{"id":73177,"date":"2024-03-07T22:25:59","date_gmt":"2024-03-07T22:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5599-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:59","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:59","slug":"stp5599-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5599-2023\/","title":{"rendered":"STP5599-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001023000020220156201 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130757 \u00a0<\/p>\n<p>STP5599-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0106) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por John \u00a0Omar Candamil Calle contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de enero \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que neg\u00f3 su solicitud de amparo a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el accionante argument\u00f3 que las decisiones proferidas el 28 de \u00a0febrero de 2020 y el 7 de diciembre de 2022 por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, incurrieron en dos \u00a0defectos espec\u00edficos: i) defecto sustantivo por falta de \u00a0motivaci\u00f3n porque la sentencia de segunda instancia no se \u00a0pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el reproche formulado de cara \u00a0a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria y, ii) defecto f\u00e1ctico \u00a0porque las autoridades judiciales no valoraron la totalidad de las \u00a0pruebas aportadas en la causa disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Contra John \u00a0Omar Candamil Calle se \u00a0sigui\u00f3 proceso disciplinario con ocasi\u00f3n de su \u00a0intervenci\u00f3n como liquidador al interior del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n del patrimonio de Pedro \u00a0Dar\u00edo Dur\u00e1n Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 28 de febrero de 2020, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Caldas declar\u00f3 responsable disciplinariamente al \u00a0procesado y lo sancion\u00f3 con multa de cincuenta (50) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer \u00a0empleo p\u00fablico, funci\u00f3n p\u00fablica y prestar \u00a0servicios a cargo del Estado por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, John \u00a0Omar Candamil Calle instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. El 7 de diciembre de 2022, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 copia de la sentencia a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0A trav\u00e9s de apoderada judicial, John \u00a0Omar Candamil Calle formul\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n de tutela bajo el argumento seg\u00fan el cual \u00a0las decisiones atacadas incurrieron en dos defectos espec\u00edficos. \u00a0Por un lado, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n porque no se pronunci\u00f3 respecto de sus \u00a0argumentos relacionados con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. Por otro lado, asegur\u00f3 que las dos decisiones \u00a0atacadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico porque no valoraron \u00a0todas las pruebas incorporadas a la causa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 24 de enero \u00a0de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que, \u00a0por un lado, el reproche formulado por la ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0incumple el requisito de subsidiariedad porque el actor no solicit\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n de la sentencia y, por otro lado, destac\u00f3 \u00a0que las decisiones no incurrieron en el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado porque, en realidad, s\u00ed se fundamentaron en el \u00a0conocimiento aportado al proceso a trav\u00e9s de los medios de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, \u00a0John \u00a0Omar Candamil Calle interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas \u00a0jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00bfLa \u00a0sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n al abstenerse de \u00a0resolver el reproche formulado en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria? \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00bfLas \u00a0decisiones atacadas \u2013primera y segunda instancia- incurrieron \u00a0en un defecto f\u00e1ctico por no tener sustento en las pruebas \u00a0incorporadas al proceso disciplinario? \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para resolver \u00a0estos problemas jur\u00eddicos, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las \u00a0reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo formulado por la ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n parcial de la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, es indiscutible que \u00a0el \u00a0asunto ostenta relevancia constitucional, pues se discute la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso. No obstante, el accionante no \u00a0agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a \u00a0su alcance para cuestionar la irregularidad advertida. En \u00a0consecuencia, no se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad \u00a0de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En realidad, John \u00a0Omar Candamil Calle \u00a0s\u00ed argument\u00f3 problemas relacionados con la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Asimismo, no existe duda de que la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial no se pronunci\u00f3 sobre ese aspecto en la \u00a0determinaci\u00f3n judicial de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La parte aqu\u00ed accionante advirti\u00f3 la ausencia \u00a0argumentativa de la decisi\u00f3n atacada, pero deliberadamente \u00a0decidi\u00f3 cuestionar la imprecisi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pese a que ten\u00eda la posibilidad de \u00a0solicitar ante la autoridad judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0su respectiva adici\u00f3n. El art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso indica que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0287. ADICI\u00d3N.\u00a0Cuando \u00a0la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la \u00a0litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de \u00a0oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de segunda instancia deber\u00e1 complementar la sentencia del \u00a0inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya \u00a0apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para \u00a0que dicte sentencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre \u00a0la complementaci\u00f3n podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la \u00a0providencia principal. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0El objeto de litigio sometido a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial se relacionaba, en lo sustancial, con \u00a0dos tem\u00e1ticas: i) el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n y, ii) los defectos advertidos por el \u00a0disciplinado en el proceso de valoraci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios. En ese orden de ideas, el sujeto disciplinable tras \u00a0advertir que uno de los extremos del litigio no tuvo resoluci\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 solicitar la adici\u00f3n del mencionado fallo, pero \u00a0el interesado se abstuvo de impulsar ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ante la ausencia de agotamiento de ese medio de defensa judicial se \u00a0impone la conclusi\u00f3n de que la solicitud de amparo incumple el \u00a0presupuesto de la subsidiaridad. En consecuencia, por ese cargo en \u00a0concreto, la acci\u00f3n de tutela se debe declarar improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Por lo anterior, esta Sala modificar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0de primera instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo solicitado en relaci\u00f3n con el reproche formulado por la \u00a0presunta ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Frente \u00a0a este problema jur\u00eddico: i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso; ii) el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance para cuestionar las decisiones \u00a0atacadas; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el \u00a0demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dentro de un \u00a0margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad \u00a0sustancial relacionada con la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0incorporadas al proceso; v) en el escrito de tutela se identificaron \u00a0plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y \u00a0los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque \u00a0constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f20.- \u00a0En principio, es necesario recordar que los operadores judiciales \u00a0est\u00e1n llamados a analizar y tener en cuenta todos los medios \u00a0de conocimiento que se alleguen al proceso. Sin embargo, al momento \u00a0de sustentar la decisi\u00f3n correspondiente no es obligaci\u00f3n \u00a0retomar todos y cada uno de los elementos de prueba, sino que, una \u00a0vez el juez se representa internamente la convicci\u00f3n necesaria \u00a0para fallar, entonces, en el fallo \u00fanicamente es necesario \u00a0reproducir el conocimiento relevante sobre el cual descansa el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En este caso, el 28 de febrero de 2020, la Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial de Caldas declar\u00f3 responsable \u00a0disciplinariamente a John \u00a0Omar Candamil Calle. \u00a0El soporte jur\u00eddico, probatorio y f\u00e1ctico de la \u00a0decisi\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la conducta del ciudadano Jhon (sic) Omar Candamil Calle, \u00a0implic\u00f3 el incumplimiento de sus labores al interior del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Dar\u00edo \u00a0Dur\u00e1n Ram\u00edrez en su condici\u00f3n de persona natural \u00a0comerciante, por la gesti\u00f3n poco eficaz y austera que despleg\u00f3 \u00a0respecto de los bienes que le fueron confiados, omitiendo ejercer \u00a0acciones que permitieran salvaguardar los derechos de los acreedores \u00a0con base en el buen manejo de los dineros que ingresaron al \u00a0patrimonio de la liquidaci\u00f3n mientras \u00e9l estuvo a cargo \u00a0de la administraci\u00f3n de tales emolumentos, denot\u00e1ndose \u00a0el actuar defraudatorio de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todas estas inconsistencias encontradas durante la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n, le sumamos las contradicciones presentadas por \u00a0los tres testigos interrogados, las cuales han sido descritas a lo \u00a0largo de esta valoraci\u00f3n de la conducta, por lo que ser\u00e1n \u00a0compulsadas copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que proceda a investigar, frente a las declaraciones de FERN\u00c1N \u00a0ARANGO ESTRADA, LUIS EDUARDO MORA AGUIRRE Y \u00c9RIKA JULIETH \u00a0BERMUDEZ MEJ\u00cdA, la posible comisi\u00f3n de las conductas de \u00a0falso testimonio y fraude procesal, en cuanto a sus afirmaciones \u00a0contradictorias y los documentos aportados cuya veracidad ideol\u00f3gica \u00a0se discute y fueron presentado para hacer incurrir en yerros al \u00a0operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo en el pliego de cargos, el Disciplinable obr\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0de dolo, en raz\u00f3n a que era plenamente consciente de sus \u00a0funciones como liquidador, as\u00ed como del prop\u00f3sito \u00a0esencial que tiene el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0Sumado a ello, tenemos ostenta el t\u00edtulo de profesional de \u00a0contador p\u00fablico, lo que prueba las competencias requeridas \u00a0para desarrollar las labores de liquidador judicial, aunado a la \u00a0experiencia que se requiere para ser integrante de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia, lo cual permite inferir razonablemente que \u00a0todas sus actuaciones fueron encaminadas de manera inequ\u00edvoca \u00a0a defraudar las normas imperativas que se indicaron desde la \u00a0formulaci\u00f3n del pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Por su parte, en sede de segunda instancia, el 7 de diciembre de \u00a02022, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado. En relaci\u00f3n con los cuestionamientos \u00a0del proceso de la valoraci\u00f3n probatoria indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0el apoderado que el a quo cometi\u00f3 yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria omitiendo valorar los que le eran favorables al \u00a0investigado, lo cual en su parecer condujo a que la primera instancia \u00a0tuviera por ciertos los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este argumento encuentra esta Corporaci\u00f3n que, del an\u00e1lisis \u00a0conjunto de las pruebas allegadas al expediente, se determin\u00f3 \u00a0la responsabilidad disciplinaria en cabeza del se\u00f1or Jhon \u00a0(sic) Omar Candamil, quien, en ejercicio del cargo de liquidador, \u00a0seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia, omiti\u00f3 \u00a0los deberes propios de su designaci\u00f3n contraviniendo con ello \u00a0normas imperativas cuya transgresi\u00f3n deriv\u00f3 en \u00a0consecuencia de diferente \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se entiende que la tarea del apoderado consiste en adelante la \u00a0defensa del encartado, no es posible aceptar argumentos como el \u00a0presentado seg\u00fan el cual la primera instancia habr\u00eda \u00a0respondido a un \u201capasionamiento\u201d teniendo como \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito sancionar al disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se identifica de manera clara que la primera instancia, \u00a0realiz\u00f3 un extenso y adecuado recaudo probatorio, es decir los \u00a0medios de prueba fueron allegados de manera legal y oportuna al \u00a0tr\u00e1mite procesal, consistentes en documentos y testimonios \u00a0principalmente y de su estudio integral se concluy\u00f3 la \u00a0responsabilidad del disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conform\u00f3 la comunidad de la prueba y se analiz\u00f3 bajo el \u00a0sistema de la sana cr\u00edtica, sin que se pueda predicar la \u00a0existencia de responsabilidad objetiva, pues los medios de convicci\u00f3n \u00a0generaron en el a quo, luego de su an\u00e1lisis, el grado de \u00a0certeza necesario, por un lado los documentos correspondientes al \u00a0proceso y el informe contentivo de la compulsa de copias y los datos \u00a0del proceso de liquidaci\u00f3n, y por el otro los definidos por la \u00a0defensa, sin que se pueda indicar que hubo una inadecuada valoraci\u00f3n, \u00a0pues al no haber una tarifa legal, se construye en el sistema de \u00a0valoraci\u00f3n utilizado por la instancia, una realidad que \u00a0determina que el auxiliar de la justicia encartado, no cumpli\u00f3 \u00a0de manera adecuada el encargo que se le encomend\u00f3, sin que se \u00a0desvirtuara la imputaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, de \u00a0modo que los documentos aportados no fueron desvirtuados y los \u00a0testimonios rendidos, tampoco generaron una situaci\u00f3n \u00a0suficiente para demostrar cumplimiento funcional o una causal \u00a0eximente de responsabilidad alguna, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f23.- \u00a0Como puede verse, las decisiones judiciales que declararon la \u00a0responsabilidad disciplinaria de John \u00a0Omar Candamil Calle \u00a0cuentan con un sustento probatorio s\u00f3lido, el cual se \u00a0desprende no solo de las pruebas recaudadas y practicadas en el \u00a0proceso disciplinario, sino tambi\u00e9n de las particularidades \u00a0del proceso del cual se origin\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Por lo anterior, para esta Sala las decisiones atacadas son \u00a0razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Al contrario, se sustentaron en las \u00a0pruebas incorporadas al proceso y los hechos constitutivos de la \u00a0falta disciplinaria. En consecuencia, las providencias analizadas no \u00a0incurrieron en el defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Con base en \u00a0el an\u00e1lisis efectuado, esta Sala modificar\u00e1 el numeral \u00a0primero de la sentencia de tutela de primera instancia y, en su \u00a0lugar, por un lado, declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud \u00a0de amparo en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el defecto \u00a0sustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n y, por otro lado, negar\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n de tutela respecto del defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado en relaci\u00f3n con las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el cargo formulado \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial por la \u00a0presunta ausencia de motivaci\u00f3n en su decisi\u00f3n y, por \u00a0otro lado, negar, \u00a0en lo dem\u00e1s, la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 CUI: \u00a011001023000020220156201 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 130757 \u00a0 STP5599-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0106) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por John \u00a0Omar Candamil Calle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}