{"id":73172,"date":"2024-03-07T22:25:58","date_gmt":"2024-03-07T22:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5548-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:25:58","modified_gmt":"2024-03-07T22:25:58","slug":"stp5548-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp5548-2023\/","title":{"rendered":"STP5548-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5548-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130708 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0109. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Morlan \u00a0Marulanda Mej\u00eda, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que le neg\u00f3 el derecho a la salud, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cLa Picota\u201d, la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios &#8211; Uspec y la Fiduciaria Central S.A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0la demanda de tutela, el promotor fue condenado en Lima, Per\u00fa, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas, a la pena \u00a0privativa de la libertad de veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0no obstante, el 29 de abril de 2021, fue repatriado a Colombia y por \u00a0tal motivo, la vigilancia de la pena se asign\u00f3 a la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0lo anterior, precis\u00f3, el 16 de noviembre de 2022, radic\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional y el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el juzgado demandado por \u00a0vulnerar sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de ello, refiri\u00f3, el 22 de diciembre de 2022, recibi\u00f3 \u00a0notificaci\u00f3n del auto interlocutorio en el que se niega el \u00a0beneficio punitivo deprecado, por cuanto no existe concepto favorable \u00a0del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3, el 4 de enero de la presente \u00a0anualidad, tuvo conocimiento del fallo de tutela en el que no se \u00a0ampararon sus garant\u00edas constitucionales, dado que, el juzgado \u00a0vigilante contest\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ese \u00a0panorama, explic\u00f3, la presente demanda constitucional se \u00a0encuentra encaminada a que se ampare su garant\u00eda \u00a0constitucional de petici\u00f3n vulnerada por el INSTITUTO NACIONAL \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al no remitir los documentos \u00a0correspondientes a la cartilla biogr\u00e1fica, la resoluci\u00f3n \u00a0favorable y los c\u00f3mputos, en aras de que la autoridad judicial \u00a0resuelva de fondo sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0requiri\u00f3, se proteja su prerrogativa constitucional de \u00a0igualdad, toda vez que, la Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0libertad condicional a personas condenadas por delitos graves, bajo \u00a0el entendido que no solo se debe valorar la conducta cometida, sino \u00a0la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0record\u00f3 al juez que, padece una serie de complejidades m\u00e9dicas \u00a0que requieren de atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante \u00a0auto calendado el 13 de enero de 2023, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MORLAN \u00a0MARULANDA MEJ\u00cdA, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO; a su turno, se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS \u00a0DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE BOGOT\u00c1 y del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA \u00a0MEDIA Y M\u00cdNIMA SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u201cLA PICOTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 25 de \u00a0enero de 2023, esta Sala emiti\u00f3 fallo de primera instancia en \u00a0el que se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de MORLAN MARULANDA MEJ\u00cdA, y \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0METROPOLITANO DE BOGOT\u00c1 -COMEB \u201cLA PICOTA, que, dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, remita al JUZGADO VEINTISIETE DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, la \u00a0documentaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n, MORLAN MARULANDA MEJ\u00cdA, present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n e indic\u00f3 que, debi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0impartirse orden al juzgado que vigila la pena para que, una vez le \u00a0remitan los documentos, se pronuncie respecto al beneficio \u00a0solicitado, por cuanto en muchas ocasiones ha tenido que recurrir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para que la autoridad judicial cumpla sus \u00a0funciones \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0adver\u00f3, padece una serie de complejidades de salud; sin \u00a0embargo, no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del \u00a0centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El 1 de \u00a0febrero de 2023, se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El 9 de \u00a0marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, resolvi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto por medio del cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con el prop\u00f3sito de que se realice el estudio sobre \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la salud del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, esta Sala nuevamente avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MORLAN \u00a0MARULANDA MEJ\u00cdA, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO; a su turno, se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS \u00a0DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE BOGOT\u00c1, del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, \u00a0MEDIA Y M\u00cdNIMA SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u201cLA PICOTA\u201d \u00a0, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS &#8211; USPEC y de la \u00a0FIDUCIARIA CENTRAL S.A. Asimismo 26 de abril de 2023, se orden\u00f3 \u00a0vincular a la E.P.S. SURAMERICANA. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo a la salud invocado por el peticionario, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aun cuando padece una serie de complejidades \u00a0m\u00e9dicas, las autoridades carcelarias no le han prestado los \u00a0servicios necesarios, frente a este punto, el A-quo \u00a0constitucional \u00a0logr\u00f3 \u00a0establecer que el 8 de febrero de 2023, un \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0bajo el radicado 110013187011202200110, ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud del quejoso y en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0la c\u00e1rcel la Picota: \u201ctraslade \u00a0al demandante a las valoraciones por medicina general y con las \u00a0especialidades que requieran sus enfermedades, asimismo, le \u00a0suministre todos los procedimientos conforme lo ordene sus m\u00e9dicos \u00a0tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, logr\u00f3 \u00a0establecer que en relaci\u00f3n al derecho a la salud exist\u00eda \u00a0parcialmente una cosa juzgada constitucional, pues se estaba ante una \u00a0identidad de sujetos y objeto; sin embargo, lo \u00fanico en que se \u00a0diferenciaban ambas acciones de tutela era en que, en la presente, el \u00a0demandante afirm\u00f3 que requer\u00eda una cirug\u00eda \u00a0cardiovascular, circunstancia no alegada con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que afirm\u00f3, \u00a0que no era posible estudiar de fondo las alegaciones presentadas por \u00a0el actor en lo que respecta a los padecimientos m\u00e9dicos \u00a0\u201chiperplasia \u00a0de pr\u00f3stata y lumboci\u00e1tica\u201d, dado que, la \u00a0jurisprudencia especializada, ha establecido, \u201ccuando se ha \u00a0resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de \u00a0otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, \u00a0los mismos fundamentos e id\u00e9ntico objeto o pretensi\u00f3n\u201d, \u00a0lo que llev\u00f3 a esa corporaci\u00f3n a concluir que al \u00a0estarse ante una cosa juzgada constitucional el \u00fanico camino \u00a0\u201cera \u00a0declarar la improcedencia\u201d \u00a0de la \u00a0acci\u00f3n tuitiva frente a esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido y en \u00a0relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n del actor quien se\u00f1ala \u00a0necesitar una cirug\u00eda cardiovascular y que las autoridades \u00a0carcelarias no le han prestado los servicios m\u00e9dicos que \u00a0requiere, refiri\u00f3 que, de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0anexos en el expediente practicados en febrero de 2021 y agosto del \u00a0mismo a\u00f1o, no se lograron establecer criterios para ingresos a \u00a0urgencias u hospitalizaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose estable, \u00a0indic\u00e1ndose en el \u00faltimo de estos que \u201cno \u00a0requiere manejo intrahospitalario de urgencias por lo tanto su manejo \u00a0es ambulatorio el cual debe ser garantizado (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara \u00a0el momento de la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal el se\u00f1or \u00a0MORLAN MARULANDA MEJIA, con los diagn\u00f3sticos anotados, no \u00a0re\u00fane criterios para grave estado de salud por enfermedad, sin \u00a0embargo se sugiere seguir las recomendaciones dadas en la discusi\u00f3n \u00a0para control de sus enfermedades de base (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0afirm\u00f3 que no se hab\u00eda logrado acreditar que el \u00a0accionante se le hubiera autorizado una \u201ccirug\u00eda \u00a0cardiovascular\u201d o \u00a0que la misma se encuentre pendiente de realizar o que, dada sus \u00a0condiciones de salud, la misma resulte urgente para la conservaci\u00f3n \u00a0de su vida. Por lo cual, se concluy\u00f3 que no era dable acceder \u00a0al pedimento del accionante en este punto, pues el mismo no se logr\u00f3 \u00a0acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, decidi\u00f3 exhortar al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cLa Picota\u201d, para que realice los tr\u00e1mites \u00a0administrativos correspondientes con el fin de que el accionante \u00a0pueda ser valorado por especialistas y se determine si es necesaria \u00a0la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda cardiovascular deprecada \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda \u00a0medida y en relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso toda vez que, el centro de \u00a0reclusi\u00f3n en el que se encuentra privado de la libertad el \u00a0actor, no se ha pronunciado sobre la remisi\u00f3n de los \u00a0certificados de c\u00f3mputo de trabajo y estudio, calificaci\u00f3n \u00a0de conducta, cartilla biogr\u00e1fica y resoluci\u00f3n favorable \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante el presente tr\u00e1mite constitucional, el accionante \u00a0present\u00f3 nuevamente solicitud de libertad condicional, la cual \u00a0fue resuelta por la autoridad judicial accionada mediante auto de 14 \u00a0de marzo de 2023, en el que neg\u00f3 el subrogado en menci\u00f3n \u00a0por el factor subjetivo de la conducta, y en el an\u00e1lisis del \u00a0objetivo anot\u00f3: \u201cLa \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 0096 del 19 de enero de 2023 conceptu\u00f3 favorablemente para \u00a0la libertad condicional. La conducta en reclusi\u00f3n ha sido \u00a0calificada como ejemplar, y no registra sanciones disciplinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, indic\u00f3 que revisado el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Judicial, se encuentran dos anotaciones del 25 de enero de 2023, en \u00a0las que se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25\/01\/23 \u00a0INGRESO SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL MARULANDA MEJIA &#8211; MORLAN : \u00a0INGRESA AL DESPACHO OFICIO DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO \u00a0METROPOLITANO DE BOGOTA, REF. LIBERTAD CONDICIONAL PROCESO EN EL \u00a0ARCHIVO DE GESTION -*\/-*\/R\/B\/S-*\/-*\/-*\/-* \u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/23 \u00a0Recepci\u00f3n Solicitud Libertad Condicional MARULANDA MEJIA &#8211; \u00a0MORLAN : EN LA FECHA 19\/01\/2023, SE RECIBE POR CORREO ELECTRONICO, \u00a0OFICIO DE COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE \u00a0BOGOTA, REF. LIBERTAD CONDICIONAL PASA A INGRESOS** **JUO** \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0logr\u00f3 concluir que el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 -Comeb- La Picota, remiti\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente, para estudiar la solicitud de la \u00a0libertad condicional deprecada por el accionante, lo que conlleva a \u00a0desestimar la pretensi\u00f3n en este punto, al estarse configurada \u00a0una carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el accionante, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las acciones de tutela fueron interpuestas en aras de conseguir \u00a0una pronta soluci\u00f3n a su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0su inconformismo con la negativa de la concesi\u00f3n de su \u00a0libertad condicional en los autos proferidos tanto el 22 diciembre de \u00a02022, como el emitido el 14 de marzo de 2023 por el juzgado ejecutor, \u00a0pues se\u00f1ala que los mismos omitieron realizar una evaluaci\u00f3n \u00a0del factor subjetivo el cual demuestra que es acreedor a tal \u00a0beneficio judicial, lo que a su entender es un comportamiento \u00a0\u201cINJUSTO \u00a0y TRANSGRESOR\u201d violatorio \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, m\u00e1s cuando el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 ya cuenta con todos los documentos necesarios para su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, que sus \u00a0quebrantos de salud siguen estando latentes, pues las entidades \u00a0encargadas de prestarle los servicios de salud, no han realizado las \u00a0labores tendientes a su evaluaci\u00f3n y posterior atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, y en aras de poder compartir con su familia, solicita se \u00a0revoquen los autos confutados y se conceda el beneficio de la \u00a0libertad condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto \u00a0lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, esta Sala proceder\u00e1 a pronunciarse acerca \u00a0de los dos problemas jur\u00eddicos que se presentan en la acci\u00f3n \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, esta Sala entrar\u00e1 a establecer si raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al a-quo constitucional al determinar que el \u00a0derecho a la salud deprecado por Morlan \u00a0Marulanda Mej\u00eda, \u00a0ya hab\u00eda sido objeto de estudio por una acci\u00f3n de \u00a0tutela anterior, por lo cual, se estaba ante una cosa juzgada \u00a0constitucional frente a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como segundo problema jur\u00eddico, el estudio se centrar\u00e1 \u00a0a establecer si el derecho fundamental al debido proceso invocado por \u00a0el peticionario, se encuentra satisfecho, o si, por el contrario, la \u00a0documentaci\u00f3n reclamada por el accionante a\u00fan no ha \u00a0sido remitida por el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 -Comeb al \u00a0Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho \u00a0a la salud y la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0judice, Morlan \u00a0Marulanda Mej\u00eda \u00a0se\u00f1ala que las autoridades a cargo de su vigilancia y de su \u00a0reclusi\u00f3n han vulnerado sus derechos fundamentales porque, \u00a0pese a su avanzada edad, ha frustrado el acceso a los servicios de \u00a0salud que requiere para el tratamiento de sus enfermedades. En \u00a0concreto, afirma que la c\u00e1rcel no lo ha remitido a los \u00a0distintos controles m\u00e9dicos y que no han garantizado una \u00a0adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, el A \u00a0quo constitucional \u00a0\u201cresolvi\u00f3 \u00a0declarar la cosa juzgada constitucional respecto al amparo de la \u00a0garant\u00eda fundamental a la salud del accionante, dado que, \u00a0mediante providencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2023, \u00a0el magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Ramiro Ria\u00f1o \u00a0Ria\u00f1o, bajo el radicado 110013187011202200110, ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental del quejoso y en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0LA PICOTA: \u201ctraslade al demandante a las valoraciones por \u00a0medicina general y con las especialidades que requieran sus \u00a0enfermedades, asimismo, le suministre todos los procedimientos \u00a0conforme lo ordene sus m\u00e9dicos tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de \u00a0record\u00e1rsele al peticionario que si considera que las \u00a0autoridades no han dado cumplimiento a la orden emitida en una acci\u00f3n \u00a0de similares connotaciones a la presente2, \u00a0donde se recuerda le fue amparado el derecho de salud deprecado, debe \u00a0acudir al incidente de desacato3 \u00a0con el prop\u00f3sito de denunciar la omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad accionada y la renuencia respecto del cumplimiento de la \u00a0orden de tutela, pues es \u00e9ste el mecanismo dispuesto para \u00a0controvertir la desobediencia o desatenci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las \u00f3rdenes emitidas en el marco de un proceso \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el \u00a0mecanismo es id\u00f3neo, porque se instruye por el juez \u00a0constitucional de primera instancia que conoci\u00f3 a profundidad \u00a0la naturaleza del asunto y la discusi\u00f3n se surte \u00a0exclusivamente en torno al cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0Adem\u00e1s, el interesado puede promover el incidente por \u00a0desacato, cada vez que lo considere procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0medio de defensa es eficaz porque su tr\u00e1mite es expedito y \u00a0sumario. Al respecto, el inciso primero del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 \u00a0consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n a la cirug\u00eda cardiovascular que indica \u00a0requerir el accionante, debe se\u00f1alarse que tal punto no se ha \u00a0podido demostrar, pues del escrito tutelar y de sus correspondientes \u00a0anexos, no se evidencia una orden m\u00e9dica o una prueba as\u00ed \u00a0sea sumaria que permita acreditar tal situaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0cuando el 17 de abril de la presente anualidad la EPS Surameicana, \u00a0refiri\u00f3 no avizorar de las m\u00faltiples citas y \u00a0valoraciones m\u00e9dicas, que el actor tenga una orden o que la \u00a0misma se encuentre pendiente o vencida para tal procedimiento \u00a0quir\u00fargico, por lo cual, no se logra establecer la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho \u00a0al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al segundo problema jur\u00eddico, se debe indicar que la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante en su escrito tutelar estaba \u00a0encaminada a la mora en la que el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, habr\u00eda incurrido al no remitir los documentos \u00a0correspondientes a la cartilla biogr\u00e1fica, la resoluci\u00f3n \u00a0favorable y los c\u00f3mputos, los cuales son necesarios para que \u00a0el juzgado vig\u00eda de su condena pueda realizar el estudio \u00a0correspondiente de su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente \u00a0tutelar se logra determinar que el 25 de enero de 2023, seg\u00fan \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial se logr\u00f3 determinar que \u00a0la documentaci\u00f3n hab\u00eda sido remitida al Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, tanto es as\u00ed que el 14 de marzo de 2023, el \u00a0juzgado ejecutor, neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional \u00a0 presentada por el actor en relaci\u00f3n al factor subjetivo, \u00a0recalcando que en lo relacionado con el objetivo indic\u00f3: \u201cLa \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 0096 del 19 de enero de 2023 conceptu\u00f3 favorablemente para \u00a0la libertad condicional. La conducta en reclusi\u00f3n ha sido \u00a0calificada como ejemplar, y no registra sanciones disciplinarias\u201d, \u00a0siendo evidente que la documentaci\u00f3n deprecada por esta v\u00eda \u00a0constitucional por el peticionario ya fue remitida al juzgado vig\u00eda \u00a0y que la misma fue tenida en cuenta al momento de proferir la \u00a0referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se percibe configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier \u00a0manifestaci\u00f3n alrededor de las pretensiones de la demanda de \u00a0tutela resulta inocua, comoquiera que la causa que origin\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo fue superada por \u00a0el obrar de La \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0conforme qued\u00f3 detallado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0en el marco de la primera instancia, la autoridad accionada se \u00a0pronunci\u00f3 acerca de lo pretendido por el autor, aunque de \u00a0manera desfavorable a lo requerido, lo cual es ajeno a la acci\u00f3n \u00a0de amparo (CC \u00a0T-359 de 2014; T- \u00a0715 de 2017 y SU-522 de 2019; T-038 \u00a0de 2019 y T-086 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual se comparte el criterio indicado por la primera instancia \u00a0constitucional, pues es claro que al desaparecer los presupuestos de \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta infructuoso emitir una orden en \u00a0tal sentido, pues se itera, la pretensi\u00f3n fue saldada en el \u00a0trascurrir de la presente acci\u00f3n constitucional configur\u00e1ndose \u00a0una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n a los argumentos indicados por el impugnante, \u00a0quien se\u00f1ala estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, pues a su entender cumple con los requisitos para la \u00a0concesi\u00f3n de su beneficio a la libertad condicional, ha de \u00a0se\u00f1alarse, que estos constituye \u00a0un aut\u00e9ntico hecho \u00a0novedoso,4 \u00a0porque no pudo ser controvertido en el tr\u00e1mite surtido ante el \u00a0sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural \u00a0de la accionante no refiri\u00f3 esa situaci\u00f3n. Tal \u00a0circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, \u00a0ser\u00eda no s\u00f3lo pretermitir la primera instancia y violar \u00a0los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales involucrados en este asunto, quienes no tuvieron la \u00a0oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino tambi\u00e9n \u00a0tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la \u00a0problem\u00e1tica jur\u00eddica a resolver por parte del A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a \u00a0lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes \u00a0rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura \u00a0resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico-procesal en cuya virtud se dota de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se garantiza la finalizaci\u00f3n imperativa de los litigios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se estatuye como un l\u00edmite legitimo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impidi\u00e9ndose acudir de forma repetida e indefinida a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n, respetando as\u00ed el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013187011202200110 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13840-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5548-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 130708 \u00a0 Acta \u00a0109. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Morlan \u00a0Marulanda Mej\u00eda, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-73172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}