{"id":73174,"date":"2024-03-07T22:25:59","date_gmt":"2024-03-07T22:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5574-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:59","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:59","slug":"stp5574-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5574-2023\/","title":{"rendered":"STP5574-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230035600 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0130649 \u00a0<\/p>\n<p>STP5574-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 106) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Natally \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez Lozada, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Unidad \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0la Universidad \u00a0Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la accionante, participante de la Convocatoria n.\u00b0 \u00a027 -concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos en \u00a0la Rama Judicial-, \u00a0est\u00e1 inconforme con (i) los \u00a0resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos dados a conocer \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, as\u00ed como con la \u00a0exhibici\u00f3n del cuadernillo, la hoja de respuestas y la clave \u00a0de preguntas; y (ii) espec\u00edficamente, con la respuesta a los \u00a0recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra el primer acto \u00a0administrativo, realizada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR23-0028 de 16 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con la Resoluci\u00f3n CJR22-0351 \u00a0de 1 de septiembre de 20221 \u00a0se dieron a conocer los resultados de \u00a0la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 15 de \u00a0septiembre de 2022, Natally \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez Lozada \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR22-0351, \u00a0\u00abcon \u00a0el fin de obtener informaci\u00f3n sobre las diligencias de \u00a0exhibici\u00f3n del cuadernillo, hoja de respuestas y clave de las \u00a0preguntas. En ese mismo sentido se responda la cantidad de preguntas \u00a0acertadas por la recurrente el promedio de aptitudes y su desviaci\u00f3n \u00a0est\u00e1ndar, y se precise las f\u00f3rmulas para obtener la \u00a0calificaci\u00f3n final para el cargo de Juez Penal Municipal\u00bb \u00a0(escrito complementado el 15 de noviembre de 2022). Lo anterior, con \u00a0el prop\u00f3sito de modificar su puntaje (721,16) y fijarlo en uno \u00a0superior a 800 puntos2. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Natally \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez Lozada indic\u00f3 \u00a0que el 21 de septiembre de 2022, la Unidad de Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura (en adelante tambi\u00e9n \u201cUnidad \u00a0de Carrera Judicial\u201d) respondi\u00f3 algunos derechos de \u00a0petici\u00f3n \u00abde \u00a0manera general [\u2026] \u00a0sin \u00a0suministrar la precisa informaci\u00f3n requerida\u00bb., \u00a0y se\u00f1alando que se trataba de informaci\u00f3n reservada \u00a0(Cfr. art\u00edculo 24 de la Ley 1755). Sobre esto \u00faltimo, \u00a0la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez \u00a0Lozada \u00a0coment\u00f3 que present\u00f3 recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n CJR23-0028 de 16 de enero de \u00a020233, \u00a0la Unidad de Carrera Judicial resolvi\u00f3 -de manera conjunta- \u00a0los recursos de reposici\u00f3n presentados contra Resoluci\u00f3n \u00a0CJR22-0351, \u00a0dej\u00e1ndola en firme. \u00a0Al revisar el acto administrativo de 2023, se aprecia que todos los \u00a0cuestionamientos fueron agrupados y organizados en 35 puntos, los \u00a0cuales fueron resueltos de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 4 de mayo de 2023, Natally \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez Lozada \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Universidad \u00a0Nacional de Colombia, \u00a0por estimar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido \u00a0proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En general, controvirti\u00f3 que los derechos de petici\u00f3n y \u00a0los recursos de reposici\u00f3n presentados por diferentes \u00a0participantes en la Convocatoria n.\u00b0 27 fueron resueltos de \u00a0manera gen\u00e9rica, al haber agrupado las preguntas o \u00a0cuestionamientos por ejes tem\u00e1ticos, lo que incumpli\u00f3 \u00a0el deber de dar una respuesta espec\u00edfica a cada persona, \u00a0conllevando a la falta de congruencia y de motivaci\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n CJR23-0028 \u00a0de 16 de enero de 2023, constituyendo un \u00abvicio \u00a0formal del acto administrativo\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, mencion\u00f3 \u00abque, \u00a0si bien es un acto de tr\u00e1mite, tiene consecuencia (sic) \u00a0definitivas \u00a0para los excluidos en (sic) \u00a0errores \u00a0en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por otra parte, se quej\u00f3 de yerros en la elaboraci\u00f3n de \u00a0las preguntas o las respuestas de la prueba. Al respecto, se bas\u00f3 \u00a0en \u00abla \u00a0incorrecta calificaci\u00f3n de la prueba en virtud, ii) a que \u00a0algunas preguntas tienen doble respuesta v\u00e1lida, iii) claves \u00a0de respuesta o enunciados inexequibles, iv) errores de redacci\u00f3n, \u00a0errores en los razonamientos matem\u00e1ticos y l\u00f3gicos e v) \u00a0inconsistencias de \u00edndole interpretativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la falta de selecci\u00f3n \u00a0de los nombramientos de carrera y el nombramiento en provisionalidad \u00a0de jueces y magistrados \u00abse \u00a0proyecta dado lo estructural de la irregularidad en un estado de \u00a0cosas inconstitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de lo expuesto, Natally \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez Lozada \u00a0solicit\u00f3 al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Se proteja el derecho constitucional al debido proceso de la Doctora \u00a0NATALLY LEONOR HERNANDEZ LOZADA al debido proceso administrativo, \u00a0vulnerado por las omisiones estatales a que se refirieron los hechos \u00a0del cap\u00edtulo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Se ordene la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad de la \u00a0tutelante en cuanto al derecho de petici\u00f3n e insistencia no \u00a0fueron debidamente considerados y mucho menos resueltos por la \u00a0administraci\u00f3n desconoci\u00e9ndose palmariamente el \u00a0art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n, que de forma com\u00fan \u00a0las autoridades les reconocen al resto de habitantes del pa\u00eds \u00a0en el tr\u00e1mite gubernativo de sus peticiones, por lo cual para \u00a0el caso de la tutelante y de los dem\u00e1s concursantes que \u00a0impugnaron los resultados de las pruebas, representan una seria \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo \u00a013 de la carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Se ordene la protecci\u00f3n del derecho constitucional de acceso a \u00a0los cargos p\u00fablicos en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0por v\u00eda del m\u00e9rito que es la raz\u00f3n de ser de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma constitucional que impone la carrera \u00a0administrativa art\u00edculo 125 C.P., extensiva como carrera \u00a0especial a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Se expidan las ordenes correspondientes para que el Consejo de la \u00a0Judicatura la Unidad de Administraci\u00f3n Judicial y la \u00a0Universidad Nacional en un t\u00e9rmino razonable, modifiquen o \u00a0adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugn\u00f3 \u00a0los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas \u00a0aplicada dentro de la convocatoria 27 seg\u00fan disposici\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y \u00a0legalmente la reposici\u00f3n propuesta y los recursos de \u00a0insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no \u00a0resueltos de manera aparente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Para Garantizar los derechos fundamentales anteriormente se\u00f1alados \u00a0se ordenar\u00e1 al Consejo superior de la Judicatura Unidad de \u00a0Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, la suspensi\u00f3n \u00a0del concurso mientras se subsana las equivocaciones denunciadas en la \u00a0presente demanda de amparo constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0Se prevenga a las entidades tuteladas para que en lo sucesivo y \u00a0dentro del tr\u00e1mite administrativo en curso por la convocatoria \u00a027 respete el principio de buena fe que se consagra en el art\u00edculo \u00a083 de la carta, por consiguiente, permita la eficacia de los recursos \u00a0gubernativos de reposici\u00f3n e insistencia listados por mi \u00a0poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0Dada la legalidad de la prueba pericial que acompa\u00f1an el \u00a0recurso de reposici\u00f3n e insistencia se realice y coteja para \u00a0tenerla como mecanismo de convicci\u00f3n o bien para descartarla \u00a0razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no \u00a0se sabe en qu\u00e9 escenario ocurri\u00f3 si en los \u00a0calificadores o en la impericia de los dict\u00e1menes que hacen \u00a0parte de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0Se haga p\u00fablica la determinaci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al \u00a0mismo, la reorganizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos cronol\u00f3gicos \u00a0en desarrollo permita seguridad jur\u00eddica a las fases \u00a0subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela incluy\u00f3 los ac\u00e1pites con \u00a0los fundamentos de derecho, al final de lo cual plante\u00f3 otra \u00a0pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ordenar \u00a0al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u2013 UNIDAD DE CARRERA \u00a0JUDICIAL &#8211; UNIVERSIDAD NACIONAL \u2013 CONCURSO DE MERITOS \u00a0CONVOCATORIA 27, que, se adicione el acto administrativo RESOLUCI\u00d3N \u00a0CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS \u201cPOR MEDIO DE LOS CUALES SE \u00a0RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA \u00a0RESOLUCI\u00d3N CJR22-0351 que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de \u00a0fondo y en debida forma, as\u00ed como tambi\u00e9n se \u00a0recalifique la Prueba de Aptitudes y conocimiento tomando como base \u00a0las preguntas que no fueron calificadas en debida forma, y las que no \u00a0se estructuraron a fin de tener una respuesta de la misma, y cuyo \u00a0resultado sea computado con el puntaje obtenido por mi poderdante en \u00a0las dem\u00e1s pruebas, para que de esta manera se determine su \u00a0continuidad dentro del concurso de Jueces convocatoria 27 Esto es \u00a0conforme al resultado de la prueba, refleje los incrementos de la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue repartida el 5 de mayo de 2023 por la \u00a0Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, siendo asignada al despacho de la Magistrada ponente el 8 de \u00a0mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El 9 de mayo de 2023 se requiri\u00f3 a la accionante para que (i) \u00a0remitiera las constancias de radicaci\u00f3n de los documentos \u00a0presentados al interior del concurso o en relaci\u00f3n con el \u00a0mismo (petici\u00f3n, reposici\u00f3n e insistencia); (ii) de \u00a0manera concreta, aclarara las conductas vulneradoras y las \u00a0pretensiones espec\u00edficas; y (iii) explicara el tr\u00e1mite \u00a0dado al recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- El recurso \u00a0de insistencia fue radicado \u00abante \u00a0la entidad\u00bb \u00a0(no indic\u00f3 cu\u00e1l) el 31 de enero de 2023, siendo \u00a0repartido el 19 de abril de 2023 ante el Magistrado Luis Manuel Lasso \u00a0Lozano del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a la fecha no \u00a0hab\u00eda notificado la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- Precis\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n espec\u00edfica es que la Unidad de \u00a0Carrera Judicial estudie de fondo el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la Resoluci\u00f3n CJR22-0351 \u00a0de 1 de septiembre de 2022. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en los \u00a0yerros de las preguntas y las respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Auto de 15 de mayo de 2023, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue admitida, orden\u00e1ndose (i) enterar a las accionadas \u00a0\u00aby \u00a0a los dem\u00e1s aspirantes dentro de la convocatoria No. 27 del \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de \u00a0funcionarios en la Rama Judicial\u00bb; \u00a0y (ii) vincular \u00abal \u00a0Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del proceso CUI 25000234100020230050800\u00bb. \u00a0En el t\u00e9rmino de traslado se recibieron las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- La Unidad \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura inform\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda \u00a0vez que el derecho de petici\u00f3n y el recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado por la accionante, fue resuelto de manera clara, completa \u00a0y de fondo con la Resoluci\u00f3n CJR23-0028 de 16 de enero de \u00a02023. En particular, en lo atinente \u00absobre \u00a0requisitos y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos de construcci\u00f3n, \u00a0dificultad, metodolog\u00eda y confiabilidad requeridos para la \u00a0elaboraci\u00f3n de pruebas, las razones de la existencia de una \u00a0sola opci\u00f3n de repuesta correcta y no varias, as\u00ed como \u00a0la justificaci\u00f3n de las claves de respuesta correctas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Destac\u00f3 que se resolvieron todos y cada uno delos \u00a0cuestionamientos contra las preguntas \u00ab4, \u00a06, 7, 9, 13, 23, 24, 25, 28, 32, 33, 34, 43, 40, 51, 52, 62, 82, 87, \u00a0104 y 120\u00bb \u00a0(puntos 17, 18 y 35 del acto administrativo, en concordancia con su \u00a0anexo \u00a01). \u00a0Destac\u00f3 que en virtud de los principios de eficiencia, \u00a0celeridad y econom\u00eda (Cfr. art\u00edculos 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 3 y 22 de la Ley 1437 de 2011), resolvi\u00f3 \u00a0todos los recursos de reposici\u00f3n \u00aben \u00a0una sola resoluci\u00f3n por cargo, mediante categor\u00edas \u00a0numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un \u00a0an\u00e1lisis particular sobre cada escrito, en donde las \u00a0objeciones coinciden con los \u00edtems desarrollados en el cuerpo \u00a0del acto administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Resalt\u00f3 que si la accionante consideraba que deb\u00eda \u00a0suspenderse el concurso y los actos administrativos proferidos al \u00a0interior del mismo, debi\u00f3 acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La accionante \u00abasisti\u00f3 \u00a0a la jornada de exhibici\u00f3n desarrollada el 30 de octubre de \u00a02022, en la cual se garantiz\u00f3 el acceso al material de la \u00a0prueba presentada el d\u00eda 24 de julio de 2022 y se le permiti\u00f3 \u00a0conocer los datos estad\u00edsticos del cargo al cual aplic\u00f3, \u00a0la f\u00f3rmula de calificaci\u00f3n detallada, junto con los \u00a0aciertos y desaciertos obtenidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Indic\u00f3 que el 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- En lo \u00a0pertinente, la Universidad Nacional de Colombia coincidi\u00f3 con \u00a0la Unidad de Carrera Judicial en lo atinente a la configuraci\u00f3n \u00a0de la carencia actual de objeto por hecho superado, la no vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, adem\u00e1s del de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>11.3.- \u00a0El Magistrado \u00a0Luis Manuel Lasso Lozano, del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, manifest\u00f3 -entre otras cosas- que el 2 de mayo \u00a0de 2023 declar\u00f3 la extemporaneidad del recurso de insistencia \u00a0interpuesto por la accionante, por cuanto la decisi\u00f3n que \u00a0habr\u00eda negado la informaci\u00f3n es de 16 de enero de 2023, \u00a0y solo fue presentado hasta el 31 de enero de 2023, excediendo el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1437 de 2011, que venci\u00f3 el 30 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Mediante Auto de 24 de mayo de 2023, la Magistrada ponente requiri\u00f3 \u00a0a las dos entidades accionadas para que informaran sobre otras \u00a0acciones de tutela instauradas contra las \u00a0resoluciones CJR22-0351 \u00a0de 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 y, de \u00a0existir, si algunos de esos procesos hab\u00edan sido acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0La Unidad de Carrera Judicial respondi\u00f3 que para \u00a0el 24 de mayo exist\u00edan 11 procesos de tutela, 8 de los cuales \u00a0ya hab\u00edan sido decididos, y que no ten\u00eda conocimiento \u00a0de si se acumularon expedientes. Sobre esto, trajo a colaci\u00f3n \u00a0el Decreto 1834 de 2015 para destacar que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien se han generado diversas discusiones en el escenario \u00a0constitucional sobre las resoluciones CJR22-0351 de 1 de septiembre \u00a0de 2022 y CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, no en todos los casos se \u00a0persigue la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, \u00a0as\u00ed como tampoco los escritos de tutela cuentan con iguales \u00a0caracter\u00edsticas. Las acciones de tutela que se han presentado, \u00a0cuentan con temas diferenciales, tales como, los derechos invocados, \u00a0los argumentos por los cuales consideran los accionantes que deben \u00a0ser modificados los actos administrativos referidos, as\u00ed como \u00a0los puntos objeto de recurso y adici\u00f3n al mismo, lo que exige \u00a0un an\u00e1lisis de cada documento y caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0La Universidad Nacional de Colombia se refiri\u00f3 a los mismos \u00a0expedientes, y se\u00f1al\u00f3 que tampoco ten\u00eda \u00a0conocimiento de alguna acumulaci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que no solicitaron eso en ning\u00fan proceso \u00abtoda \u00a0vez que existen diferencias sustanciales que se adscriben en relaci\u00f3n \u00a0con las pretensiones de cada uno de los aspirantes. Por ejemplo, a \u00a0pretender la nulidad de los actos administrativos, la repetici\u00f3n \u00a0de la prueba, la modificaci\u00f3n de la f\u00f3rmula empleada, \u00a0la convalidaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de algunas preguntas \u00a0encaminadas a la modificaci\u00f3n de los resultados, entre otras \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8\u00b0- y \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que es una de las autoridades judiciales llamadas a \u00a0conocer de las acciones de tutela que involucren al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Sala \u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela cumple todos los requisitos \u00a0de procedencia, menos el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed, \u00a0fue presentada (i) por Natally \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez Lozada a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de apoderada, y en el expediente consta el correspondiente poder \u00a0especial (legitimaci\u00f3n por activa); (ii) contra las \u00a0autoridades a las que se\u00f1ala de vulnerar sus derechos \u00a0fundamentales (legitimaci\u00f3n por pasiva; y (iii) dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y oportuno, dado que se controvierte \u00a0-espec\u00edficamente- la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, y acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0constitucional el 4 de mayo de 2023, es decir, transcurriendo menos \u00a0de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En cuanto a (iv) el requisito de subsidiariedad, trat\u00e1ndose de \u00a0cuestionamientos contra actos administrativos proferidos al interior \u00a0de los concursos de m\u00e9ritos, la regla general es que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente debido a la existencia de otros medios de \u00a0defensa judicial. Ello, salvo la configuraci\u00f3n de ciertas \u00a0circunstancias excepcionales \u00a0que hacen que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea \u00a0necesaria. Sobre este \u00faltimo punto, en la Sentencia SU-067 de \u00a02022 -dictada en el marco del concurso \u00a0de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos en la Rama \u00a0Judicial (Convocatoria n.\u00b0 27)-, la Corte Constitucional \u00a0sintetiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la \u00a0regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0campo espec\u00edfico de los concursos de m\u00e9rito. Los actos \u00a0administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones \u00a0administrativas podr\u00e1n ser demandados por esta v\u00eda \u00a0cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) \u00a0inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental infringido, ii) \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y iii) \u00a0planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de \u00a0competencias del juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Para esta Sala, en el caso concreto no se configura ninguna de esas \u00a0tres circunstancias excepcionales: \u00a0<\/p>\n<p>17.1.- \u00a0Si bien en principio los actos administrativos que se profieren \u00a0durante \u00a0el \u00a0concurso de m\u00e9ritos se consideran actos administrativos de \u00a0tr\u00e1mite o preparatorios -lo que implica que \u00fanicamente \u00a0pueden ser controlados ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa junto con el acto administrativo definitivo-, lo \u00a0cierto es que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha \u00a0determinado que s\u00ed pueden demandarse directamente cuando, \u00a0respecto de una persona determinada, imposibilitan continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n (i.e. son un acto administrativo definitivo para ese \u00a0participante, tal como incluso \u00a0lo tiene presente la accionante: ver supra, \u00a0p\u00e1rr. n.\u00b0 6.1.) \u00a0(CE-SCA, sentencias con rad. n.\u00b0 202105927, 9 dic. 2021; \u00a011001-03-15-000-2023-00276-00, \u00a010 mar. 2023; y 11001-03-15-000-2023-00970-00, 23 mar. 2023). Es \u00a0decir, s\u00ed existe otro mecanismo judicial de defensa: el medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>17.2.- \u00a0La Sala tambi\u00e9n \u00a0descarta la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0inminente \u00a0y grave \u00a0que requiera medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>17.3.- Por \u00faltimo, \u00a0para la Sala tampoco se plantea un \u00a0problema constitucional que desborde el marco de competencias del \u00a0Juez Administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Por un lado, al \u00a0revisar el contenido de las pretensiones de Natally \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez Lozada \u00a0(Cfr. CC T-059-2019) la Sala no avizora una transgresi\u00f3n \u00a0evidente \u00a0de derechos fundamentales, a diferencia de lo hallado recientemente \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en un caso contra la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 del mismo concurso de m\u00e9ritos \u00a0(CSJ \u00a0STP5284-2023, \u00a0rad. \u00a0n.\u00b0 129939). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, la \u00a0Sala destaca que la accionante ni siquiera enunci\u00f3 los \u00a0argumentos planteados con su recurso de reposici\u00f3n, \u00a0contrast\u00e1ndolos con las respuestas de la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR23-0028 \u00a0de 16 de enero de 2023, \u00a0por lo que no asumi\u00f3 una m\u00ednima carga argumentativa que \u00a0diera cuenta de la falta de motivaci\u00f3n o congruencia. En \u00a0contraste, las autoridades demandadas en sus respuestas indicaron que \u00a0s\u00ed atendieron todas las inconformidades contra la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR22-0351 \u00a0de 1 de septiembre de 2022. \u00a0Por \u00a0tanto, los alegatos de la accionante son insuficientes e \u00a0impertinentes para sugerir siquiera una transgresi\u00f3n evidente \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra \u00a0parte, aunque la apoderada de Natally \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez Lozada \u00a0adujo la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), lo \u00a0cierto es que no desarroll\u00f3 ese argumento. En todo caso, a \u00a0primera vista la Sala no evidencia que se est\u00e9 ante una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica de esas proporciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La vulneraci\u00f3n \u00a0masiva o generalizada de derechos fundamentales que afecte a un \u00a0n\u00famero significativo de personas que tengan origen en fallas \u00a0estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la prolongada \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la adopci\u00f3n \u00a0de pr\u00e1cticas inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la no \u00a0expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o \u00a0presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos; \u00a0<\/p>\n<p>(v) la existencia \u00a0de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n \u00a0de varias entidades, requiere la adopci\u00f3n de un conjunto \u00a0complejo y coordinado de acciones (v.gr. \u00f3rdenes complejas o \u00a0estructurales) y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo \u00a0presupuestal adicional importante \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que si todas \u00a0las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, se \u00a0producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, de \u00a0conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia \u00a0constitucional para constatar \u00a0la existencia \u00a0de un ECI (CC T-025-2004, T-388-2013, T-762-2015, T-302-2017, \u00a0T-216-2019, SU-020-2022 y SU-122-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala destaca que los nombramientos en provisionalidad -mientras se \u00a0proveen los cargos en propiedad- no se encuentran prohibidos por la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Natally \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez Lozada \u00a0contra la \u00a0Resoluci\u00f3n CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, dictada en el \u00a0marco del concurso \u00a0de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos en la Rama \u00a0Judicial (Convocatoria n.\u00b0 27), por \u00a0cuanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al respecto, \u00a0reiter\u00f3 que (i) la regla general es que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente para cuestionar actos \u00a0administrativos proferidos al interior de los concursos de m\u00e9ritos; \u00a0y (ii) no se configur\u00f3 ninguna de las causales excepcionales \u00a0para que proceda. Esto, en tanto (ii.1.) existe \u00a0otro mecanismo judicial de defensa, (ii.2.) \u00a0no \u00a0se avizor\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable ni (ii.3.) \u00a0de \u00a0un \u00a0problema constitucional que desborde el marco de competencias del \u00a0Juez Administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se publican los resultados de la prueba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la provisi\u00f3n de los cargos de Funcionarios de la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a supuestos errores en varias preguntas (4, 6, 7, 9, 13, 23, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, 25, 28, 32, 33, 34, 43, 40, 51, 52, 62, 82, 87, 104 y 120). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se resuelven los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados contra la Resoluci\u00f3n CJR22-0351 de 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n del cargo de Juez Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230035600 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0130649 \u00a0 STP5574-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 106) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Natally \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}