como presentar faltantes injustificados \u00a0en los valores o fondos asignados, as\u00ed como en el inventario \u00a0de medios de trabajo, herramientas y equipos de trabajo, lo que \u00a0incluso es considerado falta grave seg\u00fan el art\u00edculo 65 \u00a0del mismo reglamento y en aplicaci\u00f3n del literal a) numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 62 del CST, fue lo que motiv\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la carta de citaci\u00f3n a descargos y la de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato nunca se habl\u00f3 de que se le imputaba una \u00a0apropiaci\u00f3n del dinero porque ello puede llegar a tener \u00a0efectos penales, por eso nunca se radic\u00f3 una queja ante la \u00a0Fiscal\u00eda, pero lo que s\u00ed se dijo fue que la trabajadora \u00a0present\u00f3 un faltante injustificado, tan es as\u00ed que a la \u00a0fecha no ha sido justificado los $800.000 de los dos sobres que se \u00a0generaron como faltante el 14 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n solicita se tengan en cuenta las confesiones de la \u00a0demandada en la diligencia de descargos. En las respuestas a las \u00a0preguntas 8 y 9 es claro que ella confiesa una serie de \u00a0incumplimientos a los procedimientos establecidos en la compa\u00f1\u00eda, \u00a0como el dep\u00f3sito en t\u00f3mbola de todos los fajos de \u00a0billete, que como lo indicaron las testigos debe estar precedida de \u00a0manera directa a la c\u00e1mara y al menos con dos testigos. \u00a0Confiesa puntualmente algo que representa un grave incumplimiento a \u00a0las obligaciones cuando dice: \u201cYo siempre he consignado sola, \u00a0eso es lo que hacen todos, hasta el gerente lo hace\u201d, pero como \u00a0qued\u00f3 demostrado en el proceso, el procedimiento es el que se \u00a0indica en las capacitaciones. As\u00ed las cosas, como es una \u00a0conducta calificada como falta grave seg\u00fan el reglamento \u00a0interno, el Juez no puede entrar, seg\u00fan lo ha dicho la \u00a0Jurisprudencia de la CSJ, a calificarlo, pues bastar\u00e1 que las \u00a0partes as\u00ed lo hayan consignado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez habla de una violaci\u00f3n al debido proceso, a pesar de \u00a0que ello no se requiere frente a una terminaci\u00f3n del contrato \u00a0por el hecho de que no se atendi\u00f3 una solicitud de un \u00a0llamamiento a pol\u00edgrafo de los presuntamente involucrados. Esa \u00a0prueba en Colombia no es considerada id\u00f3nea para demostrar un \u00a0hecho, tal y como lo ha indicado la Sala Penal de la CSJ en sentencia \u00a02647 de 2008, por lo que de haber accedido a ella no hubiera tenido \u00a0ning\u00fan efecto legal o probatorio en este proceso o en ning\u00fan \u00a0otro; en concepto 7920 del Ministerio del Trabajo del 27 de noviembre \u00a0de 2006 as\u00ed se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se habla de una duda razonable, teor\u00eda cl\u00e1sica del \u00a0derecho sancionatorio o penal, pero en el derecho del Trabajo no se \u00a0debe acudir a esta teor\u00eda en la medida que efectivamente se \u00a0confes\u00f3 un incumplimiento por parte de la trabajadora, por \u00a0ende no cabe duda de la violaci\u00f3n de sus obligaciones, \u00a0advirtiendo que el principio de favorabilidad es aplicable respecto \u00a0de la aplicaci\u00f3n de una norma, m\u00e1s no frente a la \u00a0valoraci\u00f3n de una prueba, lo que se ha dicho reiteradamente \u00a0por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema en sentencias como \u00a0la 44750 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Solicita se valore el comportamiento de grave indisciplina de la \u00a0demandada en anteriores conductas que ya fueron sancionadas \u00a0previamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el Ad \u00a0quem \u00a0ordinario pas\u00f3 a realizar una serie de precisiones y \u00a0consideraciones gen\u00e9ricas de cara al tema del fuero sindical, \u00a0su finalidad y las acciones judiciales que guardan directa relaci\u00f3n \u00a0con \u00e9l. Acto seguido se consign\u00f3, en extenso, una \u00a0relaci\u00f3n del caudal probatorio recaudado, as\u00ed como una \u00a0s\u00edntesis de su contenido individual. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0lo anterior, el Tribunal accionado procedi\u00f3 a realizar la \u00a0correspondiente valoraci\u00f3n probatoria centrando su atenci\u00f3n \u00a0en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandante \u00a0indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, en lo normativo, se tiene que el art\u00edculo 62 del \u00a0Reglamento Interno de Trabajo describe las prohibiciones a los \u00a0trabajadores de la empresa, y en el numeral 29 incluye como tal, \u00a0\u201cPresentar faltantes injustificados de los valores o fondos \u00a0asignados, as\u00ed como en el inventario de medios de trabajo \u00a0(herramientas, equipos y elementos de trabajo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con este numeral, el art\u00edculo 65 del mismo \u00a0Reglamento dispone que constituyen faltas graves, adem\u00e1s de \u00a0las establecidas en otros art\u00edculos de ese reglamento, las \u00a0siguientes: \u201c1. El incumplimiento de las prohibiciones \u00a0consagradas en el Art\u00edculo 62 numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9. \u00a010, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, \u00a030, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 50 y 51\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Unido \u00a0a lo anterior, el art\u00edculo 67 ib., numeral 2., establece que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Las faltas graves dan lugar: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ocurrencia de un hecho calificado como falta leve por tercera vez, o \u00a0la ocurrencia de un hecho calificado como falta grave en este \u00a0reglamento \u00a0o en cualquier otro documento suscrito entre empleador y trabajador, \u00a0podr\u00e1 \u00a0dar lugar a que el empleado finalice el contrato de trabajo por justa \u00a0causa conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6\u201d (Resalta la Sala)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0como punto de partida la anterior normatividad, la autoridad judicial \u00a0accionada pas\u00f3 a efectuar las valoraciones probatorias \u00a0pertinentes que permitieron advertir c\u00f3mo, la se\u00f1ora \u00a0Mart\u00ednez Restrepo, desconoci\u00f3 el reglamento interno de \u00a0la empresa, incurriendo en faltas graves cuando \u00abel \u00a0d\u00eda 14 de agosto de 2021 la demandada como persona responsable \u00a0seg\u00fan expresamente aparece en la planilla, deposita 16 fajos \u00a0de dinero de $400.000 cada uno, excepto el \u00faltimo que fue de \u00a0$317.000, producto de las ventas en el d\u00eda. Sin embargo, d\u00edas \u00a0despu\u00e9s cuando la empresa PROSEGUR llega a recaudar los \u00a0valores, se encuentran en la caja fuerte, f\u00edsicamente, solo 14 \u00a0fajos de dinero seg\u00fan conteo realizado en presencia de la \u00a0demandada. Esto es, si bien no hay prueba de que la accionada se \u00a0hubiere apropiado de tales dineros, si es dable enmarcar su falta en \u00a0el hecho de que se presenta un faltante injustificado de valores o \u00a0fondos de la empresa, que a ella le fueron asignados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a continuaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este orden, el art\u00edculo 7\u00ba numeral 6\u00ba del D. L. 2351 \u00a0de 1965, comprende como justa causa para dar por terminado el \u00a0contrato de trabajo por decisi\u00f3n unilateral del empleador, de \u00a0un lado, \u201cCualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones \u00a0o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con \u00a0los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo\u201d evento en el cual le corresponde al juzgador \u00a0justipreciar o calificar la gravedad de la falta, o bien, de otro \u00a0lado, \u201c&#8230;cualquier falta grave calificada como tal en pactos o \u00a0convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o \u00a0reglamentos\u201d, casos en los cuales no podr\u00eda el juez \u00a0desconocer ese calificativo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con sustento en la anterior normatividad y a partir de las pruebas \u00a0allegadas al proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0demandada era la persona responsable del cierre de la oficina Centro \u00a0de Dominos`s, que, no obstante esa atribuci\u00f3n como responsable \u00a0de la oficina, efectu\u00f3 el ingreso en caja Fuerte de los \u00a0dineros recolectados durante el d\u00eda sin la presencia de al \u00a0menos dos testigos, y lo hizo de tal modo que no se pudiera constatar \u00a0en la c\u00e1mara la operaci\u00f3n que estaba realizando, \u00a0incumpliendo las instrucciones que al respecto se tienen establecidas \u00a0en la empresa. Vale decir, la accionada qued\u00f3 incursa en la \u00a0hip\u00f3tesis de haber presentado faltantes injustificados de los \u00a0valores o fondos asignados, pues en los descargos, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de negar que ella se hubiere apropiado de dineros, cosa que no es la \u00a0que se le imputa, no presenta una justificaci\u00f3n atendible del \u00a0hecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el mencionado cuerpo Colegiado estim\u00f3 que el \u00a0caso objeto de an\u00e1lisis se adecuaba a las previsiones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 6\u00ba del Decreto \u00a02351 de 1965, norma sobre la cual ya la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sent\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica \u00a0seg\u00fan la cual \u00abcuando \u00a0la gravedad de la falta est\u00e1 calificada en pactos, \u00a0convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o \u00a0reglamentos, no le es dado al juez desconocer ese calificativo.1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el desarrollo de la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn se pronunci\u00f3 respecto del \u00a0desistimiento que, en la etapa de saneamiento y fijaci\u00f3n del \u00a0litigio, hiciera la sociedad demandante de cara a los hechos 24 y 42 \u00a0de la demanda y las pruebas 35, 36 y 37 enlistadas en ella, para a \u00a0partir de ello concluir que el A \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 cuando tuvo en cuenta tales elementos, pues con \u00a0ese proceder se estar\u00eda \u00abreviviendo, \u00a0de manera sorpresiva, hechos y pruebas ya excluidos del debate \u00a0probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el Tribunal accionado precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0al \u00a0margen del debate en torno a si es o no indispensable o\u00edr en \u00a0descargos al trabajador (a) cuando de un despido se trata, o si ello \u00a0es solo requerido en aquellos casos susceptibles de sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria (multa o suspensi\u00f3n del contrato de trabajo) lo \u00a0cierto es que en este evento se sigui\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0disciplinario dentro del cual se le garantiz\u00f3 a la accionada \u00a0el derecho de defensa; en efecto, una vez se tuvo conocimiento de la \u00a0posible falta, *se gener\u00f3 el informe disciplinario respectivo \u00a0sobre la presunta falta &#8211; arriba mencionado y transcrito &#8211; el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2021 (P\u00e1g. 124 del archivo \u00a0\u201c01DemandaConAnexos.pdf\u201d; *la trabajadora present\u00f3 \u00a0incapacidades m\u00e9dicas entre el 3 y el 12 de septiembre de ese \u00a0a\u00f1o (P\u00e1g. 126); *fue citada a descargos el 23 de \u00a0septiembre, con indicaci\u00f3n detallada de la falta y sus \u00a0posibles consecuencias; *el 27 de septiembre se llevaron a cabo los \u00a0descargos, con asistencia de tres representantes sindicales (P\u00e1g. \u00a0132) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a la prueba del pol\u00edgrafo que la \u00a0accionada solicit\u00f3 al final de la diligencia de descargos, \u00a0tanto para ella como a cuatro trabajadoras m\u00e1s, considera la \u00a0Sala que el hecho de que la empresa no la hubiese practicado, no \u00a0viola el debido proceso pues se trata de una prueba que no tiene, en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e9rito probatorio para \u00a0tomar la decisi\u00f3n de despedir a un determinado trabajador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las anteriores consideraciones, la Sala laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0se observa, entonces, anomal\u00eda alguna en los procedimientos \u00a0adelantados por la empresa cuando incluso, le dio a la demandada la \u00a0oportunidad de ejercer su derecho de defensa previo a la presente \u00a0acci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y concedi\u00f3 el permiso a la empresa demandante para \u00a0proceder con el despido, por justa causa, de Olga Luc\u00eda \u00a0Mart\u00ednez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De acuerdo con la anterior s\u00edntesis de la providencia \u00a0cuestionada, la Sala encuentra que el \u00a0cuerpo colegiado accionado brind\u00f3 suficientes razones, de \u00a0orden probatorio, legal y jurisprudencial, para llegar a concluir que \u00a0en el caso sometido a su consideraci\u00f3n se hab\u00edan \u00a0satisfecho las exigencias necesarias para conceder el permiso \u00a0pertinente para proceder con el despido justificado de la ac\u00e1 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puede advertirse que, contrario a lo sostenido por la parte actora, \u00a0en el asunto de marras se entreg\u00f3 una motivaci\u00f3n \u00a0suficientemente clara y fundada en punto de explicar las razones por \u00a0las cuales le asist\u00eda raz\u00f3n al apelante en sus \u00a0postulaciones dentro del proceso especial de fuero sindical 2021 \u00a000480, imponi\u00e9ndose la necesidad de revocar el fallo de \u00a0primera instancia y conceder el permiso para el despido de Olga Luc\u00eda \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, puede sostenerse que la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0demandada es producto de una adecuada valoraci\u00f3n, tanto \u00a0probatoria como normativa, aspecto que permite advertir con claridad \u00a0que lo pretendido por la accionante es cuestionar \u00a0el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, \u00a0con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0terminaron por afectarse intereses individuales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0concluye que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 6 \u00a0de octubre de 2022, al interior del proceso especial de fuero \u00a0sindical 2021-00480, \u00a0se ofrece como razonable y suficientemente motivada, raz\u00f3n por \u00a0la cual no puede predicarse de ella una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, cuestiona la accionante que, al momento de adoptarse \u00a0la decisi\u00f3n del 6 de octubre de 2022, la Sala Laboral \u00a0accionada no hubiera tenido en cuenta su particular condici\u00f3n \u00a0de salud, de donde deduce la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, estima esta colegiatura que tal consideraci\u00f3n no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad alguna en sede de tutela, pues \u00a0al revisarse el contenido del expediente laboral remitido, pudo \u00a0establecerse que el estado de salud de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda \u00a0Mart\u00ednez Restrepo no fue tema de discusi\u00f3n a lo largo \u00a0del proceso especial de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, inhabilitado se encuentra el Juez de tutela para hacer \u00a0valoraci\u00f3n alguna de cara a esa tem\u00e1tica y con miras a \u00a0invalidar una decisi\u00f3n judicial, cuando el Tribunal accionado \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0cuestionado, ni siquiera contaron con la posibilidad de referirse a \u00a0ese aspecto particular durante el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, no puede pretender la demandante en tutela que en sede \u00a0constitucional se discuta y valore temas y pruebas que no fueron \u00a0abordados en el marco del proceso cuestionado, ya que proceder de tal \u00a0modo ser\u00eda desconocer los derechos fundamentales de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, la accionante pone de presente que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un yerro al \u00a0indicar que la sentencia de primera instancia dada por el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn fue proferida el 2 de \u00a0julio de 2022, ya que en realidad ello acaeci\u00f3 el 2 de agosto \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala ha de indicar que, una vez revisado el contenido de \u00a0la demanda constitucional, no se advierte que la libelista le hubiera \u00a0dado alg\u00fan tipo de relevancia a ese aspecto, pues simplemente \u00a0lo dej\u00f3 en los t\u00e9rminos de que se trat\u00f3 de un \u00a0error para, a continuaci\u00f3n, pasar a abordar los temas de fondo \u00a0que s\u00ed estim\u00f3 como violatorios de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa esa perspectiva y, entendiendo que en todo caso se trata de una \u00a0imprecisi\u00f3n que carece de relevancia alguna en la medida que \u00a0siempre se identificaron las decisiones judiciales contra las cuales, \u00a0primero se promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n al interior \u00a0del proceso laboral 2021-00480 y, despu\u00e9s, se interpuso la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, entonces no se har\u00e1 \u00a0ning\u00fan tipo de manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, son las anteriores consideraciones razones \u00a0suficientes para asegurar que el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de instancia, \u00a0motivo por el cual se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por los \u00a0motivos ac\u00e1 expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de su posici\u00f3n, la Sala demandada en tutela procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a hacer una larga cita jurisprudencial extra\u00edda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia dada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2012, al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 38855. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5665-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130531 \u00a0 Acta \u00a0No 106 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Olga 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